Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 861/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 957/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 861/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100557
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2654
Núm. Roj: STSJ CV 2654/2020
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R957/18
SENTENCIA Nº 861/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 21 de mayo de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 957/18, interpuesto por Dª Asunción , representada por
la Procuradora Sra Gil Furio contra la resolución del TEAR de fecha 28-3-2018 desestimatoria de la reclamación
NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones por importe de 22.430,58€
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de la partes demandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo para el dia 28-3-18, deliberando por videoconferencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 28-3-2018 desestimatoria de la reclamación NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones por importe de 22.430,58€ , habiendo practicado la GV liquidación del referido impuesto no admitiendo la aplicación de la reducción por parentesco al no tratarse del cónyuge del causante, sino que existía una relación de pareja de hecho inscrita en el correspondiente registro administrativo desde el 30-3-2011, habiéndose producido el hecho imponible en fecha 1-7-2014.
La recurrente refiere que según determina el articulo 15,2 de la ley 5/12 15 de octubre, de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, se equipara las uniones de hecho a los cónyuges, en derechos y obligaciones de derecho publico, establecidos entre otras en normas de tributos autonómicos; por otra parte alega que por ley 13/2016 de 29-12 se reformó la ley 13/97 de la GV reguladora del tramo autonómico de impuestos cedidos, como el impuesto de sucesiones, donde se equipara las uniones de hecho al matrimonio, siéndole aplicable la bonificación de la cuota tributaria y por la adquisición de vivienda habitual.
La administración niega la aplicación de dicha equiparación toda vez no nos encontramos ante un impuesto autonómico, sino estatal cedido,
SEGUNDO.- Pasando a estudiar la normativa aplicable, tenemos que Articulo 15,2 Ley de uniones de hecho de la comunidad Valenciana, Ley 5/12, vigente a fecha del devengo del impuesto, decía: Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos: 1. ...
2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.
3. ...
El articulo 10 La ley 13/97 de la Generalitat Valenciana, norma reguladora del tramo autonómico del impuesto de sucesiones, impuesto estatal cedido a las comunidades autónomas, decia en aquella fecha : Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones: Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad: a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes: - Grupo I: ...
- Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.
Dicha ley fue reformada por la ley 13/16, en vigor el 1-1-2017, introduciéndose el articulo 12 quarter que dice: ' Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana' , refiriendo la exposición de motivos de dicha ley que con esta se pretendía para adaptar el impuesto a una realidad social consolidada, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilación legal a los cónyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos en el Registro autonómico de parejas de hecho.
Es decir que a fecha del devengo del impuesto aquí recurrido, la ley del impuesto de sucesiones, a efectos de la reducción de la base imponible pretendido por la recurrente, únicamente hablaba de relación matrimonial, nada decía de las uniones de hecho, siendo en la ley 13/16, ulterior a la fecha del devengo, donde se establecen las condiciones legales para equiparar a los cónyuges las uniones de hecho.
Esta cuestión ya ha sido abordada por la STSJ, CValenciana sección 3 del 22 de septiembre de 2016 decíamos: Claro que la cuestión objeto de debate no se presenta pacífica desde el momento en que ni la Constitución ni el Código Civil recogen una previsión expresa de tal equiparación( matrimonio y uniones de hecho), lo que ha dado lugar a que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se hayan pronunciado en el sentido de que las uniones de hecho y el matrimonio son realidades diferentes, por lo que no es posible una traslación automática a la primera realidad de todo el complejo normativo referido al matrimonio ( STC 184/1990 , STC 222/1992 , STS 17 de enero de 2003 , STS 12 de septiembre de 2005 , STS 16 de junio de 2011 , STS 10 de mayo de 2012 ).
Pero este vacío legal se ha visto superado por la voluntad de legislativa de varias Comunidades Autónomas que han regulado aspectos como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, efectos patrimoniales, alimentos, etc..., haciendo frente de tal manera, a una realidad social, como es la convivencia estable entre dos personas en el marco de una relación afectiva análoga a la conyugal, fruto de la libertad personal, considerando a las uniones de hecho verdaderos núcleos familiares, que como tales se pueden ver amparados por el artículo 39 de la CE .
A esta realidad tampoco ha querido dar la espalda el legislador estatal como lo demuestra la Ley 40/2007, que modificó la Ley General de la Seguridad Social, posibilitando que el conviviente supérstite de una pareja no casada ostente el derecho subjetivo a una pensión de 'viudedad' del régimen general; el Código Penal, que en su artículo 23 equipara las uniones de hecho al matrimonio a efectos de atenuar o agravar la responsabilidad, la LOPJ que las asimila al matrimonio al regular las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados, la LEC que las recoge como causa de tacha de testigos, etc...
Cierto es que el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2002 , casó una Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1996 , la cual reconocía a un miembro de una unión de hecho la condición de cónyuge a efectos de tributación en el Impuesto de Sucesiones.
El Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2002(RC 8075/1996 ) ya dijo que: ' Es verdad que en nuestros días existen situaciones de convivencia 'more uxorio' no prohibidas por la Ley e, incluso, en algún aspecto, amparadas por ella, lo cual no es el caso del Impuesto de Sucesiones. Es cierto, también, que la moderna tendencia social es atribuir la máxima plenitud de efectos a estas situaciones, tendencia a la que no es ajena esta Sala, pero que para cualquier Tribunal tiene el límite insalvable del sometimiento a la Ley. Frente a ello, la Sala de instancia acude a la 'analogía' para justificar la aplicación de la Tarifa número 1 pero, como es sabido, la analogía requiere la concurrencia de tres condiciones: La primera, que exista una laguna legal respecto al caso de que se trate, de forma que éste no pueda decidirse ni según la letra ni según el sentido lógico de las normas existentes y, en este caso, es evidente que no hay tal laguna. Las Tarifas del Impuesto claramente contemplan el caso de personas que no tengan parentesco con el testador (Tarifa número 7), inexistencia de 'parentesco' -en sentido jurídico- que se da en las uniones de hecho, que no pueden encuadrarse ni como parentesco por consanguinidad, ni por afinidad, ni por adopción.
La segunda condición es la existencia de igualdad jurídica esencial entre el supuesto no regulado y el previsto por la ley. En este caso, la diferencia sustancial entre ambas situaciones está en el matrimonio. Es cierto, como ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita la sentencia recurrida, que los convivientes son libres de contraer matrimonio o de no contraerlo. Si se casan, asumen una serie de cargas y obligaciones, pero también reciben ciertas ventajas o beneficios; si no se casan, están libres de aquellas cargas y obligaciones pero, por lo mismo, no pueden disfrutar las ventajas o beneficios que lleva implícita aquella situación. No hay, por tanto, igualdad jurídica esencial entre las uniones 'more uxorio' y los casados.
La tercera y última condición es que la analogía no esté proscrita por la Ley. El art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versión aplicable al caso de autos (hoy, art. 14 LGT) dispone que: No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. En sus estrictos términos, el hecho imponible en el supuesto que se enjuicia no es otro que la transmisión hereditaria de una serie de bienes entre dos personas que mantenían una convivencia de hecho; y es extender más allá de sus propios términos considerar producida una transmisión hereditaria de bienes entre personas casadas.
La Sala, aun participando de esa sensibilidad social que le llevaría a asimilar los efectos jurídico-tributarios del matrimonio a las uniones de hecho estables o 'more uxorio', no puede obviar, ni tergiversar, el estricto sometimiento a la Ley a que está obligada, en tanto que la presión social no sea lo suficientemente intensa como para inducir al Poder Legislativo al cambio que en este caso sería necesario, en la norma fiscal'.
Podemos añadir, para concluir, que estamos ante la solicitud de un beneficio fiscal, y el marco interpretativo debe ser restrictivo, sin analogías, por disponerlo así el art. 14 LGT , por lo que no cabe ampliar la reducción fiscal pretendida a supuestos de hecho no contemplados por la norma tributaria reguladora del beneficio fiscal ( el art. 10 de la Ley valenciana 13/1997, antes citado), ...
Por otra parte la STS 10-6-2014 establecía ' ... Precisamente, la posibilidad de contraer o no matrimonio ha sido un aspecto de especial significación para la doctrina constitucional, a la hora de enjuiciar supuestos en que el ordenamiento jurídico brindaba a los cónyuges un tratamiento más favorable que el dispensado a las parejas de hecho, incluidos los casos relacionados con prestaciones de la Seguridad Social. El Tribunal ha afirmado que 'es claro que en la Constitución española de 1978 el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes' y que las diferencias entre una y otra situación podían 'ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia' ( STC 184/1990, de 15 de noviembre , FJ 3), pero también que la existencia de libertad para contraer matrimonio es un factor que permite justificar, adicionalmente, ese distinto tratamiento (por todas, STC 184/1990, de 15 de noviembre , y más recientemente AATC 188/2003, de 3 de junio , 47/2004, de 10 de febrero , 77/2004, de 9 de marzo , 177/2004, de 12 de mayo , o 203/2005, de 10 de mayo ).' Por tanto debemos concluir que la norma fiscal que reconoce el mismo tratamiento al matrimonio y uniones de hecho, en cuanto a la aplicación de beneficios fiscales en el impuesto de sucesiones en la comunidad valenciana, fue introducido por la ley 13/16, entró en vigor el 1-1-2017, fecha posterior al devengo del impuesto aquí impugnado, normativa aquí no aplicable, ratione temporis, debiendo por tanto desestimarse el recurso.
TERCERO .- No obstante la desestimación del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se impondrán las costas procesales a la recurrente siendo evidente la controversia jurisdiccional sobre esta materia .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Asunción , representada por la Procuradora Sra Gil Furió contra la resolución del TEAR de fecha 28-3-2018 desestimatoria de la reclamación NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones por importe de 22.430,58€, sin expresa imposición de las costas procesales.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA.- El plazo para interponer recurso de casación contra la anterior sentencia ha sido ampliado por un plazo de sesenta días hábiles , computándose dicho plazoa partir del dia siguiente hábil al día que deje de tener efecto la suspensión del presente procedimiento Todo ello , conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
