Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 879/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1163/2014 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 879/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101046

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8112

Núm. Roj: STSJ CV 8112/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' 1163-14 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 28 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO
MARTIN, Presidente, JOSE BELLMONT MORA, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª. BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM: 879-17
En el recurso contencioso administrativo num. 1163/14, interpuesto por ABBOTT LABORATORIES,
S.A., representada por el Procurador Dª. ALICIA RAMIREZ GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. JULIO A.
PEDRO-VIEJO PENALVA, contra la desestimación tácita de la reclamación formulada a la Consellería de
Sanidad el 30 de julio de 2014, solicitando el pago de 62.911,21 € por intereses de demora, derivados de 2.078
facturas de suministros de medicamentos a centros sanitarios dependientes de la Generalidad Valenciana en
los años 2011 a .2014, mas los intereses de los mismos y 1.762,02 € por costes de cobro.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT
MORA .

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la que resultó admitida, emplazándose a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 26 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante ABBOTT LABORATORIES, S.A. interpone recurso contra la desestimación tácita de la petición formulada a la Consellería de Sanidad el 30 de julio de 2014, solicitando el pago de 62.911,21 € por intereses de demora, derivados de 2.078 facturas de suministros de medicamentos a centros sanitarios dependientes de la Generalidad Valenciana en los años 2011 a 2014, mas los intereses de los mismos y 1.762,02 € por costes de cobro. La Administración demandada contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante por los siguientes motivos: 1.- En cuanto a 86 facturas satisfechas mediante el sistema ICO no se deben intereses, en virtud del Acuerdo 612012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera; 2.- Tres facturas no fueron registradas o formaron parte de la reclamación de otro recurso; 3.- No es aplicable el anatocismo por tratarse de cantidad no líquida; y, 4.- No ha lugar al pago de costes de cobro, por tratarse de la reclamación de intereses. En trámite de conclusiones la parte demandante elimina de la reclamación las tres facturas arriba referidas, así como que 93 facturas fueron satisfechas mediante el plan de Pago a Proveedores, cuyos intereses ascienden a 11.173,75 € y el resto de 1982 facturas sin incidencias devengan unos intereses en cuantía de 51.490,33 euros..



SEGUNDO.- En cuanto al cobro de las facturas a través del sistema ICO, no accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que se solicitan en el proceso.

La decisión del Tribunal tiene en cuenta estos datos: 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los presentes autos.

Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 .

Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el Ttribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo)'.

2.- Además, en una STSJCV, 5ª, de 28 de octubre de 2015, dictada en el recurso 84/2012 hemos declarado lo siguiente: '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).

La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º , y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011, decisión judicial la que se remite esta parte procesal tanto en el cuerpo del escrito de demanda como en el Quinto Otrosí Digo de su suplico, donde pide a esta Sala que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).

La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.

'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).

Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).

Ocide Construcción, S.A., podría, sin duda, haber percibido los intereses de demora a los que hace referencia la Directiva 2000/35/CE, en términos congruentes con lo señalado por el Tribunal de Justicia en el punto 36 de la sentencia que, en parte, reproduce esta entidad mercantil en su escrito de demanda: '... 36. Por lo que respecta a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 , procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya percibido a tiempo la cantidad debida'.

Ocide Construcción, S.A., ha tenido plenas posibilidades de lograr el abono de la deuda de intereses que ha generado el pago tardío de la certificación número 57, final, de la obra: 'mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer'. Para ello le bastaba con haberse atenido a las previsiones (genéricas) vigentes, al respecto, en el ordenamiento de la contratación de derecho público, sin acudir a la vía de pago extraordinario mencionada en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo.

3.- '... no se encontraba legitimada para renunciar a un derecho que pertenece a la esfera de mi representada y que no se había transmitido al Banco de Valencia' (página 8ª, escrito de demanda).

El hecho es que cedido el crédito a un tercero (en virtud de la figura jurídica del endoso), es éste el que dispone de la íntegra titularidad del mismo.

Si el cesionario incumple un pacto establecido, en esta sede (contrato de endoso), con el cedente - pacto que, por hipótesis, consistiría en no acudir al mecanismo extraordinario de financiación previsto por el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo -, el responsable de la transgresión jurídica es ese cesionario, quien de forma ilegítima, por no atenerse a lo acordado con un tercero, se habría beneficiado del cobro inmediato de la deuda (en este caso, el principal de la certificación nº 57, que es lo que fue endosado por Ocide Construcción, S.A.

a Banco de Valencia, S.A.).

Pero, en cualquier caso, lo cierto es que satisfecha la deuda al través del mecanismo especial de pago a proveedores, el titular del crédito por pago tardío de la certificación de que se trate, y cualquiera que sea éste (el actor o Banco de Valencia, S.A.), ha perdido el derecho a lograr el abono de una deuda de intereses, lo que, de forma correlativa, impone la desestimación de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que se pide en los autos 84/2012: '... se dicte sentencia en la que se condene a dicho Organismo a pagar: los intereses moratorios devengados como consecuencia del pago tardío de las certificaciones de obra correspondientes a la obra realizada por mi representada a esta Administración, que importan la cantidad de 130.692,57 €' (suplico, escrito de demanda).

Y es que la actuación administrativa se ajusta, sin duda, al molde legal aplicable al no acceder a una deuda de intereses ante la circunstancia de que se produjo un pago sub., acuerdo de 06/03/2012.

Además, resulta que el cobro del principal se obtuvo por Ocide Construcción S.A., tal y como consta en el informe que la Intervención Delegada efectuó en la fase probatoria de los autos 84/2012: '... En respuesta a la solicitud de documentación efectuada a esta Intervención Delegada (...) Documento nº 1. Documento contable de reconocimiento de obligación y propuesta de pago 'OK' (...) por importe de 460.272,86 € (...) La propuesta de pago se realiza a favor de OCIDE CONSTRUCCIÓN, S.A., sin registro de cesión del derecho de cobro'.

'... Documento nº 2. Factura de OCIDE (...) por importe total de 460.272,86 €, por la C.F.O. mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer (Alicante)'.

'... Por consiguiente, no obra anotación de toma de razón de cesión del pago de la factura C.F.O. nº 57 por importe líquido de 454.312,16 €'.

'... A la vista de todo ello, se concluye que OCIDE aceptó expresamente el 'mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de la CC.AA.' y, por tanto, el pago se efectuó en la cuenta corriente que indicó en la aceptación de dicho procedimiento' (informe que el 21 de abril de 2015 ha realizado la Sra. interventora delegada de la Conselleria de Presidencia, y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua).

Por cuanto hasta aquí expuesto, el montante adeudado en concepto de intereses de 1982 facturas asciende a 51.490,33 euros.



TERCERO.- Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala, ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas en la demanda no son concedidas en su integridad, merced a la estimación de la improcedencia de alguna de las facturas reclamadas.

En cuanto a los costes de cobro, procede su estimación parcial en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en todo caso la cantidad de 40 euros que se añadirán al principal aunque no exista reclamación, teniendo en cuenta la redacción del precepto tras la reforma operada por la Ley 11/2013 de 26 de julio. No quedando debidamente acreditado los referidos costes, deberán quedar reducidos a los citados 40 euros.

Por tanto, por las razones expuestas, debemos estimar en parte la pretensión de la parte actora.



CUARTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede la condena en costas al tratarse de una estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso planteado por ABBOTT LABORATORIES, S.A. contra la denegación presunta de la Consellería de Sanitat de la Generalidad Valenciana el 30 de julio de 2014, solicitando el pago de 62.911,21 € por intereses de demora, derivados de 2.078 facturas de suministros de medicamentos a centros sanitarios dependientes de la Generalidad Valenciana en los años 2011 a 2014, mas los intereses de los mismos y 1.762,02 € por costes de cobro, se anula parcialmente la resolución recurrida y se reconoce el derecho a percibir de la Generalidad Valenciana la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos noventa euros con treinta y tres céntimos (51.490,33), más 40 euros por costes de cobro. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico,
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