Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 861/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1526/2013 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 861/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100997
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5652
Núm. Roj: STSJ CV 5652/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001526/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003636
SENTENCIA Nº 861/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 12 de Julio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso adminsitrativo nº 1526/13, interpuesto por la mercantil Rollo Inmuebles
SL, asistido por Letrado Sr Esclapez Escudero y representado por el Procurador Sr. Castello Navarro , contra
las resoluciones del TEAR de fecha 21-3-13 y 24-9-13 desestimatorias de diez y veintinueves reclamaciones
economico administrativas, respectivamente, interpuestas contra otras tantas valoraciones catastrales de
inmuebles propiedad de la recurrente derivado del procedimiento de valoración colectiva de carácter general
de Castellón.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, admitiéndose como unica prueba la pericial aportada por la recurrent, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12-7-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de fecha 21-3-13 y 24-9-13 desestimatorias de diez y veintinueves reclamaciones económico administrativas, respectivamente, interpuestas contra otras tantas valoraciones catastrales de inmuebles propiedad de la recurrente derivado del procedimiento de valoración colectiva de carácter general de Castellón, expediente 27069.12/09, con efectos de 1-1-12.
La parte recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar la nulidad de los valores catastrales por falta de motivación de la ponencia de valores, pasando a relatar distintos motivos que entiende el actor determinan la disconformidad a derecho de la referida ponencia de valores; en primer lugar refiere la falta de justificación del estudio de mercado, considerando la actora que el mismo no cumple ninguno de los requisitos que permitan calificarlo como justificado, ' pues de los datos que ofrece el estudio es imposible analizar la realidad del mercado inmobiliario'; las muestras de la ponencia no están correctamente identificadas, dice el actor que solo se identifican con cinco digitos, y las referencias catastrales constan de siete digitos; ninguna de las muestras tiene uso industrial; considera la recurrente que el periodo de recogida de información es inestable, de Enero de 2009 a Marzo de 2011, periodo de descenso de valores por la crisis, considerando la actora que se aplica un coeficiente de actualización mensual hasta enero de 2012 que no está justificado. Sigue diciendo el actor que desconoce la localización exacta de las muestras y de donde se ha obtenido los precios de mercado; continua alegando el recurrenet que falta la justificación de la aplicación de los módulos MBR3 y MBC2, considerando este que no se motiva la delimitación de las áreas económicas homogéneas, y las asignación de las zonas de valor; por otra parte refiere que no se justifica la aplicación del Factor de localización Fl, y el componente G+B. Por ultimo considera la recurrente que procede aplicar el coeficiente corrector N dada la crisis inmobiliaria que existía cuando se elaboró la ponencia de valores, considerando la actora que en la ponencia no se motiva por qué no se aplicó dicho coeficiente corrector.
El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a los distintos motivos de impugnación alegados por el actor, remitiéndonos a su contenido.
Como ya ha tenido oportunidad de resolver esta misma Sala en otro procedimiento( PO 672/13) donde se impugnaba otros valores catastrales también derivados de la ponencia de valores de Castellón, decir que ' Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se dice que se aprobó el 11-10-2007), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.
Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que: ' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario '.
Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone: ' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones .' El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral: ' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral. ' El artículo 24 TRLCI establece que: ' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada... '.
Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.
Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que: 'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado. Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores ' .
Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
Pero debe anticiparse que en el apartado de fijación definitiva de los valores catastrales se partirá de las directrices de coordinación y la asignación de módulos básicos (MBR y MBC) por parte de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, tal como sucedió en el presente caso, en el que dichos módulos fueron prefijados a la Ponencia de Valores en aplicación del acuerdo de 30-3-2011 de la citada Comisión coordinadora estatal, de conformidad a lo dispuesto en la norma 21 del RD 1010/1993. Con posterioridad, la Ponencia definió para Castellón de la Plana las zonas de valor, concretamente en este caso las zonas..., con unos resultados que reflejan el Estudio de Mercado y que, finalmente, constituyeron los específicos valores catastrales notificados a los actores. El valor del módulo M es el aprobado por OM de 26-4-2005, de 1.000 €/m2, idéntico al utilizado en la Ponencia de Valor vigente en el período comprendido entre 2005 a 2010 en Castellón de la Plana. Asimismo, en la Ponencia de Valores de 22-7-2011 se contempla la inaplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1010/93), por no contemplarse ninguna situación que lo requiera.
La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, a las zonas de valor, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia. En el presente supuesto, consta la existencia de 1.359 testigos significativos, mayoritariamente en la zona urbana céntrica, donde se ubican los inmuebles litigiosos.
Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, deberá anticiparse la improcedencia de cuestionar de forma directa la Ponencia de Valores o de forma indirecta si no es por estricta remisión a las parcelas catastrales objeto de notificación individual. La Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.
La Ponencia, pues es firme para los recurrentes al no haberse cuestionado de forma directa en tiempo y forma,después de ser publicada en el periódico oficial correspondiente y ante el órgano judicial con competencia objetiva para tal pronunciamiento, la Audiencia Nacional.
Sin embargo, puede ser criticada al impugnar los concretos valores catastrales asignados, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado'.
La parte actora aporta un informe pericial donde el técnico designado por el actor para a estudiar las siguientes cuestiones; expone los valores catastrales notificados al interesado, propone unos valores catastrales diferentes donde aplica coeficientes correctores que no aplicó el catastro a los inmuebles cuestionados; y por ultimo hace un análisis critico de la ponencia de valores.
De los 39 inmuebles cuyo valor catastral es impugnado por la recurrente, en el informe pericial unido a autos el perito parte de los coeficientes de carácter general de la ponencia de valores como puede ser el MBR, MBC G+B..., discrepando unicamente de la aplicación de los coeficientes individuales aplicados a 9 inmuebles, el resto de inmuebles no es analizado en la pericial, y en el capitulo 2 de la pericial realiza un análisis de la ponencia de valores, mostrando discrepancias en cada uno de los cuatro documentos del que forma parte la ponencia de valores.
En primer lugar entra a discutir la metodología utilizada en el estudio de mercado de la ponencia donde se analiza el mercando inmobiliario de castellón donde se parten de 7.006 muestras para después seleccionar 1359 testigos como mas representativos de dicho municipio, todo ello extrayendo en dicho estudio la información facilitada por Notarios y Registradores de las transmisiones realizadas, amén de otros parámetros allí recogidos, y donde se recoge la dirección donde se encuentran dichas muestras, así como parte del numero de la referencia catastral del mismo, considerando el perito de parte que al no constar la referencia catastral completa no puede analizar dicha valoración, cuando a dicho perito le habría sido muy sencillo acreditar que los valores de mercado de viviendas sitas en dichas calles era inferior al recogido en el estudio de mercado de la ponencia, amén que en el punto quinto de este estudio de mercado se dice acompañar como anexo las fichas relativas a cada uno de dichos testigos, habiendo podido solicitar el perito la aportación de las mismas, debiendo por ende desestimarse tal motivo de impugnación ,amén de constar como testigos no sólo viviendas sino también locales, industrias y oficinas, constando en el estudio económico que de los 1359 testigos utilizados el mayor número se concentra en la zona central de la ciudad donde la tipología característica es la de vivienda colectiva en manzana cerrada, zona donde se concentra el mayor numero de inmuebles del municipio, tal y como consta en el cuadro que aparece al folio 15 de dicho estudio.
A continuación la recurrente discrepa del Módulo básico de repercusión del suelo y de construcción fijado para el municipio de Castellón, diciendo que si bien consta que en la ponencia de valores la referencia al certificado de la comisión superior de coordinación inmobiliaria que conforme determina el articulo 6 de la ley del catastro le corresponde fijar los criterio marco de coordinación nacional de valores catastrales, y donde se donde también se acompañó la diligencia de coordinación de la junta territorial de coordinación inmobiliaria, alega el actor que no se hace referencia alguna la sesión de 30-3-2011 de la junta técnica territorial de coordinación inmobiliaria; en este sentido debemos decir que consta como anexo de la ponencia de valores la certificación de la aprobación por la comisión superior de coordinación inmobiliaria de los módulos básicos del suelo y construcción para el municipio de Castellón MBR3 de 800€/metro cuadrado y MBC2 650€/metro cuadrado, siendo lo relevante la fijación de dichos módulos, por otra parte no desvirtuados por la pericial, más que conste en la ponencia de valores el contenido del acta de la sesión celebrada, siendo esta la única irregularidad expresada en este punto por la recurrente, acta de sesión que también pudo ser solicitada, no siendo preceptivo que conste dicho documento en la ponencia, siendo suficiente con la certificación unida como anexo a la misma, pretendida irregularidad que en modo alguno determina la nulidad de la ponencia de valores.
Sigue diciendo la recurrente, y consta en su pericial, que en la ponencia de valores de castellón no se fija un valor de factor de localización de la componente de gastos y beneficios, tal y como aparece recogido en la Norma 16 del RD 1020/93, cuando lo bien cierto es que dentro de los limites recogidos en dicha norma( entre 1,2857 y 0,7143) sí se fija el coeficiente Fl en cada una de las zonas de valor del capitulo 3 de dicha ponencia, siendo dichos coeficientes los recogidos en la circular 01.04/11/P de 7 de Marzo de actualización de la circular 12.04/04 sobre ponencia de valores, aprobadas por la Dirección General del catastro, donde se fija el GB( componente Gasto Beneficio de la promoción inmobiliaria) según la categoría de la zona de valor.
Continua alegando el actor la falta de justificación para la determinación de los valores de zona y la asignación de las zonas de valor a cada uno de los polígonos. En este sentido decir que conforme determina la Norma 7 del RD 1020/93 los criterios conforme a los cuales se podrá acceder a la división por polígonos, o zonas de valor serán: *La coherencia urbanística tanto desde el punto de vista de calificación del suelo como de tipología constructiva.
*Las circunstancias administrativas *Las circunstancias y peculiaridades del mercado o de carácter económico.
Por otra parte la Norma 8 de aquel RD nos dice que se fijarán unos valores de referencia de cada polígono que serán el valor básico de repercusión(VBR) o del producto inmobiliario mas característico y el valor unitario básico( VUB), constando en el punto 2,2,1 de la ponencia de valores el cuadro con los datos de los polígonos de valoración, constando asimismo los planos de dichos polígonos, sin que la recurrente haya probado la falta de coherencia en la inclusión de alguna de los inmuebles cuya valoración se impugna en alguna de las distintas zonas de valor, teniendo la posibilidad la gerencia territorial del catastro de fijar los polígonos y zonas de valoración siguiendo cualquier de los criterios antes referidos, sin que la actora haya probado que se haya errado en la inclusión de alguna/s fincas en el polígono asignado.
Respecto a los coeficientes correctores conjuntos J,K,L,M y N en la pericial de parte se expone la relación de estos coeficientes recogidos en la ponencia de valores, y el perito refiere que por una parte el coeficiente j ' depreciación funcional o inadecuación' no se ha considerado de aplicación en ninguno de lo inmuebles valorados, afirmación que nada aporta respecto a la inadecuada valoración individualizada de los inmuebles aquí estudiados, pues el perito debió acreditar que en estos inmuebles sí procedía aplicar dicho coeficiente corrector. Respecto al coeficiente N, refiere la norma 14 del Rd 1020/93 ' Este coeficiente se aplicará para adecuar los resultados obtenidos por aplicación de las normas precedentes a la realidad del mercado inmobiliario, evaluando casos de sobreprecio en el producto inmobiliario, por razones contrastadas de alta demanda en el mercado, inexistencia de otro producto similar, por alta calidad en las características constructivas y también para evaluar un bajo precio por falta de mercado y caída en desuso ; todo ello enmarcado en zonas determinadas y concretas, que podrán definirse en su caso según tipologías o usos de edificación.
Este coeficiente podrá ser aplicado para atender a distintas situaciones de mercado dentro de un mismo inmueble, como pudiera ser el incremento de valor derivado de la existencia en áticos y construcciones escalonadas de terrazas que formen parte de una vivienda o local y sean de uso privativo. Será compatible con cualquier otro que fuera de aplicación a la finca considerada '. Concluyendo el perito que dada la fuerte crisis en el mercado inmobiliario y la bajada de precios por falta de mercado, entiende que no existe datos objetivos para poder analizar técnicamente la decisión de no haber aplicado dicho coeficiente correctos, insistiendo la actora que según los datos del INE desde el 2007 hasta el 2012 se produjo una manifiesta caída de precios de la vivienda en España, y toda vez el estudio de mercado inmobiliario para la ponencia de valores se realizó durante el 2011, recogiendo datos de ventas realizadas en los tres años anteriores, sin que el catastro haya aplicado dicho coeficiente pensado precisamente para adecuar los valores catastrales al mercado inmobiliario. Ciertamente en la ponencia de valores se refiere únicamente que ' en la presente ponencia de valores no se contempla ninguna situación que requiera de la aplicación de este coeficiente', afirmación que ciertamente pudo motivarse con mayor extensión, pero por otra parte falta en la pericial de parte una valoración individualizada del valor de mercado de cada uno de los inmuebles objeto de este recurso, habiendo centrado su informe en una critica generalizada, y que valdría para cualquier inmueble, de la ponencia de valores, el perito viene al folio 26 de su informe admite los coeficientes generales de la ponencia de valores, y discrepa en la aplicación de determinados coeficientes individualizados( tipología constructiva, coeficiente J( depreciación funcional), coeficiente N( depreciación económica) o coeficiente I (estado de conservación) en los inmuebles analizados, pero sin embargo en dicha pericial no aparece una descripción exacta de cada uno de estos inmuebles que permita a la Sala ponderar si los coeficientes aplicados por el catastro fueron inadecuados frente a los propuestos por el perito de parte; asi en alguno inmueble, pej. Local comercial sito en la calle Padre Vicent 13( Muestra 15) entiende el perito que procede aplicar el coeficiente J pensado para construcciones antiguas no rehabilitadas y con una superficie doble de la normal en su tipo, pero ciertamente no se prueba a la vista de dicha pericial, siendo una mera afirmación del perito, que concurran dichas condiciones en el inmueble valorado.
Por otra parte tampoco se ha probado que los valores catastrales de los inmuebles referidos superen el precio de mercado, limite previsto en el articulo 23,2 del TRLC, sin que de dicho precepto podamos concluir que necesariamente el valor catastral deba ser inferior al 0,5 del valor de mercado, pues el aritculo 23,2 antes referido es muy claro en la determinación del 'techo' del valor catastral, cuestión distinta es que para calcular dicho valor catastral, entre otros coeficientes, deba aplicarse el coeficiente RM(0,5),estableciendo la Orden Ministerial de 14-10-1998 que este instrumento actúa en la valoración individualizada de los bienes resultante de la ponencia de valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado y consiste en un coeficiente de relación al mercado, es decir que se aplicar en la valoración individualizada de los valores catastrales, tras la aplicación de otros tantos coeficientes correctores, a los que antes hemos hecho mención, pero ello no significa que el valor catastral obtenido( donde ya se le ha aplicado este coeficiente) deba ser necesariamente inferior al 0,5 del valor de mercado de ese bien concreto, e insistimos que en cualquier caso no aparece en la pericial el valor de mercado de los inmuebles analizados.
No merece mayor comentario las alegaciones que realiza la recurrente en el escrito de conclusiones donde pretende enlazar los motivos de impugnación de su recurso con ' el historial de imputaciones y noticias de corrupción del Ayuntamiento de Castellón', encontrándonos en la jurisdicción contencioso administrativa donde se ventila la conformidad a derecho o no de las actuaciones de la administración, con independencia de los supuestos de corrupción cuyo enjuiciamiento corresponde a otra jurisdicción. Y por ultimo, la recurrente aportó a autos, tras haber quedado señalado estos para votación y fallo, un escrito donde pone de manifiesto una notificación de nuevos valores catastrales derivados de un procedimiento simplificado de valoración colectiva que afecta a siete parcelas objeto de este recurso, y que ha supuesto una sustancial disminución del valor catastral; pues bien, examinadas las valoraciones catastrales de estas y que fueron aquí impugnadas con los nuevos valores catastrales de estas para el ejercicio 2016, se aprecia que en la valoración catastral aquí impugnada las fincas fuero clasificadas como urbanas, mientras que la nueva valoración catastral, con efectos enero de 2016 se ha pasado a clasificarlas como rústicas, modificación de clasificación urbanística que evidentemente tiene un importante reflejo en el nuevo valor catastral, pero ello no significa que fueran valoradas incorrectamente en el ejercicio 2012 , desconociéndose qué cambio urbanístico ha determinado dicho cambio, sin que el actor haya probado que en aquel ejercicio debió valorarse la finca como rústica.
Por todo ello debe desestimarse el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil Rollo Inmuebles SL, asistido por Letrado Sr Esclapez Escudero y representado por el Procurador Sr. Castello Navarro , contra las resoluciones del TEAR de fecha 21-3-13 y 24-9-13 desestimatorias de diez y veintinueves reclamaciones economico administrativas, respectivamente, interpuestas contra otras tantas valoraciones catastrales de inmuebles propiedad de la recurrente derivado del procedimiento de valoración colectiva de carácter general de Castellón, expediente 27069.12/09, con efectos de 1-1-12, CONDENANDO a la recurrente al pago de las COSTAS procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado , más la tasa judicial si la hubiese.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

