Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 862/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 946/2018 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 862/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100664

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8554

Núm. Roj: STSJ M 8554/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0020181
Procedimiento Ordinario 946/2018
Demandante: TORRE DE CERES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 862
RECURSO NÚM.: 946-2018
PROCURADOR D. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 2 de octubre de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 946-2018 interpuesto por TORRE DE CERES, S.L.
representado por el procurador D. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO contra la resolución dictada por el
Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid el día 27 de junio de 2018 en la que acuerda desestimar
la reclamación económico administrativa número 28-17435-2016, interpuesta contra la liquidación provisional
dictada por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, por importe a devolver de
69,42 euros. Cuantía de la reclamación: 2.862,52 euros (minoración del importe a devolver consignado en la
declaración), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida
por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 01/10/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid el día 27 de junio de 2018 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28-17435-2016, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, por importe a devolver de 69,42 euros. Cuantía de la reclamación: 2.862,52 euros (minoración del importe a devolver consignado en la declaración).



SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho el acto recurrido, y en consecuencia, se acuerde la devolución a mí mandante de la cantidad de 2.931,94 €.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que sobre la Declaración relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 es necesario indicar que, el Tribunal Económico Administrativo resolvió con fecha 29 de mayo 2018 la reclamación nº 28-1399-2015, interpuesta por la demandante contra la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sociedades del referido ejercicio 2013, y que, por motivos ajenos a este procedimiento ha decido no iniciar la vía Contencioso- Administrativa, contra la Resolución de 19 de mayo de 2018, resultando ésta ser firme y en consecuencia, siendo firme la Liquidación efectuada por la Administración Tributaria en cuanto al ejercicio 2013. Por ello, el presente Recurso Contencioso- Administrativo se interpone contra el criterio mantenido por la Administración sobre el método de cálculo relativo a la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla regulada en el artículo 33 del TRLIS, que la Administración Tributaria ha reconocido a la demandante, en la resolución dictada por el TEAR de 27 de junio de 2018.

La Resolución Recurrida reconoció a nuestra representada el derecho a aplicar la bonificación correspondiente a las rentas obtenidas en Ceuta que regula el artículo 33 del TRLIS, interpretando que: 'En el caso examinado la cuota íntegra asciende a 5.726 euros, por lo que es correcto el cálculo efectuado por la Oficina Gestora, esto es, la bonificación como máximo puede ser el 50% de la misma, esto es, 2.863,27 euros.' Considera que el espíritu y finalidad de la norma, no es otro que favorecer las actividades en Ceuta y Melilla para intentar vencer las dificultades que presenta la radicación de industrias y empresas en Ceuta, debido a peculiaridades de la situación geográfica de las mismas.

La Resolución recurrida entiende que se debe aplicar una bonificación sobre la Cuota Íntegra de la Declaración (5.722,55 €) de 2.863,27 €, es decir, correspondiente al 50% de la Cuota Íntegra de la Declaración.

La recurrente, sin embargo, entiende que la bonificación se debe calcular sobre la parte de la Cuota Íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta, lo que da lugar a una bonificación de 21.981, 06 €, atendiendo a la literalidad del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 4/2004.

Diferentes sentencias han ratificado el método de cálculo de la referida bonificación, defendido por la demandante, entre otras, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sala de los Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección 4º de fecha 16 de noviembre de 2017. Idéntico criterio, al mantenido por la meritada Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, concretamente la de su Sentencia de 8 de febrero de 2017, así como su Sentencia de 14 febrero de 2017.

Como consecuencia de la correcta aplicación de la bonificación, la Cuota a pagar del Impuesto sobre Sociedades se mantiene en cero, por lo que la demandante mantiene su derecho a la devolución del importe solicitado que asciende a 2.931,94 €.



TERCERO: El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión que se plantea en el recurso, corno ya se hizo en parte en vía eco-nómico-administrativa, es la aplicación a la recurrente de la bonificación prevista en el art 33 TRLIS. La Resolución del TEAR explica, en detalle la forma de aplicar dicha bonificación, teniendo en cuenta que el art 10.1 del TRLIS dispone que 'La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.' Y que el art 29 define la cuota íntegra como 'la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen'. En el caso que nos ocupa la totalidad de la cuota se deriva de las rentas obtenidas en Ceuta, ya que estas son positivas y el resto negativas, por lo que es correcto el cálculo efectuado por la Oficina Gestora, que se basa en las propias declaraciones de la demandante, que en su declaración de IS/14 dispone que la cuota íntegra del ejercicio es de 5.726,55 €, por lo que la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta ascendería como máximo al 50% x 5726,55 = 2863,27 €. No existe ninguna clase de prueba en contrario ni en el expediente ni en la demanda que pueda hacer entender que deban acogerse las manifestaciones del demandante desarrolladas en su escrito de demanda.

En lo demás, se remite a los fundamentos obrantes en el expediente administrativo. En particular, respecto del cálculo, a la resolución del TEAR que explica la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en virtud de resoluciones administrativas ya firmes y no impugnadas, como se reconoce en la demanda.



CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 17 de mayo de 2016, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente: 'De conformidad con el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria y con los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007), se aprecia que en el procedimiento se han producido los siguientes períodos de interrupción justificada y/o dilaciones no imputables a la Administración tributaria: En consecuencia, en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento no se incluirán 6 días.

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores aplicada en esta liquidación establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la base imponible declarada.

- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.

- Se minora la base imponible negativa de 2003 según liquidación provisional practicada sobre el ejercicio 2013, notificada el 11/05/15.

- Se ha declarado incorrectamente la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla establecida en el artículo 33 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota íntegra ajustada positiva declarada.

- El art. 33 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece : '1. Tendrá una bonificación del 50% la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias', por tanto y según los datos que figuran en su declaración de IS/14 la cuota íntegra del ejercicio es de 5726,55 €, por lo que la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta ascendería como máximo al 50% x 5726,55 = 2863,27 €.

- Se han declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva establecidos en el artículo 46 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver declarada.

- Se han declarado incorrectamente los pagos fraccionados establecidos en el artículo 45 del texto refundido de la L.I.S ., y/o en el artículo 68 de la Ley 22/2013 , y/o en el artículo 40 y en la disposición transitoria trigésima cuarta de la Ley 27/2014 , por lo que se ha modificado la cuota diferencial declarada.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se puede apreciar que la controversia se centra en la interpretación que ha de darse al art. 33 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece lo siguiente: '1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes: a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.

c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.

2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.

A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.

No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio .

Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.

4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes: a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.

b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta o Melilla.

Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.

c) El 40 por ciento restante de la renta total, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta o Melilla y en territorios distintos.

El porcentaje previsto en el párrafo c) solo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el del párrafo b).

5. En las entidades de navegación marítima y aérea se atribuirá la renta a Ceuta o Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.

6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios.

El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será el de las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados en este artículo.' Pues bien, como se puede apreciar de la redacción literal del citado precepto la bonificación del 50 por ciento, se aplicará sobre la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

En el presente caso, sin embargo la Administración en la liquidación aplica la bonificación del 50% de la cuota íntegra resultante de la declaración sin tener en cuenta que en la citada cuota íntegra hayan incidido rentas positivas o negativas no obtenidas en Ceuta. Así la Administración, tanto en la liquidación como en la resolución del TEAR parten únicamente de la cuota íntegra de 5.726,55 euros, pero no tienen en cuenta que para llegar a la indicada cifra, a las rentas obtenidas en Ceuta se han restado rentas negativas no obtenidas en Ceuta, como reconoce el Abogado del estado en la contestación a la demanda.

Tal proceder de la liquidación es contrario al tenor literal del precepto citado, que claramente determina que la bonificación se aplica sobre la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, ya que con la forma de cálculo de la Administración, al restar las rentas obtenidas en otros territorios, no se está aplicando la bonificación del 50% a la totalidad de las rentas obtenidas en Ceuta.

Por otra parte, en citado precepto, al referirse a la la parte de cuota íntegra, supone que debe hallarse y distinguirse la parte de la cuota íntegra correspondiente a las rentas obtenidas en Ceuta de la parte de la cuota íntegra resultante de las rentas obtenidas en otros territorios. Distinción que no ha efectuado la Administración.

Lo cual determina la estimación de la referida pretensión de la recurrente. Sin embargo, la estimación ha de ser parcial, puesto que los cálculos de efectúa la recurrente en la demanda no pueden ser validados por esta Sala, ya que se estaría usurpando la función liquidadora que corresponde a la Administración Tributaria, teniendo en cuenta la naturaleza revisora de las competencias atribuidas a este Tribunal y porque, además, requiere la práctica de nuevos cálculos en la liquidación y la valoración de los documentos aportados a los efectos de determinar las rentas obtenidas en Ceuta y la aplicación a la cuota íntegra resultante exclusivamente a dichas rentas de la bonificación.

Debiendo, además, tener en cuenta que debe considerarse conformes a derecho el resto de los conceptos regularizados en la liquidación, respecto de los que la recurrente no formula oposición, por lo que procede la práctica de nueva liquidación a los efectos de determinar las rentas obtenidas en Ceuta y la aplicación a la cuota íntegra resultante exclusivamente a dichas rentas de la bonificación del 50%, sin que se resten de dicha cuota íntegra las rentas negativas obtenidas en otros territorios, anulando y dejando sin efecto tanto la resolución recurrida del TEAR como la liquidación de la que trae causa en lo referido al cálculo de la indicada bonificación.

En similares términos se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 8 de febrero de 201 (Recurso contencioso administrativo número 632/2015) y 14 de febrero de 2017 (recurso 638/2015), de las que fue ponente Doña María del Rosario Ornosa Fernández.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TORRE DE CERES, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de junio de 2018, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, declarando conformes a Derecho la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, salvo en lo relativo a la bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta, procediendo la práctica de nueva liquidación por la Administración Tributaria a los efectos de determinar las rentas obtenidas en Ceuta y la aplicación a la cuota íntegra resultante exclusivamente a dichas rentas de la bonificación del 50%, sin que se resten de dicha cuota íntegra las rentas negativas obtenidas en otros territorios, anulando y dejando sin efecto tanto la resolución recurrida del TEAR como la liquidación de la que trae causa en lo referido al cálculo de la indicada bonificación. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0946-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0946-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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