Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 865/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 221/2017 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 865/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100668

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6257

Núm. Roj: STSJ CV 6257/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000221/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001854
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 865/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 21 de noviembre 2019.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 221/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandantes,
D, Jose Pablo , D. Carlos Manuel , D. Carlos Ramón , DÑA. Marina y D. Luis Manuel ,representados por
la Procuradora Dña. Esperanza Vázquez García y defendidos por el Letrado D. Guillem Ramis Gil; y de la otra,
como Administración demandada, la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, representada y dirigida por la Abogacía
General del Estado, recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Director de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria todas de fecha 07/junio/2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna seisresoluciones dictadas por el Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, todas de fecha 07/junio/2017,que deniegan el abono pedido por los ahora seis demandantes de diferencias retributivas del complemento de destino, especifico y de productividad, de los puestos de nivel 20 respecto a las percibidas, desde la toma de posesión del puesto hasta el 14/marzo/2017.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda se solicita que se anulen las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes (agentes de vigilancia aduanera, especialidad agentes marítimos, nivel 18) a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto del complemento de destino, especifico y de productividad y las cantidades que deberían haber percibidopor esos conceptos por haber desempeñado las mismas funciones del puesto de trabajo de agentes de vigilancia aduanera 4, especialidad marítima, con nivel 20 desde el 16/marzo/2013 hasta el 16/marzo/2017, más los intereses de demora que se han generado desde la reclamación en vía administrativa (16/marzo/2017)y hasta su efectiva satisfacción, con costas a la demandada.

En la contestación se solicita la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 05/noviembre/2019.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de seisresoluciones dictadas por el Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, todas de fecha 07/junio/2017,que deniegan el abono pedido por cada uno de los ahora seis demandantes de diferencias retributivas del complemento de destino, especifico y de productividad, de los puestos de nivel 20 respecto a las percibidas, desde sutoma de posesión del puesto hasta el 14/marzo/2017.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de lapretensión son sustancialmente análogos a los expuestos y resueltos en la sentencia de esta misma sala y Sección n.º 619/2018, de 21/ diciembre recurso ordinario 317/2016, Roj: STSJ CV 5784/2018 - ECLI:ES:TSJCV:2018:5784, sentencia que va a ser reproducida en la presente en todo aquello que resulte de aplicación al caso.

A) Hechos: En el presente supuesto se alega que los recurrentes son agentes de vigilancia aduanera, especialidad agentes marítimos, nivel 18 de complemento de destino, y prestan servicios en el ámbito del Área Regional de Vigilancia Aduanera de la Comunidad Valenciana, Base Marítima de Valencia, constituyendo una de las tripulaciones del patrullero 'Albatros'. Pero desde el inicio han venido desempeñando de facto las tareas de un puesto de trabajo, Agente V.A Marítimo de nivel 20 al distribuirse la carga de trabajo atribuida a la tripulación en función de las necesidades del servicio, sin tener en cuenta el nivel de cada uno de los integrantes de la tripulación, realizando las mismas funciones que otros compañeros de nivel superior reconocido, nivel 20, como los funcionarios Agentes de Vigilancia Aduanera, D. Abilio y D. Alexis .

Esa identidad de funciones es el fundamento de su reclamación que fue desestimada y lo que constituye el objeto del presente recurso.

B) En sus fundamentos de Derecho se aduce la existencia de discriminación injustificada contraria a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 CE.

Ante lo que se afirma en las resoluciones recurridas a propósito de las diferencias que se señalan en las mismas respecto de las funciones que realizan los actores, se apunta: 1. En relación con el Agente D. Alexis se dice que actualmente está desembarcado y presta servicios en otro lugar. Pero se puntualiza en la demanda que ello no se refiere al periodo por el que se reclama; el Sr. Alexis entre principios de 2012 y finales de 2014 estuvo trabajando en el patrullero 'Albatros', realizando idénticas funciones (documentos 1 a 11, partes diarios y cuadrantes de horarios de la tripulación).

2. En lo que respecta al Agente de Vigilancia Marítima4 con nivel 20, D. Abilio : - Se dice que realizó funciones de artillero. Pero se opone que ello no es así pues realizaba las mismas funciones que los demás, siendo desempeñadas también las funciones de artillero también por los recurrentes en los turnos rotatorios del turno de armas, lo que se puede comprobar en los partes de incidencias (documentos 1 a 6).

- También se dice respecto del Sr. Abilio en relación con elembarque en los aviones de Salvamento y Seguridad Marítima (SAMEMAR), que se trataba de un servicio totalmente voluntario, que la recurrente Sra. Marina fue la primera de la tripulación en realizar ese servicioy que es una colaboración esporádica, aislada y eventual.

3. También se dice en las resoluciones que los Agentes de Vigilancia Aduanera asumen mayores responsabilidades, lo que no se corresponde con la realidad y se puede comprobarpor el calendario de rotación y por la testifical que se anuncia.

4. Asimismo en las resoluciones recurridas se desarrolla la normativa presupuestaria, sobre función pública pero omiten la referencia al art. 14 CE; y ante la alusión al Acuerdo suscrito entre la AEAT y las Organizaciones Sindicales sobre el desarrollo de la carrera profesional y administrativa de su personal de 14/noviembre/2007, trae a colación la doctrina de la sentencia del TSJ de Catalunya de 27/febrero/2014 al margen de haber sido denunciado por los Sindicatos firmantes ante el 'escenario de sentencias' que se había producido reconociendo trabajo de superior categoría a funcionarios de diferentes cuerpos de la Agencia Tributaria.



TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En la sentencia de esta Sala ya citada se resume la posición de la Agencia en los términos siguientes: 'A dichas pretensiones se opone la Abogacía del Estado que interesa se dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a cuyo fin invoca el contenido del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

En primer término alega que tanto el complemento de destino como el complemento específico son conceptos retributivos que no guardan relación con el desempeño de tareas del funcionario, sino que se encuentran ligados al puesto de trabajo. A continuación indica que en ningún momento la normativa exige que en las RPT se haga constar las funciones de los distintos puestos de trabajo, por tanto la atribución concreta de funciones y tareas a desarrollar en cada unidad administrativa corresponderá al responsable de la misma.

A continuación se refiere a que las leyes de presupuestos para 2013, 2014, 2015, y 2016, refieren que las retribuciones que perciban los funcionarios por los complementos especifico y de destino , serán en todo caso las que corresponden al puesto de trabajo que ocupen según el procedimiento de provisión previsto en la normativa vigente.

Se remite a la Instrucción 1/2015, de 2 de julio, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se indica que 'no es al funcionario al que le corresponde unas u otras funciones o tareas, sino que las mismas son atribuidas única y exclusivamente a los órganos administrativos, que pueden organizarse en las correspondientes unidades administrativas. Por tanto, las tareas a desarrollar por cada funcionario son las que les encomiende su superior jerárquico como titular del órgano o unidad respectiva, debiendo ser adecuadas al puesto del que el funcionario sea titular, de acuerdo con los requisitos que figuren en la relación del puesto de trabajo.

Manifiesta que según la mencionada instrucción: 1º.- Le corresponde a los titulares de los órganos y unidades administrativas de la Agencia Tributaria la organización interna de las funciones y tareas y su distribución entre sus integrantes, de acuerdo con el puesto de trabajo del que sea titular cada funcionario y de los requerimientos técnicos de las labores encomendadas, atendiendo en cada momento a la más eficaz satisfacción de las necesidades del servicio.

2º.- A tal fin, el titular del órgano o unidad administrativa distribuirá las tareas entre su personal atendiendo a la experiencia, preparación y capacidad de cada funcionario y al grado de progresión alcanzado por éste en su carrera profesional, de manera que la carga de trabajo, la dificultad técnica y el nivel de responsabilidad de las tareas asignadas aumente a medida que los puestos de trabajo ocupados trabajo ocupados supongan un mayor grado de progresión en dicha carrera.

3º.- En atención a dichos criterios, el titular del órgano o unidad administrativa ejercerá asimismo la supervisión y control que proceda en cada caso sobre el trabajo y la actividad desarrollada por cada uno de los integrantes del mismo.

En cuanto al complemento de productividad, tiene una naturaleza subjetiva valorándose el rendimiento personal, sin que pueda afirmarse que el desempeño de un concreto puesto origine la percepción de una cuantía fija y determinada.

Y en cualquier caso, se opone a la demanda porque hay que acreditar una absoluta coincidencia e identidad en los cometidos funcionales y técnicos de manera específica y que se realizan todas y cada una de esas funciones superiores, no sólo embarcados, sino también en tierra ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de de 9 de diciembre de 2014, sentencia número 920/2014 ; de 9 de abril de 2015, sentencia número 271/2015 o el 12 de mayo de 2015, sentencia 366/2015 )....'.

A continuación en la contestación del presente recurso se reproduce los informes emitidos por el Área Regional de VA-Delegación Especial de Valencia de 10/mayo/2016 que se contienen en las resoluciones recurridas: ' En el periodo comprendido entre octubre 2008 - marco 20178, ha existido una dotación de Agentes Marítimos, para las dos tripulaciones del Patrullero 'ALBATROS' de la Base Marítima de Valencia, habiendo en la actualidad 24 puestos del grupo C 1, uno de ellos con nivel 22, ocho con nivel 20 y quince con nivel 18.

En relación con los funcionarios de nivel 20, con puestos de Agente V.A.

Marítimo 4, con los que se pretende establecer una comparación, los informes señalan: -Un puesto de Agente VA. Marítimo 4, desembarcado, presta servicio en la Unidad del Escaner-megaport de la Aduana, situado en el pueblo de Valencia. Esta plaza, está ocupada por el funcionario con Numa: 2310, al que se menciona expresamente en el escrito de reclamación presentado por el reclamante, objeto de este informe, que cita como ejemplo comparativo de igualdad del trabajo realizado.

-Un puesto de Agente VA Marítimo 4, desembarcado, prestando servicio de investigación en la Unidad Periférica de Investigación Marítima (UPIM).

-Un puesto de Agente VA Marítimo 4 desembarcado, prestando servicio de colaboración y apoyo en la Unidad de Colaboraciones de la Aduana.

-Un puesto de Agente VA Marítimo 4 desembarcado, realizando funciones de Secretario General en un sindicato de la A.E.A.T -Cuatro puestos de Agente V.A Marítimo 4, realizando las funciones propias de su puesto de trabajo a bordo del patrullero.' Concluyen los informes señalando que los puestos de nivel 20 de la citada Unidad Combinada, están ocupados por funcionarios con más de 20 años de experiencia, y que además de realizar las funciones de los Agentes de Nivel 18, que son propias de la especialidad marítima, asumen otras responsabilidades añadidas destacándose las siguientes: 'a) Por veteranía, experiencia y confianza, son los designados por los Jefes de Embarcación para ir como Jefes en las dotaciones de presa a bordo de las embarcaciones auxiliares, en ausencia del Subjefe de Embarcación, asumiendo la responsabilidad de las intervenciones que se realizan en la mar. Además el funcionario con NUMA 2516 ... realiza funciones de artillero..., así como embarcar en los aviones de SASEMAR en calidad de Observador Aéreo.

b) Son asimismo los encargados de hacer cumplir las órdenes recibidas del Jefe de embarcación y de su transmisión al resto de tripulación, que, precisamente, por su relación de confianza, recaen en aquellos funcionarios de mayor nivel.' Tales son los términos del debate.



CUARTO.- El TS en sus sentencia de 18/enero/2018, RC 874/17, reitera que la realización de las funciones esenciales de un puesto de trabajo distinto da derecho a la percepción de las diferencias existentes entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del propio. Los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016 invocados se refieren a la realización de tareas concretas, no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo. No impiden, pues, acoger las pretensiones de las recurrentes. Para alcanzar la anterior conclusión razona en su FD cuarto: 'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Carla y Carmen sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos.

Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: " Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este últimas, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración. '

QUINTO.- Se trata, por tanto y en definitiva, de una cuestión probatoria, y en el caso que nos ocupa la prueba se ha contraído a la documental aportada con la demanda y a latestifical de D. Abilio , Agente de Vigilancia nivel 20, Dña Daniela -la Jefa de Máquinas-, y de los Jefes de Embarcación D. Herminio y D. Hugo , prueba propuesta por la parte actora, y la de D. Ildefonso , Jefe de la Unidad Regional Aeronaval, propuesto por la parte demandada.

De una parte, en los documentos consisntentes en los partes de custodia se observa que el 'control' de armas la realizan la Sra. Marina , el Sr. Carlos Manuel y el Sr. Carlos Ramón (documentos 1 a 6), además del Sr.

Alexis ; y en los cuadrantes de 'custodias' aparecen todos los demandantes en las rotaciones, además del Sr.

Alexis y el Sr. Abilio .

De otra parte, los testimonios fueron coherentes y contestes a la hora de describir la distribución del trabajo entre los miembros de la tripulación que realiza el Jefe de la Embarcación con independencia del 'nivel' de cada Agente. Lo manifestado en la demanda se ve confirmado de forma clara y rotunda acerca de lo indistinto de la atribución de funciones: - A propósito por ejemplo de que las funciones de artillero eran realizadas por todos fue extremo confirmado por el propio Sr. Abilio , así como que había participado la compañera, Sra. Marina , en la acciónSANEMAR, siendo ésta una colaboración voluntaria.

- La Sra. Daniela , la Jefa de Máquinas, señaló también la atribución indistinta de tareas -salvo las que la propia testigo ejerce, cuestión que no constituye objeto de debate-.

- Los dos Jefes de Embarcación corroboraron la existencia de un sistema rotatorio, que las funciones iban cambiando pero que su distribución no se realizaba en función del nivel, sino que 'todo el mundo hace de todo'; que se guían por criterios profesionales, por la habilidad del personal; que no recibían instrucciones de su superior jerárquico; y que todos tenían la misma responsabilidad.

Inclusive el testigo propuesto por la parte demandada señaló que él hacía la programación semanal pero que era el jefe de embarcación el que debe valorar cómo se ejecutaba.

En suma, a juicio del Tribunal valorando la prueba documental y testifical referida, queda desvirtuado lo alegado tanto en los informes y resoluciones administrativas impugnadas obrantes en el expediente administrativo como en la contestación en la demanda en el sentido de que los Agentes de nivel 20 asumen otras responsabilidades añadidas respecto de los Agentes de nivel 18, en concreto: ' a) Por veteranía, experiencia y confianza, son los designados por los Jefes de Embarcación para ir como Jefes en las dotaciones de presa a bordo de las embarcaciones auxiliares, en ausencia del Subjefe de Embarcación, asumiendo la responsabilidad de las intervenciones que se realizan en la mar. Además el funcionario con NUMA 2516 ... realiza funciones de artillero..., así como embarcar en los aviones de SASEMAR en calidad de Observador Aéreo.

b) Son asimismo los encargados de hacer cumplir las órdenes recibidas del Jefe de embarcación y de su transmisión al resto de tripulación, que, precisamente, por su relación de confianza, recaen en aquellos funcionarios de mayor nivel.' Pues bien, ha quedado acreditado lo inexacto de ambos extremos puesto que, como se ha dicho, sobre tales cuestiones fueron interrogados los Jefes de Embarcación, quien negaronque ello fuera así, insistiendo en que todos los Agentes de Vigilancia Aduanera adscritos a la Unidad de Valencia, al 'Albatros' (entre ellos, los recurrentes) hacían lo mismo sin distinción alguna y sin tener en consideración el nivel de complemento de destino de cada uno de ellos.

Probado el desempeño real y efectivo de las mismas funciones por los recurrentes que los funcionarios con nivel 20 y de manera continuada en el periodo reclamado, pues como se dice en la demanda se distribuye la carga de trabajo atribuida a la tripulación en función de las necesidades del servicio, sin tener en cuenta el nivel de cada uno de los integrantes de la tripulación, realizando por tanto los demandantes, se reitera, las mismas funciones que otros compañeros de nivel superior reconocido, nivel 20, como los funcionarios Agentes de Vigilancia Aduanera, D. Abilio y D. Alexis , la diferencia retributiva entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carece de justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, procede la estimación del recurso anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho.



SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 221/2017 interpuesto respectivamente por D. Jose Pablo , D. Carlos Manuel , D.

Carlos Ramón , DÑA. Marina y D. Luis Manuel frente a seis resoluciones dictadas por el Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, todas de fecha 07/junio/2017,que deniegan el abono pedido por cada uno de los ahora seis demandantes de diferencias retributivas del complemento de destino, especifico y de productividad, de los puestos de nivel 20 respecto a las percibidas, más intereses.

2º Se anulan por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso.

3º. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a percibir el abono de diferencias retributivas del complemento de destino, específico y de productividad, de los puestos de nivel 20 respecto a las percibidas desde el 16/marzo/2013 hasta el 16/marzo/2017, más los intereses de demora que se han generado desde la reclamación en vía administrativa (16/marzo/2017)y hasta su efectiva satisfacción.

4º Imponemos las costas a la parte demandada que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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