Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 872/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1171/2014 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 872/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101036

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7957

Núm. Roj: STSJ CV 7957/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº '1171/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
D. Edilberto Narbón Laínez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 872/17
En el recurso de núm. 1171/2014, interpuesto como parte apelante por BAXTER S.A representada por el
Procurador Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y defendida por el Letrado D. JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA
interpone recurso contra 'Desestimación presunta por parte de la Consellería de Sanidad de la reclamación
formulada el 30.7.2014 por suministros sanitarios a centros dependientes de la extinta Agencia Valencia de la
Salud, se reclamaban 74.881,38 DE intereses y 2145,62 costes de cobro (impago de 1491 facturas, intereses
de demora conforme al art. 216 del RDLeg/2011 en relación con la Ley estatal 3/2004 y costes de cobro'.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de
Sanidad), representada y dirigida por LA ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante BAXTER S.A representada por el Procurador Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y defendida por el Letrado D. JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA interpone recurso contra 'Desestimación presunta por parte de la Consellería de Sanidad de la reclamación formulada el 30.7.2014 por suministros sanitarios a centros dependientes de la extinta Agencia Valencia de la Salud, se reclamaban 74.881,38 DE intereses y 2145,62 costes de cobro (impago de 1491 facturas, intereses de demora conforme al art. 216 del RDLeg/2011 en relación con la Ley estatal 3/2004 y costes de cobro'.



SEGUNDO . - La Generalidad Valenciana no niega ni la existencia del contrato ni las facturas, ni siquiera el hecho de que se pagaron de forma tardía, los motivos de discrepancia son: 1. Respecto del dies a quo, impugna el mismo por no aplicar el Real Decreto 4/2013.

2. No se puede aplicar el interés moratorio de la Ley 3/2004, sin especificar el contrato del que dimanan, esta Ley sólo es de aplicación a los contratos posteriores a 8 de agosto de 2002.

3. Para el cálculo de intereses debe descontarse el IVA.

4. No procede el anatocismo.

5. No proceden los costes de cobro.



TERCERO . -Respecto del dies a quo, examinada la documentación presentada por la parte demandante, se observa que las facturas proceden de diferentes centros de salud públicos, será labor de la Generalidad precisar que facturas de las que se reclama el pago de intereses no se han presentado al cobro y no se ha computado desde la fecha de presentación de la factura y no de la emisión de la misma, tal como recoge el Real Decreto Ley 4/2013. La parte ha presentado liquidación de intereses de 1491 facturas, se especifican las fechas y el centro donde se ha remitido el producto sanitario. La Generalidad Valenciana hace una alegación genérica que no podemos estimar.



CUARTO .- Lo mismo se puede afirmar respecto a que no se puede aplicar el interés moratorio de la Ley 3/2004, sin especificar el contrato del que dimanan, esta Ley sólo es de aplicación a los contratos posteriores a 8 de agosto de 2002, estamos de acuerdo con la teoría, ahora bien, tendrá que especificar la Generalidad qué contratos son anteriores y las facturas -todas posteriores a 2005- que no devengan el interés de la Ley 3/2004. De existir facturas en esas condiciones lo que se debería haber alegado es la prescripción.



QUINTO .- La tercera de las cuestiones a tratar es la improcedencia de incluir el IVA como cantidad principal para calcular los intereses. El Ayuntamiento niega esta posibilidad por no haber acreditado el pago de IVA. El art. 75 uno 2º bis de la Ley 37/1992 : (...) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. (...).

Según el precepto que acabamos de transcribir en los contratos de servicios el IVA debe incluirse en las facturas al no tratarse de una certificación de obras; el criterio que se acaba de transcribir lo ha reflejado esta Sala y Sección Quinta -entre otras decenas- en las sentencias nº 240/2015, de 11 de marzo (rec.46/2013 ) y 278/2015, de 11 de febrero (rec. Nº 904/2012 ). En este punto procede desestimar el alegato de la Administración.



SEXTO .-Sobre el tema del anatocismo, es decir, el pago de los intereses de los intereses, en este punto también existe doctrina de esta Sala y Sección Quinta (nº 539/2012, de 26 de Octubre-rec 39/2011; 282/2012, de 6 de junio-ref. 258/2010). El art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, situación que se da en el presente caso.

SÉPTIMO .- Respecto a los costes de cobro, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el momento en que se devengaron intereses decía: (...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . (...).

Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con escasa incidencia a los efectos que ahora nos interesan.

El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), dando la siguiente redacción: (...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. (...).

El análisis del art. 8 de la Ley 3/2004 reitera de forma machacona que el acreedor tiene derecho a los costes de cobro, cierto como afirma la empresa cuando trae a colación el art. 3.1 de la Directiva 3/2000/35/ CE que existe un amplio margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia, igualmente, el preámbulo de la Ley 11/2013 que se refiere a los honorarios de abogado o agencia de cobros. Sin embargo, los preceptos hablan de gastos acreditados, es decir, que la empresa pruebe que han sido desembolsados, en numerosas ocasiones las empresas traen a colación y acreditan gastos bancarios. A falta de acreditación, la norma actualmente sólo concede 40 €, cantidad que vamos a reconocer en sentencia, en modo alguno una cantidad solicitada.



SEXTO . - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede la condena en costas al tratarse de una estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por BAXTER S.A representada por el Procurador Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y defendida por el Letrado D. JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA interpone recurso contra 'Desestimación presunta por parte de la Consellería de Sanidad de la reclamación formulada el 30.7.2014 por suministros sanitarios a centros dependientes de la extinta Agencia Valencia de la Salud, se reclamaban 74.881,38 de intereses y 2145,62 costes de cobro (impago de 1491 facturas, intereses de demora conforme al art. 216 del RDLeg/2011 en relación con la Ley estatal 3/2004 y costes de cobro'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, se estima parcialmente el recurso, SE RECONOCE EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE A COBRAR COMO INTERESES LA CANTIDAD 74.881,38 € de intereses, LA CANTIDAD ANTERIOR DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE EL 5.12.2014 (fecha de presentación del recurso) HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO, SE FIJAN COMO COSTES DE COBRE LA CANTIDAD DE 40 €. Todo ello sin expresa condena en costas.

Firme la presente resolución y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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