Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 883/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 791/2015 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 883/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100709
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3920
Núm. Roj: STSJ CV 3920/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIAN. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 883/2018
En la ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
Don JOSE BELLMONT Y MORA, Doña ROSARIO VIDAL MAS, Don MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 791/15,
interpuesto por el Procurador Don Alberto Docon Castaño, en nombre y representación de ARCOS DEL
CASTILLO asistida del Letrado Don Antonio Jurado Velasco contra la Generalidad Valenciana Consejería
de Bienestar Social representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña LOURDES PEREZ
PADILLA y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se:1º) Se declare que la entidad demandada viene obligada a pagar a la actora y este en consecuencia tiene derecho a cobrar intereses de demora por el importe de cada una de las facturas relacionadas en la documental unida a las actuaciones y expediente administrativo, abonadas una vez transcurrido el plazo establecido contractual y legal.2º) que el cálculo de dichos intereses de demora deberá efectuarse desde la fecha en que transcurrido el plazo de 60 días según dispone la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y hasta la fecha de su completo y efectivo pago y el articulo 200 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre . 3º) que de conformidad con lo establecido en los artículos invocados de la citada Ley 3/2004, de 29 diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el importe de dichos intereses de demora será calculado de acuerdo con tipo de interés publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda en el BOE, de conformidad con el articulo 7 ( ' intereses de demora') de la meritada Ley 3/2004 que es el que figura en el documento número 9 del escrito de demanda. 4º) que se condene a la administración demandada al efectivo pago de tales intereses de demora que, calculados en la forma dicha en los precedentes apartados, ascienden a la cantidad total de 105.746,5 euros o subsidiariamente y en su caso la cuantía exacta que se fijara en ejecución de sentencia 5º) que se condene a la administración demandada a abonar a la actora los intereses que corresponden sobre la cantidad adeudada, calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente con base en el artículo 1109 del Código civil . 6º) Así como se condene a la entidad demandada al pago de los intereses, según el articulo 576 de la LEC , 7) todo ello, con imposición de costas a la demandada si se opusiere.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso declare como cuantía a abonar en concepto de intereses de demora la de 60.613,93 euros.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y habiéndose interesado conclusiones, éstas fueron presentadas con el resultado que obra en autos. Por diligencia de ordenación se acuerda unir los escritos presentados, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 25.09.18.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración respecto del pago de la cantidad de 105.746,5 euros, en concepto de intereses de demora derivados dedeterminadas facturas correspondientes al contrato 'de servicios de gestion de servicio public con obra para la construccion y gestion de un centro de reeducion de menores en la providencia de Valencia, expediente de contratacion CNMY 06/03-3/29 de 12 de noviembre de 2.007, facturas que fueron abonadas de forma tardia y que han devengado los citados intereses de demora, de cuya cuantia, reconoce como debidos la Administración la cantidad de 60.613,93euros, cuestionando la cantidad restante.
SEGUNDO.- Causa de inadmisión alegada por la Administración: desviación procesal.
Sostiene la administración demandada como causa de inadmisibilidad del recurso, la desviación procesal sobre el acto administrativo impugnado, en tanto en vía administrativa la hoy actora reclamo en concepto de intereses de demora la cuantía de 59.296,4 euros, siendo elevado el importe a 105.746,5 euros en sede jurisidiccional.
La STS Sala 3ª nº 3315/2015, de 13 de julio, con Nº de Recurso: 3635/2013 recuerda la doctrina fijada sobre este instituto de creacion jurisprudencial afirmando:' ... La sentencia de veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró que: 'El proceso contencioso administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa'. Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de 'cuestión nueva', cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de 'argumentos nuevos', admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él. Para ello, el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de 18 de junio de 1993 recuerda, como doctrina jurisprudencial consagrada, la que afirma que 'debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos)'. A su vez, la sentencia de 7 de marzo de 1995 , por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que 'existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ...se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 -, salvo que 'entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación ...si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir' - Sentencia de 29 junio 1983 -'.
La Sala no aprecia desviacion procesal, en tanto no existe modificacion de la actuación administrativa impugnada ( art 25 en relacion con el articulo 29 de la LJ) ni tampoco modificación de la pretension deducida inicialmente, en via administrativa, pues, la entidad hoy recurrente reclamo el pago a la administración de los intereses de demora correspondientes al pago tardio de las mismas facturas derivadas del contrato de gestion de servicio publico con obra para la construcción y gestión de un centro de reeducion de menores en la providencia de Valencia, expediente de contratacion CNMY 06/03-3/29 de 12 de noviembre de 2.007, sin perjuicios de introducer en sede jurisidiccional un razonamiento juridico distinto (sin alteracion de hechos) para el computo de los mismos, lo que, a mayor abundamiento, el articulo 56 de la LJ le permite, pues, dicho precepto permite a las partes alegar en la demanda y respecto de su pretensión, cuantos motivos procedan, hayan sido o no alegados en la vía administrativa.
TERCERO.-La cuestión controvertida, en tanto no se discute por la administración, la existencia del contrato, las facturas ni el pago tardío de éstas, se circunscribe, junto a la improcedencia del anatocismo reclamado, a dos argumentos que obligan a distinguir dos bloques de facturas distintos: A)Un primer bloque, integrado por las facturas 2014-JAU -01, 2014-JAU -03, 2014-JAU-04 Y 2014- JAU-05.
Respecto de las mismas, la primera objeción alegada por la administración, al tratarse de facturas abonadas por el sistema confirming, es la de estimar que el plazo de pago por la administración para abonar su precio sin incurrir en mora ( plazo de carencia) es de 120 días.
Esta objeción alegada por la Administración concerniente al plazo de los 120 días debe ser desestimada, aplicando el criterio mantenido por esta Sala y sección en resoluciones previas. C omo señala la STSJ, Contencioso sección 5 del 19 de junio de 2018, n ºRecurso: 669/2015: .. 'la cuestión que se suscita en la presente litis debe concretarse, en primer lugar y en cuanto al pago de una de las facturas cuyos intereses de demora se reclaman por sistema de confirming, invocado por la demandada discrepando así, genéricamente, de la liquidación realizada por la actora y frente a ello procede destacar que, es criterio de esta Sala, tal y como conoce la Generalidad, tras anular la clausula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirmingde determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2005, mediante sentencia firme nº 612/2016, de 5 de julio de 2016 (recurso 311/2014 ) que el cálculo de intereses realizado por la Generalidad Valenciana ya no existe en el ordenamiento jurídico, el convenio fue anulado y la sentencia es firme.' Motivo igualmente applicable a los distintos tipos de interés aplicados por la adminstracion respecto de las citadas facturas.
B) Tanto para estas facturas como para las restantes reclamadas en la presente causa ( esto es, las facturas 2014-JAU-01, 2014-JAU -03, 2014-JAU-04 Y 2014- JAU-05, 2014-JAU-06 al 13), la parte actora reclama los intereses de demora aplicando el plazo de 60 dias como periodo de carencia y fijando como dies a quo la fecha de las facturas respectivas y como fecha de fin de generación de intereses la fecha de su respectivo abono. Frente a dichos parámetros, la administración (además de la objeción antes referida al abonadas por el sistema confirming) objeta el dies a quo, considerando como tal, la fecha contable y como diez ad quem la fecha de vencimiento de la remesa bancaria.
La Sala estima correctos los parámetros utilizados por la parte actora, y ello, por lo siguientes motivos: Teniendo en consideración que el contrato del que derivan las citadas facturas se formalizo el 12 de noviembre de 2007, la normativa aplicable deriva de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales .
*En su DT 1ª. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, conforme a la D Final única al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.( 07-07-2010).
*Como señala su Preambulo, incorporó a nuestro derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales....En este sentido, y desde el punto de vista de los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, siguiendo un período transitorio para su entrada en vigor. Por eso: - Modifica el apartado 4 del artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público:' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.' -Establece el Artículo 200 bis regulador de un Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.
-Y añade ese régimen transitoriro en una nueva disposición transitoria octava con la siguiente redacción: 'Disposición transitoria octava. Plazos a los que se refiere el artículo 200 de la Ley .
El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley, en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' B)Criterio de la Sala: STSJ, Contencioso sección 5 del 11 de marzo de 2015 nº 288/2012 'C on respecto al dies a quo o fecha de inicio, la Sala ha contestado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Sentencia de esta misma Sala y Secciónnº 401/2013, de 5 de julio, se decía: .... La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación o factura, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o servicio o rechazarlos de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso la Administración reconoce que los trabajos se han realizado correctamente) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura. ' STSJ, Contencioso sección 5 del 04 de julio de 2018numero recurso: 375/2015 dice en el fundamento Segundo:'...Las cuestiones planteadas por la Administración en su oposición a la reclamación demandante ya han sido objeto de reiterados pronunciamientos, así, respecto a la primera de ellas, es decir, el dies ad quem, o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.
Por tanto, no es la fecha 'T' que invoca Administración, sino la fecha del efectivo ingreso de las respectivas cantidades en la cuenta del acreedor....'.
Por tanto, se estima íntegramente la pretensión de la parte actora.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión de condena de los intereses de los intereses de demora, esto es, en cuanto al anatocismo interesado, esta Sala en pronunciamientos previos, como la STSJ, Contencioso sección 5 del 04 de julio de 2018,Recurso n º: 375/2015, dijo: '...Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:'... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos ( anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismodeducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deudalíquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deudareclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deudaprincipal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos estimar la aplicación del anatocismo, desde el día de la interposición del recurso, 10-11-2015, hasta su total pago.
QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 1.500 por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.-ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alberto Docon Castaño, en nombre y representación de ARCOS DEL CASTILLO asistida del Letrado Don Antonio Jurado Velasco contra la Generalidad Valenciana Consejería de Bienestar Social representada por su Letrado, recurso contra la inactividad de la Administración respecto del pago de la cantidad de 105.746,5 euros, en concepto de intereses de demora derivados dedeterminadas facturas correspondientes al contrato 'de servicios de gestion de servicio publico con obra para la construccion y gestion de un centro de reeducacion de menores en la providencia de Valencia, expediente de contratacion CNMY 06/03-3/29 de 12 de noviembre de 2.007, facturas que fueron abonadas de forma tardia y, en consecuencia : declaramos que la entidad demandada viene obligada a pagar a la actora y este en consecuencia ésta tiene derecho a cobrar intereses de demora por el importe de cada una de las facturas relacionadas en la documental unida a las actuaciones y expediente administrativo, abonadas una vez transcurrido el plazo establecido contractual y legal, reconociendo por ello como situación jurídica individualizada el derecho de ARCOS DEL CASTILLO a la cantidad de CIENTO CINO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (105.746,5 euros), más los intereseslegales de dicha cantidad desde el día 10-11-2015 hasta su total pago, sin hacer expresa imposicion de costas procesales.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

