Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 871/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1148/2016 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 871/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100888
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2662
Núm. Roj: STSJ CV 2662/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIO DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1148/2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº871 /2019
En VALENCIA a 14 de mayo de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, y D. JAVIER LATORRE
BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1148/2016, en el que han
sido partes, como recurrente ORTIZ RUIZ ESTUDIO JURÍDICO Y ECONÓMICO S.L, representado por el
Procurador D. DARIO BAEZA DÍAZ-PORTALES, y defendido por el Letrado D. JAVIER ORTIZ RUIZ, y como
demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,
repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER
LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias inherentes a este procedimiento.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 12.825,25 €.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 28 de noviembre de 2014 que desestima la reclamación número 46/12062/2013, por el concepto: Impuesto sobre Sociedades, asunto: RECURSO DE ANULACIÓN.
La mercantil recurrente presentó escrito solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de anulación frente al Acuerdo que declaraba inadmisible por defectos de representación la reclamación económico- administrativa 46/12062/2013, formulada en su día contra resolución del recurso de reposición relativo a la liquidación A4660013206005949, dictada por la AEAT de Valencia, Dependencia Regional de Gestión Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por importe de 12.825,25 €.
El demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho, al entender que debió admitirse a trámite la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación practicada por la Administración con relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2011. En cuanto a la liquidación, el demandante pretende que la misma sea dejada sin efecto, así como el acuerdo sancionador dictado.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que todas las actuaciones practicadas se ajustan a derecho.
SEGUNDO.- Estimación del recurso de anulación.
En primer lugar, la mercantil recurrente pretende que se estime el recurso de anulación frente a la resolución del TEAR que declaraba inadmisible la reclamación económico-administrativa 46/12062/2013, reclamación que impugnaba la liquidación practicada por la Administración con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por importe de 12.825,25 €.
El artículo 239.6 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria establece que 'con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad la reclamación'.
Con fecha 22 de mayo de 2013, la demandante presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia. Con fecha 15 de julio de 2014, la recurrente recibió mediante correo ordinario una comunicación para que se personase en la sede del TEAR para retirar un comunicado a su nombre. Efectuada la personación, a la demandante se le notificó la resolución que declaraba inadmisible la reclamación previa presentada.
A la hora de intentar notificarle al recurrente la resolución del TEAR dirigida a subsanar defectos, se hizo constar por parte del funcionario de correos que el domicilio de la demandante, sito en Avenida Reina de Valencia, número 15, 6ª, 46005, Valencia, era DESCONOCIDO. Sin embargo, en ese mismo domicilio la Administración ha practicado otras muchas notificaciones, entre ellas la comunicación recibida el 15 de julio de 2014 que emplazaba a la parte para personarse ante el TEAR.
En definitiva, no nos encontramos ante un domicilio desconocido, ya que como acredita la parte, en el mismo se han practicado otras muchas notificaciones por la Administración. En definitiva, la reclamación económico-administrativa ha sido inadmitida de forma incorrecta.
Por ello, debe dejarse sin efecto la resolución que desestima el recurso de anulación presentado por la demandante, siendo preciso examinar los Acuerdos de liquidación y sancionador que se recurren.
TERCERO.- Liquidación A4660013206005949, concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.
En primer lugar, es necesario examinar la liquidación que la parte pretendía recurrir ante el TEAR.
Para ello, es necesario tener en cuenta que la demandante, según indican la demanda, tenía dos tipos de cantidades entregadas a la mercantil GESTIÓN DE RECURSOS LA VALL DE ALBAIDA S.L., uno como avalista de una operación de préstamo, y otra como cantidades entregadas por el mantenimiento de la actividad. Con relación a las primeras cantidades entregas, la citada mercantil solicitó un préstamo al Banco Santander Central Hispano, siendo avalista la mercantil demandante. Ante el incumplimiento de los compromisos asumidos por la entidad GESTIÓN DE RECURSOS LA VALL DE ALBAIDA S.L. con el Banco Santander, éste se dirigió contra el avalista. La demandante dirigió varias reclamaciones judiciales contra la entidad a la que había avalado, siguiéndose procedimiento ordinario 2183/2009 que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia. La cantidad total reclamadas ascendía a 448.765,11 €, siendo estimada la demanda en su integridad.
La mercantil recurrente presentó el 25 de julio de 2012 autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, referente al ejercicio 2011, declarando una base imponible de -379.968,95 €, incluyendo en la misma la cuantía de 448.765,11 € dentro del apartado de 'otros gastos de explotación'.
La Administración muestra su disconformidad con la deducción de dichos gastos. Con relación a esta cuestión, la Administración considera que se infringe el principio de correlación de ingresos y gastos, en la medida que son deducibles aquellos gastos respecto de los cuales se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de ingresos.
La mercantil recurrente no acredita que esos gastos son necesarios para la obtención de ingresos. De hecho, el 50% de las participaciones de la mercantil GESTION DE RECURSOS LA VALL DE ALBAIDA S.L.
son de la demandante y uno de los administradores de esta entidad es el administrador de la recurrente. La demandante señala que lo que no puede hacer la Administración es manifestar constantemente que no se acreditan los gastos que se deducen, y no solicitar documento alguno para que se entienda probada dicha correlación.
El artículo 217.2 de la LEC impone a cada una de las partes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercitadas.
Asimismo, la prueba relativa a la aplicación de beneficios fiscales recae exclusivamente sobre la demandante.
De este modo, una vez que la Administración requiere a la demandante para que acredite la procedencia de la deducción de las cantidades incluidas en la autoliquidación examinada, es la recurrente la que tiene que acreditar que el gasto es necesario para la obtención de ingresos. La demandante no prueba nada acerca de este extremo, esencial para que pueda aplicarse la deducción analizada.
Por ello, se considera ajustado a derecho el criterio que sigue la Administración con relación a la no admisión de la deducibilidad de las cantidades referidas en el apartado 'otros gastos de explotación'.
CUATRO.- Aplicación de las deducciones de los ejercicios 2006 y 2007, por importe de 23.325,26 € pendientes de aplicación. Reparación integral.
A la hora de impugnar la liquidación controvertida, la demandante, con carácter subsidiario, señala que de no considerarse deducibles los créditos ya examinados, la liquidación práctica de la resolución del recurso de reposición son contrarias a derecho, al no haber contemplado las deducciones de los ejercicios 2006 y 2007, por importe de 23.325,26 €, pendientes de aplicación.
Para ello, la parte demandante invoca lo dispuesto en el artículo 44 de la LIS .
La Administración se limita a citar el artículo 119.3 de la LGT , precepto que nada tiene que ver con la cuestión debatida por cuanto se refiere al régimen de declaración/liquidación. El impuesto examinado es objeto de autoliquidación.
Así las cosas, es necesario aplicar el principio de reparación integral, en el sentido que la Administración no sólo puede analizar las cuestiones que perjudican al demandante sino que debe valorar la relación de actos, hechos o circunstancias favorables al mismo.
Por este motivo, procede aplicar la deducción que refiere la demandante, debiendo estimarse el motivo de impugnación que aduce el recurrente, siendo procedente aplicar la deducción de los ejercicios 2006 y 2007, por importe de 23.325,26 € pendientes de aplicación.
QUINTO.- Motivación insuficiente del elemento subjetivo de la infracción cometida.
Por lo que al elemento subjetivo se refiere, la culpabilidad se motiva del siguiente modo: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible para la declaración correcta de los gastos deducibles; como consecuencia de ello, ha presentado una declaración con una cuota a devolver de 4867,99 €, cuota que hubiera resultado a ingresar por importe de 12.331,05 euros de haber autoliquidación correctamente, sin que por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para la Comisión de la infracción tributaria'.
Con relación a la necesaria motivación de la culpabilidad, esta Sala de ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazar las motivaciones genéricas y estereotipadas, siendo necesario analizar los hechos concurrentes en cada caso concreto para decidir si concurre la nota de la culpabilidad. Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de febrero de 2017 (recurso 72/2013 , Ponente: Sr. LUIS MANGLANO SADA) se dice lo siguiente: '(...) Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (' cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)' .
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 7-10-2011 que, en el fundamento jurídico dedicado a MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, analiza el requisito subjetivo de la culpabilidad y la motiva en los términos que se recogen textualmente: ' La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción'.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, sin explicar de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.
La motivación antedicha es genérica, sirve para cualquier supuesto fáctico y no supone la necesaria individualización subjetiva de la conducta investigada, infringiendo la necesaria motivación de la culpabilidad y, por tanto, siendo impertinente la imposición de una sanción . El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción con una motivación de la culpabilidad estereotipada y genérica, sin justificar adecuadamente la culpabilidad que se imputa, además de regularizar esta situación tributaria irregular'.
En el caso que nos ocupa, el elemento subjetivo de la infracción cometida no se ha motivado de forma suficiente. La Administración recurre a una motivación genérica, estereotipada, que podría ser aplicada a cualquier supuesto de hecho, con independencia de la relación de antecedentes y circunstancias concurrentes.
La Administración no individualiza la conducta investigada, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado.
Por ello, debe dejarse sin efecto el acuerdo sancionador recurrido.
A la vista de todo lo expuesto, el recurso se estima en parte, en los términos que ya han sido referidos en la presente resolución.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.-ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ORTIZ RUIZ ESTUDIO JURÍDICO Y ECONÓMICO S.L., contra la resolución de 28 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho.2.- ESTIMAMOS en parte el recurso frente a la liquidación A4660013206005949, dictada por la Administración tributaria. Asimismo, dejamos sin efecto el Acuerdo sancionador recurrido.
3.- No procede condena en costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

