Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 872/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 872/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100772

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7835

Núm. Roj: STSJ CV 7835/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-194/2017'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
SENTENCIA NUM: 872/2017
En el recurso de apelación núm. AP-194/2017, interpuesto como parte apelante por ENTIDAD
URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DE LA DEHESA DE CAMPOAMOR, representada
por el Procurador Dña. MARÍA JULIA QUIRANTE ANTÓN y dirigida por el Letrado Dña. MARINA GARCÍA
LLÓPEZ contra ' Sentencia nº 366/2013, de 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Elche , que desestima recurso contra 'desestimación de recurso de reposición frente
a acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 31 de enero de 2011, por el que se hacía constar a la
entidad disuelta que no podía proceder a realizar gestión tendente al cobro de cantidades sin que previamente
se aprobase proyecto de liquidación por el Ayuntamiento, así como girar cuotas a los propietarios de la
urbanización de la Dehesa de Campoamor, sin que en ningún caso podrían formar parte de la liquidación
cantidades referidas a la contratación de un servicio de vigilancia y/o seguridad, tal como dispuso la sentencia
dictada por el Juzgado C.A. de Elche en el recurso 7009/2005'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, representada por
el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. FEDERICO SALVADOR ROS CAMARA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DE LA DEHESA DE CAMPOAMOR interpone recurso contra ' Sentencia nº 366/2013, de 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que desestima recurso contra 'desestimación de recurso de reposición frente a acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 31 de enero de 2011, por el que se hacía constar a la entidad disuelta que no podía proceder a realizar gestión tendente al cobro de cantidades sin que previamente se aprobase proyecto de liquidación por el Ayuntamiento, así como girar cuotas a los propietarios de la urbanización de la Dehesa de Campoamor, sin que en ningún caso podrían formar parte de la liquidación cantidades referidas a la contratación de un servicio de vigilancia y/o seguridad, tal como dispuso la sentencia dictada por el Juzgado C.A. de Elche en el recurso 7009/2005'.



SEGUNDO . - La sentencia se basa en los siguientes parámetros: 1. La Entidad demandante se constituyó por acuerdo plenario de 29 de marzo de 1990, inscribiéndose con el nº 92 en el Libro Registro de Entidades Colaboradoras del Servicio Territorial de Urbanismo por acuerdo de 7 de abril de 1993.

2. El Ayuntamiento de Orihuela, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 3 de junio de 2002, aceptó la cesión de infraestructuras en la Urbanización Dehesa de Campoamor, asumiendo la obligación de mantenimiento y conservación de las infraestructuras y planes parciales pertenecientes a la citada urbanización.

3. Paralelamente, el Ayuntamiento inició el trámite para disolver las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación. Tras informe de 27 de abril de 2001 del Ingeniero Municipal y audiencia, el Pleno del Ayuntamiento, el 26 de febrero de 2002, acuerda disolver entre otras entidades de conservación la Dehesa de Campoamor, sin perjuicio de su mantenimiento como entidades privadas en caso de que los comuneros deseen participar en ellas de forma voluntaria.

4. Recurrida la disolución, por sentencia del TSJ de Valencia de 16 de noviembre de 2005 se anuló el acuerdo de disolución por dos motivos: se adoptó el acuerdo con posterioridad a la disolución; (2) no se mencionaban las obras ejecutadas y se condicionaba a la terminación de determinadas obras.

5. Con fecha 20 de enero de 2008, se emitió informe por los servicios técnico municipales manifestando que se habían cumplido las condiciones del acuerdo de la Junta de Gobierno de 3 de junio de 2002. Con fecha 21 de enero de 2008, el Arquitecto Técnico Municipal emite informe indicando que los sectores del Plan Parcial de la urbanización Dehesa de Campoamor 1ª fase y ampliación para hoteles y 2ª fase se habían cumplido.

6. A la vista del informe, la entidad apelante fue disuelta por el Ayuntamiento de Orihuela el 29 de enero de 2008, no conforme interpuso recurso contencioso- administrativo ente el Juzgado C.A. nº 1 de Elche, el proceso termino por sentencia desestimatoria nº 363/2009, de 23 de julio de 2009 , que quedó firme.

7. Desde el 29 de enero de 2008, la Entidad (en liquidación) ha celebrado tres Juntas Generales Extraordinarias (22.3.2008; 2.8.2008 y 22.8.2008), previa comunicación del contenido de las actas al Ayuntamiento, se acordó: a) Liquidación y reclamación judicial a los propietarios con deudas vencidas por impago de gastos generales de la Entidad anteriores a su disolución.

b) Realización de auditoría de cuentas de la Entidad, ejercicios 2005-2009.

c) Contratación de servicios jurídicos necesarios para proceder a la reclamación judicial y extrajudicial de sus créditos.

Los acuerdos fueron comunicados al Ayuntamiento que, a pesar de tener la facultad de impugnarlos, no lo hizo. La sentencia 363/2009, de 23 de julio de 2009 , prohibía el pago del servicio de seguridad como gasto público.

8. En vista de las reclamaciones de los propietarios, tras informe del Técnico de la Administración General del Estado y jefe del Área de urbanismo, la Junta de Gobierno Local, con fecha 31. De enero de 2012, dicta la resolución objeto de controversia.



TERCERO . - La sentencia objeto de impugnación, tras rechazar causa de inadmisibilidad, establece como causas de desestimación del recurso: a) El art. 188 de la LUV en relación con el art. 445 del ROGTU . Veamos su contenido: El art. 188 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , urbanística valenciana: (...) 1. La conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción, siendo antes del Urbanizador. Carecerá de validez todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a personas privadas o asociaciones de propietarios sin colaboración y control público o sin condiciones o por tiempo indeterminado. Los administrados no podrán ser obligados por mandato de la Administración a integrarse en esas asociaciones. (...).

Por su parte, el art. 455.1 y 5 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU).

(...) La Entidad urbanística de conservación tendrá la consideración de Entidad de Derecho público, de adscripción voluntaria, y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines.

La extinción y liquidación de la Entidad deberá ser autorizada por el Ayuntamiento.... Antes de ser exigible el cobro de la deuda a los miembros de la Entidad, la liquidación de la cuota de conservación deberá ser aprobada por el Ayuntamiento. (...).

La aprobación municipal es lógica ya que según el art. 445.6 en caso de impago, a requerimiento de la entidad de conservación, las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los miembros serán exigibles por el Ayuntamiento por la vía de apremio.



CUARTO . -El recurso de apelación ha quedado circunscrito a los siguientes motivos: a. Nulidad por defectos de procedimiento, se dictó resolución sin dar audiencia.

En primer lugar, cabe poner de relieve que la Administración se limita en el acuerdo a recodarle la ley, es decir, la Entidad de Conservación no puede cobrar cuotas (referidas al derecho público) sin autorización municipal y, por otra parte, que no puede cobrar seguridad como cuota de derecho público sin autorización municipal por prohibirlo sentencia del Juzgado de Elche. De todas formas, interpuso recurso de reposición y ha tenido opción de acudir a los Tribunales. El servicio de seguridad, verdadera clave del problema, puede enfocarse desde una doble vertiente: (1) mientras se están haciendo las obras, la entidad de colaboración está facultada para su contratación con el fin de evitar hurtos y vandalismo, la propia sentencia del Tribunal Supremo-Sección Quinta de 1.4.2004 lo dice con claridad ' del art. 25.3 del Reglamento de Gestión urbanística resulta que la conservación de las obras de urbanización es el objetivo inexcusable '; por tanto, terminadas las obras de urbanización el servicio sale del ámbito del derecho público y pasa a ser voluntario y reclamable en vía civil, esa es la afirmación que en su momento hizo el Juzgado de Elche y reitera el Ayuntamiento en su decisión; (2) finalizadas las obras, pasa a ser un servicio privado y de solicitud voluntaria por parte de los propietarios, desde luego, sin intervención municipal. Ese es el sentido que se debe dar a los Estatutos con la normativa de 1978 y con actual, se contrata para la conservación de las obras, recibidas las mismas no cabe como incrustar el servicio dentro del derecho público.

b. Error en cuanto a la normativa aplicable.

A esta cuestión ya dio respuesta la sentencia del Juzgado de Elche nº 363/2009. Ciertamente la constitución de la entidad de conservación es anterior a la ley valenciana 6/1994, los planes parciales fueron aprobados estando vigente el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en estos momentos, el art. 46.b).3º del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establecía como contenido de los planes parciales: (...) 3.º Conservación de la urbanización, expresando si correrá a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos del período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación. (...).

Por su parte, el art. 24.2.c) en relación con el art. 25.3 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establecía la obligatoriedad de pertenecer a estas entidades de conservación por parte de los propietarios: (...) Será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial . (...).

No obstante, como reconoce la propia parte apelante, el sistema cambió con la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, la conservación de la urbanización corre bien a cargo del Ayuntamiento o Agente Urbanizador, la norma estableció un sistema transitorio en la disposición transitoria décima : (...) Las urbanizaciones cuya conservación estuviere legalmente encomendada a Entidades Urbanísticas de Conservación de la Urbanización seguirán sujetas al régimen jurídico vigente con anterioridad a esta Ley, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 79.1. Se podrán seguir constituyendo Entidades Urbanísticas de Conservación, en los términos que reglamentariamente se determinen, con motivo de la regularización de urbanizaciones clandestinas o irregulares, para que los costes de mantenimiento de las obras de urbanización correspondientes sean sufragados por los propietarios de las parcelas afectadas. (...).

Sobre esta base, entiende el apelante que las deudas anteriores a su disolución deben ser cobradas por la entidad disuelta que mantiene la personalidad jurídica para actos de liquidación, sería este el caso para poder cobrar a los morosos, singularmente el servicio de vigilancia.



CUARTO . -Se puso de relieve en la sentencia 393/2009 (fd. 11), que debemos distinguir entre los planes parciales que se aprobaron con anterioridad a la LRAU (zona centro y sur), en cuyo caso la conservación corresponde a la entidad de conservación y los se aprobaron con posterioridad (zona norte) donde una norma transitoria no podía dar cobertura a su intervención; de todas formas, el fundamento de derecho decimoquinto (base de la estimación) ya ponía de relieve que según informe municipal desde el año 2002 (acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 3 de junio de 2002, aceptó la cesión de infraestructuras en la Urbanización Dehesa de Campoamor, asumiendo la obligación de mantenimiento y conservación de las infraestructuras y planes parciales pertenecientes a la citada urbanización) el Ayuntamiento de Orihuela se había hecho cargo de la conservación de la urbanización: prestación del servicio de mantenimiento y conservación de la red de saneamiento, distribución a agua potable, de la red BT de alumbrado público, recogida de basuras y limpieza viaria, mantenimiento de zonas ajardinadas, mantenimiento y conservación general de la red viaria y prestación de servicio de seguridad ciudadana por la policía local. A pesar de anularse el acuerdo de disolución en 2005 se siguió haciendo cargo, por tanto, no sabemos ni la parte identifica qué servicios pretende cobrar a los propietarios, por esa razón vamos a confirmar la sentencia. La entidad de conservación para poder cobrar - como entidad de derecho público- tendrá que presentar una solicitud al Ayuntamiento: 1. Los servicios que pretende cobrar.

2. Cuantías que se adeudan.

4. Justificación.

3. La posible utilización de la vía de apremio.

Bien entendido que debe de tratarse de servicios de conservación de la urbanización (hemos excluido los que lleva prestando el Ayuntamiento desde 2002 y el servicio de vigilancia), es decir, encuadrables dentro del concepto de servicios públicos de obligada prestación, de lo contrario, el Ayuntamiento no puede autorizar la vía de apremio. El resto de los servicios tienen carácter privado y debe reclamarlos en vía civil.



QUINTO . - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DE LA DEHESA DE CAMPOAMOR contra ' Sentencia nº 366/2013, de 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que desestima recurso contra 'desestimación de recurso de reposición frente a acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 31 de enero de 2011, por el que se hacía constar a la entidad disuelta que no podía proceder a realizar gestión tendente al cobro de cantidades sin que previamente se aprobase proyecto de liquidación por el Ayuntamiento, así como girar cuotas a los propietarios de la urbanización de la Dehesa de Campoamor, sin que en ningún caso podrían formar parte de la liquidación cantidades referidas a la contratación de un servicio de vigilancia y/o seguridad, tal como dispuso la sentencia dictada por el Juzgado C.A. de Elche en el recurso 7009/2005'. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad apelante, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico,
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