Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 873/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 739/2015 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 873/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100827

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4372

Núm. Roj: STSJ CV 4372/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario 739/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y D.
LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 873/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 739 /2015 interpuesto por Doña Carmela ,
representada por el Procurador D. Santiago Cervera Carceller y asistida por el Letrado D. Salvador Pérez
Alonso.
Es Administración demandada la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana , representada
y defendida por los Servicios Jurídicos de dicho Ente Público.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses con arreglo al sistema de concierto celebrado
con la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
La cuantía se fijó en 7986,08 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO .No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución de 12 de mayo de 2015 del Secretario Autonómico de Sanidad que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de Enero de 2015 del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios que desestima la reclamación de pago de los intereses devengados de acuerdo con el concierto de fecha 23-6-2004.

En el recurso interpuesto y al amparo de lo previsto en el concierto de 23 de junio de 2004 entre la Consellería de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las Oficinas de Farmacia se aduce el incumplimiento del mismo por parte de la Administración demandada en cuanto al pago de intereses de facturas mensuales abonadas con retraso de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre con relación a las facturas de las mensualidad de septiembre a noviembre de 2012 y las de los meses de marzo y abril de 2013 por un importe total de 7.986,08 euros.

Se invocan diferentes sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valencia en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Asimismo se reclaman intereses por anatocismo de acuerdo con la sentencia 341/2014, de fecha 13 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia.

En la contestación formulada por la representación letrada de la Generalitat Valenciana se alega: 1º Que las facturaciones reclamadas se pagaron por el Fondo de pago a Proveedores, lo que excluye el pago de los intereses, gastos y costas procesales al existir acogimiento a dicho excepcional sistema de pago por parte de los colegios farmacéuticos representantes de la profesional demandante. No se trata de una cláusula abusiva de acuerdo con el art. 7 de la Directiva 2011/7/UE .

2º Carácter jurídico público y no contractual de la relación que une a las oficinas de farmacia con la Generalitat Valenciana de acuerdo con la sentencia de la Sala 867/2016, recaía en el recurso de apelación 411/2014.

En conclusiones las partes se reafirman en sus respectivas pretensiones de acuerdo con lo solicitado en sus respectivos escritos de demanda y contestación.



SEGUNDO.- Con relación al primer alegato de oposición esgrimido en la contestación al recurso interpuesto de que las facturas cuyos intereses se reclaman fueron pagadas a través del Fondo de Pagos a Proveedores-ICO según la certificación de 22-4-2014-folio 32 del expediente administrativo- de la Subdirectora General de Tesorería de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana así como el cuadro adjunto- folio 34 del expediente administrativo-, la parte no da contestación a esa respuesta ni la contesta en conclusiones.

Ciertamente la prueba que obra en el expediente administrativo así lo certifica y todo ello es concluyente para admitir que el pago se hizo a través del mecanismo indicado, lo que significa la renuncia a la liquidación de los intereses reclamados de acuerdo con lo previsto en el art. 6 del Real Decreto Ley 8/2013. Así lo hemos declarado en múltiples sentencias, entre otras, la nº 15/2015, de 14 de enero, recurso 81/2012, donde destacábamos lo siguiente: ' Elartículo 3 de la Directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000,invocado por la parte recurrente y que según refiere es contravenido por la normativa española reguladora del pago extraordinario a proveedores, dispone en s u apartado 1, letra c), inciso ii),medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

El objeto del presente debate se centra sin embargo en lo dispuesto por elart. 9 del RD ley 4/2012 de 24 de febreroa los efectos de dilucidar si procede reconocer al recurrente y endosante, el abono de los intereses de demora devengados por el abono tardío a los endosantes de las certificaciones de obra endosadas e identificadas con los nº 28 a 32,teniendo en cuenta que las dos entidades endosatarias se han acogido, para su cobro, al mecanismo excepcional de pago a proveedores regulado en dicho precepto en el que se dispone: 1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el art. 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el art. 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.

2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en elart. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Y ello tomando en consideración que los efectos que produce el abono de las obligaciones pendientes de pago por el mecanismo previsto en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero,solamente se aplican respecto a las obligaciones que se hagan efectivas aplicando el mismo sin que, por lo tanto, esos efectos alcancen a las obligaciones satisfechas al margen de lo previsto en el Real Decreto-Ley 4/2012, y destacando además que elReal Decreto-Ley 4/2012se refiere a obligaciones, y no a contratos, siendo evidente que el mecanismo que se establece lo es para el pago de obligaciones no satisfechas previamente, que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3(relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago) y 5(certificado individual de obligaciones pendientes de pago), se hagan efectivas según lo previsto en elartículo 9,1.

Los efectos previstos en el artículo 9,2 del Real Decreto-Ley,concretados en la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, se producen respecto de cada obligación que, previamente incluida en la relación- certificación, conjunta o individual, expedida al efecto, se haga efectiva por el contratista presentándola al cobro en las entidades de crédito debiendo tenerse en cuenta que esta presentación al cobro es voluntaria para el contratista, que siempre, a pesar de estar incluida su deuda en la relación-certificación conjunta o individual, puede decidir no utilizar el mecanismo de cobro previsto en el artículo 9,1 citado y, en definitiva, esperar que el pago de la obligación contraída frente a la Administración Local se haga efectivo por el mecanismo ordinario.

El TS (a título de ejemplo Sentencia de 23-6-2008 y 10-3-2008viene declarando el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos ( artículo 118 de la Constitución, y artículo 17, apartados 1y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.- Esta Sala comparte la tesis de las resoluciones impugnadas, por entender que el legislador si ha querido comprender en el ámbito de aplicación de la norma el supuesto en que el procedimiento contencioso en que se reclama la deuda haya finalizado ya por Sentencia, y los supuestos en que se reclamen principal e intereses de facturas abonadas con carácter previo a la entrada en vigor de la norma.

Cuando el legislador se refiere a las costas judiciales o a la terminación del proceso judicial no distingue según que el proceso se encuentre en fase declarativa o de ejecución, englobando ambas fases para concluir que el abono de las obligaciones pendientes de pago según la certificación a que se refiere el artículo 3, conllevará la extinción de la deuda.

Se parte en todo caso de la voluntariedad de hacer efectivo su derecho al cobro mediante la presentación en las entidades de crédito correspondiente (artículo 9.1).

Ni desde el punto de vista del contenido del documento que certifica las obligaciones pendientes y conceptos que incluye, ni desde el punto de vista de la finalidad de la norma, la interpretación de los preceptos citados admite duda a nuestro entender.

Así aunque conforme al artículo 3,el documento que certifica las obligaciones comprende el importe del principal de la obligación pendiente de pago, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios, sin embargo: En el caso en el que las entidades locales hubieren acordado con sus contratistas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, una cancelación fraccionada de las deudas contraídas con éstos, se incluirá en la mencionada certificación el importe total pendiente de pago en el momento en el que se emita.

En estos casos las entidades locales deberán informar de los vencimientos que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2012.

En cuanto a la finalidad de la norma como señala su artículo 1:' constituye el objeto del presente Real Decreto Ley habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios'.

Por último, las referencias a los procesos judiciales en que pudiera estar siendo objeto de reclamación la deuda son constantes en la norma, y sin distinción como decíamos, de la fase en que el proceso se encuentre.

Como contenido propio del certificado se encuentra la expresión de si se ha instado por el contratista la exigibilidad ante los Tribunales de Justicia antes de 1 de enero de 2012 y como criterio de prioridad de pago podrá establecerse (artículo 8.2) que se trate de una obligación pendiente de pago cuya exigibilidad se haya instado ante los Tribunales de Justicia antes del 1 de enero de 2012.

El hecho de que se haya procedido a la reclamación judicial y también al dictado de Sentencia firme, e incluso al inicio del procedimiento de ejecución, lo que determina es que indudablemente se trataba de una deuda exigible y por tanto cumplía con los presupuestos de inclusión en el ámbito del procedimiento que regula la norma.

Los efectos extintivos del abono de las deudas pendientes de pago conforme a dicha norma, se establecen expresamente en el artículo 9.2 comprendiendo además del principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

De este modo, y en el marco de las previsiones contenidas en aquel precepto, no puede prosperar la tesis de la parte recurrente en cuanto al abono de los intereses de demora devengados de aquellas certificaciones de obra endosadas y sometidas al mecanismo excepcional del pago a proveedores por parte de las entidades endosatarias pues, precisamente, el endoso de las mismas y el correlativo acogimiento voluntario a este sistema excepcional de cobro excluye, expresamente, la reclamación de los intereses de demora, sin que la pretendida vulneración de la normativa comunitaria referida en la demanda, permita estimar la pretensión de la parte recurrente conforme a lo que se ha venido razonando, es decir, el carácter excepcional y voluntario de este mecanismo de pago'.

Tal y como queda acreditado en autos y siendo los Colegios Profesionales los que ostentan la especial representación de sus colegiados en relación a cualquier tipo de operación relacionada con el ejercicio profesional de sus funciones u obligaciones, resulta que tal y como queda acreditado en autos y expediente administrativo, los Colegios Profesionales de Castellón, Valencia y Alicante se acogieron al denominado mecanismo de financiación para el pago de proveedores regulado por el R.D. Ley 8/2013, de 28 de junio, adhesión que era totalmente voluntaria , y que fue llevada a cabo por los Colegios como representantes de sus colegiados en los términos expuestos con las consecuencia previstas en el art. 6 ya mencionado.



TERCERO.- El otro motivo de oposición se centra el carácter jurídico público y no contractual de la relación que une a las oficinas de farmacia con la Generalitat Valenciana de acuerdo con la sentencia de la Sala 867/2016, recaía en el recurso de apelación 411/2014.

En la mencionada sentencia razonábamos lo siguiente: '.- Las obligaciones que pago intereses por demora, a juicio de la parte actora, tienen su origen en Concierto entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante por el que se fijan las condiciones de la prestación de farmacéutica a través de las oficinas de farmacia suscrito el 23 de junio de 2004. El soporte jurídico de este concierto sería: (1) a nivel estatal, el art. 5 c) y g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y art. 107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 97 de la Ley Estatal 25/1990, del Medicamento; A nivel autonómico, el art. 6 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalidad Valenciana, de ordenación farmacéutica en la Comunidad Valenciana. Como norma posterior, por tanto sin aplicación en el presente caso, que ilustra el sentido que se acaba de exponer, la exposición de motivos del Decreto- ley 2/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego: (...) Las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana han venido acordándose con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana. El Concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y normativa vigente en materia de prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.(...) Las obligaciones de los farmacéuticos respecto a las personas afiliadas a la Seguridad Social, son: 1. Obligación de dispensar los medicamentos cuando presenten la receta médica en forma.

2. Percibir de la persona afiliada a la seguridad social la aportación que corresponda.

3. Facturar la parte no abonada por el asegurado a la Consellería de Sanidad.

Las obligaciones de las de las farmacias abiertas al público no nacen del convenio como exponen las partes en el presente proceso, incluso la legislación que se acaba de citar confunde el derecho de los beneficiarios de las Seguridad Social haciendo referencia a la normativa de contratación estatal y a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya establecía como derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social -art. 100- el derecho a la asistencia médica y farmacéutica -art. 98-: (...) 1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticosconducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo....2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticasy, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores. (...).

En cuanto a la prestación farmacéutica el art. 107 (vigente salvo que se oponga alart. 94 de la Ley 25/1990 del Medicamento, según disposición adicional séptima) distinguía dos supuestos: 1. Dispensación gratuita de medicamentos en la Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social.

2. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación.

En este último caso, según el art. 100.1 los beneficiarios participan mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical. Obligación que reitera el art. 88.1.d) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento: (...) Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

(...).

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, mantiene el sistema incólume, el art. 2.1establece la obligación de las oficinas de farmacia de dispensar medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

(...) Los laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, importadores, oficinas de farmacia, servicios de farmacia de hospitales, centros de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o a dispensar los medicamentos y productos sanitariosque se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas . (...).

Precepto que tiene carácter de base de la sanidad dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.16 de la Constitución.

...En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico-pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

...En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión de llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.(...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civilestablece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

...El concierto firmado por la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos es un Acuerdo Marco tal como establece el art. 9.1 del Decreto Ley 2/2013 de la Comunidad Valenciana, establece las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana y tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud, es un convenio instrumental que regula las relaciones entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria a través de los Colegios Profesionales.

El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: ...Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente al que corresponda la facturación...si dicho mes fuera inhábil se entenderá como día de entrega el siguiente día hábil...Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos, notificarán vía fax y mensualmente a la Consellería, Dirección General de Farmacia y Productos Farmacéuticos, el importe y período de facturación comprendido en la factura emitida a la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad, para proceder al pago el día 30. Si dicho día 30 fuera inhábil se entenderá como día de pago el siguiente día hábil(...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004, la Generalidad Valenciana puso como pretexto para no pagar intereses el hecho de que no estaban previstos en el Convenio de 2004, sin embargo, la respuesta no es de recibo.

1. Desde el punto de vista civil, el art. 1108 recoge la obligación de pagar intereses 'salvo pacto en contrario'.

2. Desde el punto de vista jurídico público, trae a colación la Generalidad Valenciana el art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, hoy art. 22 de la Ley1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública (reproduce el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria).

El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, elart. 200.4 de la Ley 30/2007y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014-fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...) Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas(...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art.

13 del Decreto Ley 2/2013y disposición final primera que añade elart. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010.

... Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014(...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora.

...A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

Todo lo cual abunda en que no puede acogerse la pretensión de la actora de que se aplique al presente asunto la Ley 3/2004 ya que las obligaciones de las farmacias abiertas al público no nacen del concierto en su día firmado por la Generalitat y los Colegios Profesionales sino de una obligación legal impuesta por la Ley 29/2006; todo lo cual comporta una relación de naturaleza jurídico pública que excluye la aplicación de la Ley de Contratos.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado. La desestimación del recurso en cuanto al principal de los intereses reclamados comporta el rechazo del pago de los intereses calculados sobre intereses vencidos (anatocismo ex artículo 1109 del C. Civil).



CUARTO.- Al desestimarse el recurso conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales causadas se le imponen a la parte actora en la cuantía de 500 euros por los honorarios de abogado y procurador con inclusión del IVA correspondiente

Fallo

1º Desestimamos recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santiago Cervera Carceller en representación de Dña. Carmela contra la resolución de 12 de mayo de 2015 del Secretario Autonómico de Sanidad que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de Enero de 2015 que desestima el pago de los intereses reclamados 2º Imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada en el proceso de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo.

Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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