Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 864/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 349/2015 de 18 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 864/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100805

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4802

Núm. Roj: STSJ CV 4802/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000349/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001984
SENTENCIA Nº. 864/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº. 349/2015, interpuesto por D. Nemesio representado
por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistida por la letrado D. RAFAEL LLORENS SELLÉS contra
la Resolución de fecha 27-2-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad
valenciana, sala desconcentrada de ALICANTE desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001
por los conceptos IRPF correspondiente al ejercicio 2011 y el acuerdo de imposición de la sanción correlativo,
estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que: 1ºSe anule la resolución presunta impugnada y la liquidación de la que trae causa.

2ºSe anule la sanción.

3ºSe acuerde la devolución de la suma ingresada,es decir 4.179'71 euros y los intereses de demora desde su ingreso, el 20-6-2013 4ºCon expresa condena en costas a la administración demandada. .



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 27-2-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, sala desconcentrada de ALICANTE desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 por los conceptos IRPF correspondiente al ejercicio 2011 y el acuerdo de imposición de la sanción correlativo.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta en dos motivos de impugnación su recurso, el primero de ellos relacionado con la liquidación practicada por el concepto IRPF 2011 y el segundo en relación con la sanción que le ha sido impuesta.

Se alega, con carácter previo que el recurrente, además de profesor universitario es aparejador y ha venido desempeñando su actividad profesional durante más de 30 años, cuestión ésta que le es negada por la administración al no declarar sus ingresos profesionales.

1.Que por ello en primer lugar, en relación con la liquidación girada por la Administración tributaria por el concepto IRPF 2011 en la que se establecían unos gastos por actividad profesional del recurrente de 9.464.31 euros sin declarar ingreso alguno, refiere que frente al argumento utilizado por la Agencia tributaria para la correlación ingresos/gastos y la presunción de que si no hay ingresos no hay actividad, lo cierto es que durante la crisis económica el actor no percibió ingresos por su actividad profesional aunque sí que continúo teniendo gastos y, en concreto los siguientes: .- 6.472'89 euros que desglosa en los siguientes conceptos: 5.295'12 euros correspondientes a los gastos del Colegio de aparejadores, 254 euros por cuotas colegiales y 923'49 euros por el seguro de responsabilidad civil.

.- 3.502'67 euros por otros gastos,esto es, cuotas de parking,asesoría,recibos de luz y teléfono,calefacción e IBI, gastos todos ellos ajustados y prudentes.

Igualmente sostiene, frente a lo afirmado por la Administración haber aportado factura relativa a la adquisición de vehículo profesional adquirido el 31-12-2006, que se amortiza a partir de 2007, en sustitución del vehículo profesional anterior, y si bien la amortización en los ejercicios 2010,2011 es inferior a ejercicios anteriores ello lo es porque en éstos se amortizaba todavía el ordenador que figura en el libro de inversiones.

En este sentido refiere haber aportado Sentencia de 2008 en la que al recurrente se la admitió como plenamente deducible un vehículo adquirido con anterioridad para su aplicación en la declaración de IRPF de 2003.

2.En segundo lugar y en relación con el expediente sancionador se opone al mismo ante la falta de motivación del acuerdo sancionador así como ante la ausencia de prueba o acreditación alguna de la culpabilidad del recurrente, solicitando, sin más,la íntegra estimación del recurso interpuesto.-

TERCERO.-La Administración demandada se opone invocando lo dispuesto por el art.105 de la LGT ,precepto en el que se establecen las reglas sobre la carga de la prueba resultando,que el supuesto enjuiciado la Administración ha formado la prueba a partir de la inexistencia de actividad profesional para justificar los gastos que la parte actora intenta deducirse y todo sin que,de contrario,nada haya acreditado el recurrente quién se limita a realizar afirmaciones genéricas carentes de prueba alguna,sin desvirtuar los indicios en los que se basa la demandada y, en concreto que durante los ejercicios 2010 y 2011 sin tener ningún tipo de ingreso incurrió en más gastos que en el ejercicio 2009 en el que tuvo 17.730'90 euros de ingresos.

Igualmente se refiere que, a diferencia de otros ejercicios,(de 2005 a 2008) en los que en el libro de ingresos se anota la realización de servicios en curso no finalizados ninguna anotación en este sentido consta durante los ejercicios 2010 y 2011 y por ello se descarta la existencia de servicios no finalizados.

Que ello impide la deducción de los gastos consignados por el recurrente de agua,luz,teléfono etc, al no constar la existencia de proyecto alguno en ejecución.

Por ello también se liquida el 50% de la imputación de la renta inmobiliaria generada por el inmueble al no estar afecto a ninguna actividad económica.

Se rechaza la sentencia aportada por referirse a otro ejercicio y momento diferente.

Y todo ello sin que ante la administración tributaria se aportara ni las facturas ni el libro registro,aportación que se realiza de forma extemporánea tras practicarse la liquidación.

Se rechaza, por último la pretendida falta de motivación del acuerdo sancionador constando la misma debidamente expresada en el acuerdo impugnado.

.

Y por todo ello concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Planteada en los términos expuestos la litis entre las partesse centra el recurso interpuesto en impugnar la liquidación practicada por la administración tributaria por el concepto IRPF del ejercicio 2011 al considerar el recurrente que no es conforme a derecho la conclusión alcanzada por la administración tributaria en el sentido de afirmar que, la ausencia de ingresos del recurrente durante dicho periodo supone la inexistencia de actividad y que por ello no resultan deducibles los 9.464'31 euros que el actor ha imputado al concepto de gastos invocando la situación de crisis económica para justificar la ausencia de ingresos.

En concreto la Agencia tributaria procede al aumento de la base imponible general atendiendo al principio de correlación entre ingresos y gastos y debido a que: En la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

Y todo ello al no existir indicio ni declaración de que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad, ni en 2011, ni en el ejercicio anterior (tal como se refleja en sus declaraciones de IRPF y en el libro de ingresos, en el que se encuentran registrados los de ejercicios anteriores).

Además de haber causado baja en el RETA en enero de 2010, ejercicio en el que ya no declara ingresos de la actividad.

Y resultando además que según sus libros y declaraciones, en el ejercicio 2009 obtuvo 17.730,90 euros de ingresos y gastos por importe de 5.729,94 euros (además del importe de las amortizaciones).

No obstante, en 2010 y 2011, sin tener ingresos incurre en gastos por importe de 9.386,09 y 9.464,31 euros respectivamente (además delimporte de las amortizaciones).

Resultando así que el volumen de gasto en el ejercicio en que obtiene ingresos (2009) es notablemente inferior comparado con los dos ejercicios en los que no declara ingresos (2010 y 2011), por lo que no se entiende respecto de qué son deducibles esos gastos.

Que igualmente constata la administración que examinando el libro de ingresos se observa que la realización de servicios en curso no finalizados, se pone de manifiesto en los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

En estos ejercicios factura en concepto de 'a cuenta honorarios dirección' un 38, un 56, un 100 y un 65 por ciento respectivamente.

Y por ello durante tales ejercicios se pone de manifiesto la existencia del ejercicio de la actividad, aunque se trate de proyectos en curso o no finalizados.

Sin que exista anotación alguna en este sentido durante los años 2010 y 2011.

Lo que permite descartar la existencia de servicios todavía no finalizados.

Frente a ello en sede administrativa el recurrente se limita a presentar un escrito manifestando que sigue ejerciendo la actividad de arquitecto técnico, tal y como consta en el censo de empresarios y profesionales de la Agencia Tributaria, pero que debido a la situación económica que atraviesa el país, no tengo proyecto alguno en ejecución'.

Sin embargo y pese a los requerimientos realizados no aporta ni el Libro registro de bienes de inversión ni las facturas que acreditan la adquisición de dichos bienes.

Que por ello y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por remisión del artículo 28 de la Ley de IRPF preceptos en los que se establece la deducibilidad de un gasto es deducible en la medida en que se halle correlacionado directa o indirectamente con los ingresos, y resultando que en este supuesto a pesar de la existencia de una serie de gastos debidamente relacionados no consta la realización de actividad alguna se deniega la deducibilidad por parte de la administración.

El recurrente por su parte rechaza que la prueba de indicios utilizada por la administración tributaria sea una prueba válida y eficaz, invoca a la situación de crisis económica para justificar la ausencia de actividad sin que ello suponga la ausencia de gastos y aporta una sentencia de este tribunal en relación con la liquidación del IRPF del ejercicio 2003 en la que se reconoce la deducibilidad de los gastos del anterior vehículo del que era titular el recurrente por estar afecto a la actividad.



QUINTO Para resolver la cuestión suscitada debe partirse de la exigencia legal de que los gastos sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad económica o profesional de que se trate, por lo que procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.

Pues bien, por lo que se refiere a los rendimiento íntegros de las actividades económicas el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'.

El cálculo del rendimiento neto viene previsto en el artículo 28 de la LIRPF ,que dice: '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 10396280_rel>29 de esta ley para la estimación objetiva'.

Por su parte, el artículo 10.3 de la LIS (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 4 de marzo) calcula la base imponible en el método de estimación directa: ' 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

El artículo 19.1 TRLISestablece la imputación de los gastos al período impositivo en que se devenguen, de manera que su concepto de gasto deducible va ligado necesariamente a la obtención de ingresos, a la ' obtención de beneficios' ( artículo 14.1-e) del TRLIS), debiendo acreditarse su efectividad y realidad, además de contar con su reflejo contable y su origen en el ejercicio de su deducción, correspondiendo la carga de su prueba sobre quien pretende practicar su deducción para minorar la deuda tributaria, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en el marco del proceso, al artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de tales preceptos, y partiendo de los requisitos normativos exigibles para que los gastos pueden deducirse (que estén contabilizados, imputados al ejercicio en que se producen, suficientemente justificados y relacionados con la actividad de la que se trate),considera esta Sala insuficiente la mera correlación establecida por la administración en relación con existencia de gastos y existencia de ingresos, para rechazar la plano los gastos deducibles siendo necesario diferenciar, frente a ello, el tipo de gastos deducidos por el recurrente en relación con su actividad profesional como aparejador durante el ejercicio 2011 pues si bien se ha constatado la falta de ingresos durante dicho periodo es innegable, por otro lado, que el mantenimiento de dicha actividad profesional puede llevar a aparejado una serie de gastos con independencia de que se produzcan o no ingresos y gastos que además si viene vinculados con la actividad profesional y por ello resulta imprescindible distinguir los distintos tipos de gastos que se deducen para determinar si procede, o no, su deducción.

Así el propio recurrente, pese a no realizar mención o desglose alguno en este sentido en los escritos de alegaciones presentados en el expediente administrativo, ante la totalidad de gastos deducidos distingue entre: .- 6.472'89 euros que desglosa en los siguientes conceptos: 5.295'12 euros correspondientes a los gastos del Colegio de aparejadores, 254 euros por cuotas colegiales y 923'49 euros por el seguro de responsabilidad civil.

.- 3.502'67 euros por otros gastos,esto es, cuotas de parking,asesoría,recibos de luz y teléfono,calefacción e IBI, gastos todos ellos ajustados y prudentes.

En cuyo caso,considera esta Sala, en una primera aproximacion, que ante tal desglose de gastos deducibles, sería necesario diferenciar, aquellos gastos que lleva aparejada, en sí el ejercicio de la actividad profesional del recurrente, con independencia de que se produzcan o no ingresos, de aquellos otros gastos ligados a la actividad profesional que solo se producirian a partir de un ejercicio activo de la misma y que además precisan de una prueba concreta y específica que acredite que tales gastos, para su deducción, se encuentran efectivamente ligados a la actividad profesional.

Sin embargo, y a pesar de dicho desglose, si acudimos al expediente administrativo y, en concreto, a la Resolución en la que se practica la liquidación profesional, la AEAT únicamente excluye de la deducción, a pesar de lo referido en demanda, los gastos consistentes en consumos de luz, telefono, gas, calefacción, combustible y asesoria, y no los gastos a los que posteriormente alude el recurrente referidos al seguro de responsabilidad civil o cuotas colegiales, entre otros, resultando por tanto que en cuanto a los gastos que la administración refiere como no deducibles, comparte esta Sala las conclusiones de la agencia tributaria, no, por falta de ingresos, sino por la falta de acreditación de que tales gastos hayan quedado vinculados a su actividad profesional y no constando por otro lado, al no consignarse expresamente en la susodicha Resolución que otro tipo de gastos hayan sido excluidos de la deducción no cabe más que concluir con la confirmación de la liquidación impugnada.



SEXTO: En relación con las sanciones que le han sido impuesta alude la recurrente a la falta de culpabilidad al haber dado la contribuyente todas las explicaciones necesarias para justificar la naturaleza y origen de los ingresos.

En este sentido y si bien resulta indudable que para imponer una sanción tributaria se requiere la comisión de la correspondiente infracción, es decir, que se produzca una conducta en el contribuyente en la que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea por haber actuado con dolo, bien con negligencia.

Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que: ' Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad...Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado...'.

Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta. Fiel reflejo de tal apreciación, merece destacarse, por concernir a la Administración tributaria demandada, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, en la que se especifica: ' Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la LGT , la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad.' En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2-d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de ' cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'.

Por otra parte, la ya derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vino en su momento a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que: ' 1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Este último precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que, como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es 'reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos'.

El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril, STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril.

En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello, cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios, tal como establecieron las SSTS de 6-7-1995, 8-5-1997, 10-5-2000, 22-7-2000 y 23-9-2002, entre otras.

Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria.En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

En cuanto a la ausencia de motivación de la sanción que le ha sido impuesta consta en el acuerdo sancionador lo siguiente: Los hechos que dan lugar a la infracción tributaria se concretan en lo siguiente: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción, incluida la devolución indebidamente obtenida, y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011.

Se califica la infracción como leve y en cuanto a la motivación de la misma se declara: Se aprecia una omisión de la diligencia debida al integrar un rendimiento neto de la actividad empresarial negativo.

Dicho rendimiento se ha calculado deduciendo un elevado importe de gastos y sin declarar ingresos.

Como consecuencia de la comprobación se ha puesto de manifiesto que no se ejerce ninguna actividad empresarial, límitándose a consignar una relación de gastos.

Ello supone un beneficio fiscal evidente pues con el rendimiento negativo se consigue reducir la base imponible, obteniendo una cuota inferior. Se entiende que una actitud medianamente diligente exige que sean integrados en la base imponible los rendimientos netos correctamente calculados, si existe actividad.

Por tanto existe el elemento intencional o culpabilidad necesaria para entender sancionable la infracción cometida.

Examinada la anterior motivación si consta, a juicio de esta Sala una adecuada motivación de la conducta del recurrente susceptible de incardinarse en la infracción que se le imputa,y asimismo se encuentra debidamente motivado el juicio de culpabilidad que permite sustentar e imputarle dicha infracción.

Todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nemesio representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistida por la letrado D. RAFAEL LLORENS SELLÉS contra la Resolución de fecha 27-2-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, sala desconcentrada de ALICANTE desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 por los conceptos IRPF correspondiente al ejercicio 2011 y el acuerdo de imposición de la sanción correlativo, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 6º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.