Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 869/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2017 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 869/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100870
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3502
Núm. Roj: STSJ AS 3502/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00869/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 453/2017
RECURRENTES: D. Juan Luis Y DÑA. Carina
PROCURADOR: D. FERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 453/17, interpuesto por D. Juan Luis y Dña. Carina ,
representados por el Procurador D. Fernando López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel
Ruiz Vázquez, contra el T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 7 de diciembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Actuación impugnada Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Juan Luis y Dª. Carina el acuerdo adoptado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias el 17 de marzo de 2017 por el que se desestimaron las reclamaciones formuladas el 8 de julio de 2015 por aquéllos frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT en fecha 8 de junio de 2015 que desestimó los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de 20 de abril de 2015 por el que se practicó liquidación definitiva en concepto de IRPF por los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012 en que se determinó como cantidad a ingresar en el año 2009, 31.308,78 € y en el año 2010, 24.332,13 €, así como frente al acuerdo de imposición de sanción vinculada a la anterior liquidación por la comisión de sendas infracciones del art.191 de la Ley General Tributaria por importes de 18.935,78 € (2009) y 15283,32 €(2010).
La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Que el pago efectuado por Ray Aguas Universal,S.A.( RAU) al recurrente son devoluciones de aportaciones en concepto del precio pagado por D. Edmundo a D. Juan Luis por la compraventa, ya que existía un contrato de préstamo legítimo con Wesanda Properties, LTD (WP). Se rechazó el carácter ficticio de este último. Se insistió en que la hipótesis manejada por la administración de que WP es una sociedad pantalla le resulta ajena a la parte recurrente pues no ha sido parte del contrato de préstamo ni socio de WP.
b) Se adujo que está acreditado que las cantidades aportadas por WP a RAU las percibió de D.
Edmundo como precio de la adquisición de participaciones a D. Juan Luis , sin que el vendedor de tales participaciones sociales en la RAU tuviese constancia o relación alguna con WP. En consecuencia, considera que el posible hecho imponible que merecería atención por la administración tributaria sería el derivado de la relación entre WP y D. Edmundo pero no el pago del precio por éste como consecuencia de la venta de acciones de su titularidad. Se insistió en la regularidad de las operaciones de compraventa entre las dos personas físicas encartadas.
c) La demanda insiste en que los ingresos del pago de la compraventa referida fueron, tal y como consta en la certificación bancaria, 'realizados por Aportación de Capital de la citada sociedad'. La demanda subraya que la naturaleza de esta operación como aportación de capital, aunque no se haya hecho constar contablemente, no se ve alterada pues los actos y negocios son lo que demuestra su contenido y no su reflejo contable.
d) Asimismo plantea la parte demandante que desconoce la razón de que la administración considere el precio de la venta de las participaciones sociales imputándolo a los ejercicios 2011 y 2012 a pesar de que los pagos aplazados se abonaron durante los años 2009 y 2010.
e) Sobre la sanción se adujo la insuficiencia probatoria a cargo de la administración y se rechazó la concurrencia de prueba de presunciones idónea para la conclusión alcanzada por la misma. Expresamente se expuso que el contrato de préstamo era legítimo, como probaría que devengará intereses y comenzará a devolverse el 1 de enero de 2016. De ahí que no puede calificarse de inexistente una deuda que cuenta con un préstamo documentado y con identificación de las partes y condiciones.
f) Asimismo, sobre la sanción se invocó el principio de presunción de inocencia y la falta de culpabilidad.
Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda remitiéndose a la fundamentación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional que es impugnado. Se insistió en la naturaleza de ingresos no declarados, constitutivos de ganancias patrimoniales no justificadas, de los ingresos en cuenta del demandante, no pudiendo aceptarse el origen pretendido. Se puso en conexión esta regularización con la que es objeto de impugnación en los PO 447 y 448/2017.
Sintetizando la fronda expositiva de las partes, la administración considera que los fondos de la parte demandante son ingresos no declarados procedentes de RAU y de WP. Para el demandante tales fondos son devolución por RAU del fruto del precio de la venta de las participaciones sociales en la misma de D. Juan Luis a D. Edmundo . Básicamente la demanda considera irrelevante el origen de los fondos de D. Edmundo para tal pago e irrelevantes las condiciones de pago del precio de la compraventa al tercero, RAU. Se rechazó el origen oscuro o indeterminado de los fondos con que se pagó el precio de la compraventa.
SEGUNDO.- Antecedentes Constituyen antecedentes de interés: 2.1 Formalmente se celebró un contrato de préstamo o línea de crédito con fecha 28 de diciembre de 2008 entre Wesanda Properties, LTD y D. Edmundo por el que dicha sociedad concede una línea de crédito a Ray Agua Universal, S.A. por importe de 2.000.000 €. Esa entrada de divisas en la sociedad española no se reflejó en la contabilidad de la sociedad chipriota, que por otro lado, tiene un capital de solo 2.000,00 euros.
2.2 D. Juan Luis era socio único de Ray Agua Universal S.A. hasta que se incorporó como socio D.
Edmundo en virtud de compraventa de participaciones.
2.3 Formalmente se celebró compraventa de acciones otorgada por escritura pública autorizada con fechas 29 de junio de 2011 y 18 de enero de 2012, en que D. Juan Luis vendió a D. Edmundo las acciones de la entidad Ray Agua Universal S.A. por el precio de 468.210 € y 713.100 €. Aquél compró las participaciones sociales de éste en RUA pero pactaron que se pagaría mediante el abono directo a RUA en concepto de aportaciones de capital.
2.4 La administración considera en el acto impugnado que los fondos en la cuenta del demandante son ingresos no declarados procedentes de RUA y de WP, y en consecuencia aplica liquidaciones para regularizar los débitos e impone a los beneficiarios las correspondientes sanciones que son objeto de impugnación.
TERCERO.- Sobre los contratos de compraventa de participaciones sociales 3.1 Hemos de analizar el contrato de compraventa del que trae origen el pago del precio a RAU, que fue otorgado por escritura pública autorizada con fechas 29 de junio de 2011 y 18 de enero de 2012, en que D. Juan Luis vendió a D. Edmundo las acciones de la entidad Ray Agua Universal S.A. por el precio de 468.210 € y 713.100 €, respectivamente.
3.2 Dicho contrato se ofrece a los ojos del jurista medio bajo las siguientes características: a) Es un contrato atípico en cuanto incluye el pago del precio a un tercero que no es parte. O sea, se celebra entre dos personas físicas, D. Edmundo y D. Juan Luis y el pago del precio se efectúa curiosamente a una entidad societaria.
b) Es un contrato formalmente bilateral y materialmente multilateral ya que lo cierto es que el pago del precio fue efectuado directamente por transferencia bancaria de la entidad chipriota Wesanda Properties LTD (WP) a Ray Agua Universal, S.A (RAU) c) Es un contrato anómalo ya que el pago del precio de la compraventa fue efectuado con anterioridad al otorgamiento de las escrituras que la formalizan. En efecto la venta se consuma en los años 2011 y 2012 y el pago tuvo lugar en los años 2009 y 2010.
d) Es un contrato complejo y con causa difusa, ya que el pago efectuado por WS tiene su origen en un supuesto préstamo concedido por dicha entidad al comprador de las participaciones, D. Edmundo .
3.3 Estas singularísimas circunstancias, en su conjunto, alzan un panorama indiciario que priva de causa legítima las entradas de fondos en las cuentas bancarias de la parte recurrente y que lleva a reputarlos como ganancias patrimoniales no justificadas.
Y es que ciertamente la autonomía de voluntad amparada por el art.1255 del Código Civil contempla los contratos de particulares con libertad de criterio pero también es cierto que la seguridad del tráfico civil y el control tributario imponen a la administración la persecución de la voluntad real, unido a la invalidez o al menos ineficacia de los contratos que cuenten con causa ilícita o simulada.
Así en el caso que nos ocupa, el panorama de incierto origen de los fondos litigiosos, que son calificados por la administración como ganancia patrimonial no justificada, resulta patente bajo la sana crítica en la valoración de las documentales aportadas, unido al análisis lógico y congruente del entramado de negocios jurídicos que se pretende ofrecer como válidos y eficaces para sustentar el trasiego de fondos en cuestión. En suma, la Sala aprecia un telón formal que encubre operaciones de transferencia de fondos sin causa justa, o al menos, no se ha acreditado en vía económico-administrativa ni jurisdiccional la misma, pese a que bajo el principio de facilidad probatoria del art.217.7 LEC la parte demandante bien podría verter explicaciones y pruebas del interés para el tráfico jurídico o económico de su interés que revestían tan singulares operaciones.
CUARTO.- Sobre la justificación de la aportación dineraria a RAU La demanda insiste en que el ingreso en RAU derivado del pago del precio de compraventa de participaciones por D. Edmundo a D. Juan Luis lo fue a título de 'ingresos realizados por Aportación de Capital de la citada Sociedad...'.
Se aferra la demanda a que esa funcionalidad y causa (aportación de capital a la sociedad) está acreditada con sendas certificaciones expedidas por Bankinter (el 13/6/2011 y 1/8/2011), pero lo cierto es que ambas certificaciones se limitan a exponer la fuente de esa declaración cuando certifica 'que según nos indica nuestro cliente', de manera que estamos ante unas simples y unilaterales manifestaciones personales que no van acompañada como sería deseable de la prueba concordante de la real y efectiva funcionalidad de financiación de la sociedad a título de aportación de capital.
QUINTO.- Sobre el contrato de préstamo 5.1 Una de las bases de la demanda es la legitimidad del pago efectuado por RAU son devoluciones de aportaciones en concepto del precio pagado por D. Edmundo por la compraventa, ya que este D. Edmundo mantenía un contrato de préstamo con WS legítimo.
Este planteamiento se desploma ya que en la reciente STSJ de esta Sala en el PO. 446/17, de 22 de Octubre de 2018, hemos considerado que el préstamo en cuestión era un negocio jurídico simulado con las consecuencias que le son propias. En este punto hemos de dar por reproducido lo allí dicho en el Fundamento de Derecho Quinto y que pasamos a exponer.
5.2 La parte recurrente se limita a sustentar sus tesis sobre la aportación de un contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2008 formalizado entre Wesanda Properties, LTD y D. Edmundo , y en compraventas de acciones del Sr. Edmundo al Sr. Juan Luis en 2011 y 2012, junto con otros acuerdos.
Nos encontramos ciertamente con negocios jurídicos privados que encajan dentro de la autonomía de la voluntad y cuyos términos deben ser respetados. Otra cosa es la naturaleza real de tales contratos y su eficacia respecto de las obligaciones contables y tributarias del sujeto pasivo Ray Agua Universal S.A.
El punto de partida es el art.134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (hoy derogado) que dispone: 'Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.' Pues bien, la prueba de presunciones y los indicios que sustentan el carácter ficticio o simulado del préstamo en cuestión son sólidos: a) La referencia de la sociedad Wesanda Properties LTD, creada y con sede en Chipre, que a la sazón tenía la consideración de paraíso fiscal, constituye un punto de partida, no único ni determinante, para poner bajo sospecha la operación.
b) Significativo es el dato, del que no existe explicación, que tampoco por sí solo sería concluyente, de que entre 2009 y 2010 las aportaciones lo fueron en cantidades inferiores a 50.000 €, por debajo del umbral del deber de información bancaria de la entrada de visitas.
c) Las cuentas anuales de Wesanda Properties LTD no reflejan esas transferencias en concepto de préstamo/inversión. Si bien la sociedad receptora, RAU las incluye como aportaciones de socios, es significativo que la cedente no las califique ni refleje como tales préstamos. En este punto ya nos encontramos con una huella documental que referida al tráfico de empresas con operaciones de envergadura, apunta a la naturaleza singular de la operación, alejada de la cobertura de préstamo ordinario.
5.3 El contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2008 constituye la pieza nuclear sobre cuya veracidad se asienta la versión del demandante. Sin embargo, esa prueba documental del demandante se debilita en su eficacia extraordinariamente por varias razones objetivas: a) No ha sido presentado, comunicado o formalizado ante ninguna administración ni organismo oficial.
Su fecha no es fehaciente, y ello teniendo en cuenta el efecto probatorio limitado de los documentos privados según los arts. 1125 y 1227 del Código Civil.
b) El contenido del contrato de préstamo admite infinidad de estipulaciones, según la autonomía de voluntad de las partes, pero existen elementos objetivos para hacerlo recognoscible como tal, siendo llamativo que no contempla calendario de pagos para amortización; tampoco contempla intereses, ni tipo ni fecha de devengo; tampoco se acreditó amortización parcial en la fecha de iniciación del procedimiento de inspección (2014); y tampoco se pacta garantía alguna pese a lo exorbitante del monto disponible y que se extiende hasta dos millones de euros.
c) Tal y como alega hábilmente el abogado del Estado si el demandante sostiene que es un acuerdo de inversión en cuya virtud Wesanda LTD facilita dinero a Sr. Edmundo para que lo invierta en Ray Agua Universal, S.A. estaríamos ante un contrato de agencia impropio que como tal, no sería compatible con la obligación de Sr. Edmundo de devolver los fondos aportados con intereses.
d) E igualmente el escenario triangular de relaciones Wesanda, Sr. Edmundo y Agua Universal no explica la razón de que las acciones adquiridas con esas aportaciones sean del intermediario, Sr. Edmundo , y no del comitente inversor, Wesanda Properties LTD.
5.4 Por otra parte, aun siendo formalmente innegable que la empresa Ray Agua Universal S.A. tiene personalidad jurídica distinta de Wesanda Properties LTD y que aquélla no podría acceder a la documentación de ésta, lo cierto es que bajo el principio de facilidad probatoria ( art.217 LEC) bien podía al menos la ahora demandante facilitar información explicativa convincente, documentada o no, sobre el trasiego de fondos y vínculos comerciales o de inversión conectados a los mismos, en vez de aferrarse a la falta de prueba de la administración tributaria y al dato contable de sus libros sobre la naturaleza de las operaciones.
5.5 En este punto, la contabilidad de la demandante califica tales fondos como débitos de cuenta corriente con socios y posteriormente como meras aportaciones de los socios, pero ha de tenerse presente que el mero reflejo contable de la naturaleza de las transferencias en la contabilidad de Ray Agua Universal S.A. no es prueba de su realidad como préstamos, ni desvirtúa la aplicación del artículo 1227 del Código Civil, ya que como precisa el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de marzo de 2011 (rec. 1586/2006) y 4 de marzo de 2013 (rec. 415/2009), el mero apunte contable nada dice por sí solo, sino que deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige la Ley General Tributaria, que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquel que lo alega.
5.6 En suma, bajo la valoración de la sana crítica de las documentales obrantes en autos y aplicando la prueba de presunciones, el referido contrato de 2008 se ofrece como un negocio jurídico simulado para ofrecer cobertura a transferencias patrimoniales donde existe confusión de intereses y patrimonio entre todos los protagonistas o en el mejor de los casos, una trama de finalidad opaca y que pertenece al fuero interno de las personas físicas intervinientes en la misma. Tras este vicio original, las escrituras de compra de acciones de Ray por Sr. Edmundo (vendidas por el único accionista de entonces, Sr. Juan Luis ) de 29 de julio de 2011 y 28 de enero de 2012 cuentan con formalización en escritura pública, beneficiándose de las presunciones inherentes, pero subsiste un panorama de voluntad viciada pues el pago de tales acciones no lo efectúa el vendedor sino Wesanda LTD, mientras que el vendedor, Sr. Juan Luis no recibe dinero del comprador ni devolución de lo aportado a la sociedad. En suma, la operación de compraventa de acciones encaja en la operación, más bien maquinación, para regularizar como inversión las aportaciones efectuadas con anterioridad por Wesanda.
SEXTO.- Sobre la desvinculación de la parte recurrente respecto de Wesanda Properties, LTD.
6.1 Insiste la demanda en el rechazo de la hipótesis manejada por la administración de que WP es una sociedad pantalla, pues considera en cambio que le resulta ajena a la parte recurrente pues no ha sido parte del contrato de préstamo ni socio de WP.
Tal hipótesis de la administración pública fundamentada en el material probatorio vertido en vía económico-administrativa, se ha elevado a verdad procesal tras las sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 2018 (P.O. 446/2017 y 447/2018), y además señalaremos que nada exculpa al recurrente el hecho de no ser formalmente quien suscribe el préstamo o que no sea socio de WS pues lo decisivo son sus hechos concluyentes y negocios con D. Edmundo que constituyen poderosos indicios, que junto con otras circunstancias construyen la prueba de presunciones del entramado defraudador que implica a las dos entidades, WS y RUA, así como a las personas físicas concertadas para ello.
6.2 Por último, la demanda se explaya en conjeturas y preguntas sobre el modo de proceder de la administración tributaria que son meras licencias dialécticas sin estar anudadas a motivos jurídicos de legalidad debidamente indicados en demanda, por lo que no merecen comentario alguno.
6.3 En consecuencia, de los datos objetivos singulares del contrato de compraventa de participaciones (entre Edmundo y Juan Luis ), de la naturaleza simulada del préstamo (entre WS y RUA) y de la falta de explicación circunstanciada de ese flujo negocial, que correspondía al recurrente bajo el principio de facilidad probatoria del art.217.7 LEC, sin olvidar el giro final de reconversión de tales aportaciones a préstamo, nos lleva a considerar que existe sobrada prueba por parte de la administración tributaria sobre la naturaleza no justificada de las ganancias patrimoniales resultantes. Malamente puede considerarse devoluciones por aportación de capital lo que se ha probado constituyen aportaciones injustificadas o bajo contratos simulados para dotar de apariencia de regularidad lo que son meros flujos de fondos bajo designios no explicitados razonablemente por las partes.
Con ello procedía la regularización a tenor del art.39 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la consiguiente elevación de la base imponible declarada adicionando el importe de los ingresos efectuados en sus cuentas bancarias.
SÉPTIMO.- Sobre las sanciones En cuanto a la sanción, la misma se ampara en el art.183 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y hemos de rechazar la tesis de la falta de culpabilidad, ya que por un lado, el panorama probatorio expuesto sobradamente fundamenta tanto la inexistencia de justificación del ingreso patrimonial como la actitud consciente de disfrazarlo de operación regular, máxime cuando por el volumen de las cantidades aplicadas a este concepto, bien podían extremar la diligencia para su adecuado control y contabilización, por lo que estando ante una irregularidad de gran dimensión, con soporte negocial simulado, queda patente la culpabilidad de la parte demandante.
En esta línea, la STSJ de esta Sala de 14 de octubre de 2014 (rec.328/2013) se ocupa en extenso de la exigencia de culpabilidad en el ámbito tributario en términos conocidos: 'Por lo que respecta al elemento subjetivo de la culpabilidad se ha de señalar que la configuración del ilícito tributario se construye según el elemento objeto o conducta típica y el elemento subjetivo o de culpabilidad, no rigiendo en nuestro sistema tributario la responsabilidad objetiva o sin culpa, sino que se requiere la concurrencia de negligencia ( artículo 179.2 de la L.G.T .), pues, en efecto, se ha de recordar la doctrina, consolidada del Tribunal Supremo en torno a diversos aspectos de la culpabilidad requerida en la imposición de sanciones tributaria, y en tal sentido la sentencia de 1 de febrero de 2010 señala que la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 179.2 d) de la LGT porque la norma es clara o la interpretación no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad (...)A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4 d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era 'en particular' (el vigente art. 179.2 d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.
Así en el caso de autos consideramos que la sanción se ha impuesto tras acreditarse la culpabilidad y el ánimo defraudatorio.
Por todo ello, resulta ajustada la imposición de las sanciones, con el grado y cuantía aplicadas.
En consecuencia, procede la desestimación íntegra de la demanda.
OCTAVO.- Costas Procede imponer costas a la parte recurrente con el límite máximo de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Luis y Dª. Carina frente al acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias el 17 de marzo de 2017 por el que se desestimaron las reclamaciones formuladas el 8 de julio de 2015 por aquéllos frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT en fecha 8 de junio de 2015 que desestimó los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de 20 de abril de 2015 por el que se practicó liquidación definitiva en concepto de IRPF por los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012 en que se determinó como cantidad a ingresar en el año 2009, 31.308,78 € y en el año 2010, 24.332,13 €, así como frente al acuerdo de imposición de sanción vinculada a la anterior liquidación por la comisión de sendas infracciones del art.191 de la Ley General Tributaria por importes de 18.935,78 € (2009) y 15283,32 €(2010).Se declara la conformidad a derecho de la actuación impugnada.
Se imponen las costas al demandante con el límite máximo de 1500 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

