Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2015 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 89/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100071
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2235
Núm. Roj: STSJ CV 2235:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000198/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003204
SENTENCIA nº 89/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrado/as
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 14 de febrero de 2017
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 198/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Fausto , representado por la procuradora DÑA. Miriam López Usero; y de la otra, como Administración demandada, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representada y dirigida por la Abogacíadel Estado, recurso interpuesto contra la resolución de 11/junio/2015 del Subdirector de Gestión y Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 11/junio/2015 del Subdirector de Gestión y Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por la que se acuerda que no procede la jubilación por Incapacidad Permanente.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 7 de febreropasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, es objeto del presente recurso la resolución de 11/junio/2015 del Subdirector de Gestión y Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por la que se acuerda que no procede la jubilación por Incapacidad Permanente.
La resolución se funda en el dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de Valencia en el que se dictamina: 'No está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado o irreversible o de cierta irreversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera'; informe que es ratificado en fecha 03/junio/2015.
En su demanda solicita la estimación íntegra de su pretensión de jubilación por incapacidad para el puesto de trabajo de cartero repartidor y que se declare su derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia en el porcentaje 100% de la base reguladora de 2.216,94 €/mensuales con efectos retroactivos desdela instrucción del expediente administrativo ante la entidad gestora y con los demás derechos inherentes a esa declaración.
SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:
El recurrente, funcionario del cuerpo de Correos, de profesión cartero y especialidad reparto, tramitó petición de jubilación por incapacidad a través de la entidad gestora INSS, debido a sus múltiples patologías y tratarse de un enfermo de altísimo riesgo, incluso con dedicación antiinflamatoria, con afectación múltiple osteoarticular severa, artrosis generalizada en toda la columna, con discopatíasdegenerativas severas, pérdida de masa ósea, cervicalgia, cervicobraquialgia y cervocoartrosis con hernias discales en todos los elementos y espacios del raquis, fundamentalmente en los niveles C-3, C4, C-5, C-6, C-7 con pérdida de fuerza y habilidad, dorsalgia e irradiación amiembros inferiores con hernias discales en los espacios torácicos T-6, T-7 T-10 y Cotización a la seguridad social, con sintomatología braquial, lumbalgia con protusionesdiscales L-4 L5, osteopenia, severaafectación en rodillas bilateral, reumatismo mixto en tratamiento para evitar dolor permanente, afectación de dedos y manos con inflamación codos, con severa depresión y clínica de ansiedad persistente y generalizada con estado de ánimo fluctuante sin mejoría, úlcera duodenal, gastropatía, esofagitis y varioliforme crónica atrófica antral por ingesta medicamentos en tratamiento, con severa limitación funcional global que afecta a los esfuerzos, sobrepeso en el trabajo, deambulación y bipedestación limitadas, hipertiroidismo en tratamiento con aumento del dolor con el ejercicio de la profesión de cartero repartidor a pie, por movimientos repetitivos de cuello sobrecargas.
Se viene a señalar que con esos datos, y a la vista del dictamen emitido por la Unidad Médica de Valoración de incapacidades, aportando toda suerte de certificados de especialistas médicos que avalan su situación, se dictó la resolución de 16/mayo/2014 por la que se acuerda declararle sin derecho a prestaciones económicas por jubilación-invalidez permanente en ninguno de sus grados para su empleo de cartero-auxiliar de reparto a pie al no alcanzar la patología la dolencia afectan que la actividad profesional por tratarse de un proceso no estabilizado e irreversible.
El cuadro residual reconocido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (EVI) de Valencia de la entidad colaboradora de la sociedad demandada es el siguiente: 'hernias discales cervicales, cervicoartrosis, hernias discales dorsales y torácicas, pro tus sienes discales L-4 L-5, trastornos de ansiedad generalizada, gastritis crónica'.
Se describe la actividad del cartero de reparto a pie, previa clasificación y ordenación de envíos y su práctica diaria de reparto de correspondencia y paquetería, la imposibilidad de bidepedestar ni deambular entredistritos distantes. Se describe un cuadro que le inhabilita, se alega, para el desarrollo de su actividad de cartero repartidor.
Se concluye señalando que las dolencias no sólo son definitivas y sin posibilidades razonables de curación, sino que a su vez son de carácter progresivo, inciden en su capacidad laboral de forma que le impiden la realización de todas las tareas propias y características de su puesto profesionalizado como el de carteropor lo que su situación es constitutiva de una jubilación por incapacidad permanente; no obstante se indica que cabría la incardinación en una revisión en breve por agravamiento de las lesiones, cuestión que se dejaría al criterio de la sala, de las que se recoge en el art. 137.5 LGSS ,
Frente a ello, se pone de relieve que el interesado fue reconocido por el EVI de Valencia, el cual en su dictamen de 10/abril/2015 señala que, determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba y analizadas las secuelas y las tareas realizadas por el funcionario, dictamina que el funcionario no estaba afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilitase totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera (folio 24); asimismo, se acordó la ampliación de la pericia, y el 03/junio/2015 (folio 26 del sobre contenido en el expediente administrativo), el EVI emitió informe sobre la ampliación, ratificando su dictamen de 10/abril. Sobre esa base se dictó la resolución recurrida. Se pone de manifiesto el valor preferente de los informes técnicos emitidos por los órganos técnico administrativos, haciendo especifica alusión a sentencia de esta sección 306/2014, de 15/mayo (recurso 1107/2010 ), y a las resoluciones de otros 'TSJs'.
TERCERO.-En efecto, como se dice en la alegada Sentencia 306/2014, de 15/mayo .
''TERCERO.-Como ha venido reiterando la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías'
Obra en el expediente administrativo la documentación médica aportada por el demandante y en particular se destaca el informe 'médico-pericial' de D. Melchor (folio 13 y siguientes). En el mismo se describen las funciones que desarrolla el Sr. Fausto correspondiente a cartero de reparto (folio 16) y las conclusiones a que llegason las siguientes
'El Sr. Fausto , según recogen todos...ESCANEAR FOLIO 18 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.... siniestralidad' .
Obra en el expediente, que el médico inspector del INSS, D. Teofilo el 02/mayo/2014 (folio 9 del sobre que aparece como folio 33), aprecia 'limitación para actividades con requerimientos profesionales bajos de carga biomecánica de columna vertebral y moderados de columna dorsolumbar. A determinar por EVI'.
El informe clínico-asistencial del Dr. Jose Augusto recomienda valoración por nuevo neurocirujano experto en cirugía cervical, para valorar las posibilidades de un tratamiento quirúrgico resolutivo, ya que considera que el proceso no tiene otra solución; y añade que sí lo contra indicara por el motivo que fuera, debería clasificarse de forma definitiva como lesión orgánica irreversible, progresiva e irreparable. Asimismo puntualiza que 'No somos capaces de valorar su actitud laboral con estas patologías objetivadas'.
El Dictamen Evaluador emitido el 07/enero/2015 se pronuncia en los términos ya dichos, informe que se ratifica el 03/junio/2015.
CUARTO.-Como también se dice en la sentencia de esta Sección alegada,
'Los dictámenes de las Comisiones Evaluadoras de Incapacidad vienen protegidos por la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto derivada de la cualificación, objetividad e imparcialidad que es presumible en sus componentes; ahora bien, el resultado de la discrecionalidad técnica es susceptible de ser objeto de impugnación jurisdiccional, y en este sentido, el Tribunal Supremo, en Ss. de 27/enero/2004 -, 27/enero/2003 o 12/mayo/2002 , entre otras, sienta la siguiente doctrina:
'En todo caso, la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía de 7 Sep. 1994 sobre pase a segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas, tuvo en cuenta las valoraciones llevadas a cabo, especialmente, por los Servicios Clínicos del Cuerpo Nacional de Policía, el dictamen de los médicos forenses y la valoración efectuada por la Comisión correspondiente el 15 Mar. 1994, estimando que las lesiones que le imposibilitaban para el servicio activo, no eran motivo de jubilación.
Se trata de una valoración que se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala (por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 20 Mar. 1996 y 14 Nov. 2000 ) y por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias núms. 97/93 y de 6 Feb. 1995 ), reconociendo la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia y no se aprecia, por otra parte, a juicio de la Sala, una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por haberse basado en un error que no queda acreditado por la parte recurrente, por lo que se estima ajustado plenamente a la legalidad'.
La conclusión es pues que sí cabe impugnar en determinados supuestos el resultado obtenido en aplicación administrativa de la discrecionalidad técnica, y tal es lo que se pretende en autos; ahora bien, para que el recurso sea estimado corresponde al actor ( art. 217 de la LEC )probar que las dolencias que presenta están completamente estabilizadas y le ocasionanla imposibilidad de desempeñar la totalidad de las funciones de su Cuerpo escala Plaza o carrera.'
En este caso del estudio y tras el análisis de los informes médicos obrantes en el expediente, así como de las funciones-tareas encomendadas al puesto de trabajo del recurrente, la sala entiende que las lesiones que presenta el actor son irreversibles,pero no está acreditado quele incapaciten de forma total para el desarrollo de todas las funciones laborales en su cuerpo escala, plaza o carrera:se ha de poner de relieve que la prueba del actor se contrae a la documental médica aportada y al informe médico antes indicado, que no ha sido objeto de ratificación en esta sede y que es anterior a los informes que fundan la resolución administrativa recurrida; es por ello que, aunque es claro que el recurrente tiene mermada su capacidad productiva, que presenta limitaciones para desarrollar su trabajo y que cabe colegir que el actor no podría realizar todas las funciones del puesto, lo que logísticamente implicarála adaptación de mismo a sus condiciones físicas, ello no obstante esa imposibilidad de poder realizar parte de las funciones del puesto no resulta suficiente para reconocerle la incapacidad solicitada que exige imposibilidad total de todas las funciones-tareas del puesto.
Procede la desestimaciónde la demanda, en consecuencia, al no haberse destruido la presunción de acierto de la resolución impugnada, y ello sin perjuicio de la necesidad de adaptación del puesto de trabajo, e igualmente que ante nuevas dolencias pueda instar un nuevo procedimiento de incapacidad.
QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandante.
Fallo
1º Desestimamos el recursointerpuesto por D. Fausto frente a la resolución de 11/junio/2015 del Subdirector de Gestión y Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por la que se acuerda que no procede la jubilación por Incapacidad Permanente
2ºImponer las costas al demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
