Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15271/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100091

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:862

Núm. Roj: STSJ GAL 862/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00089/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000684
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015271 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Carlos María
ABOGADO JAVIER PALACIOS VAZQUEZ
PROCURADOR D./Dª. NURIA RAMON CAMPOS
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, siete de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15271/2017, interpuesto por Carlos
María , representado por la procuradora Dª. NURIA RAMON CAMPOS, dirigida por el letrado D. JAVIER
PALACIOS VAZQUEZ, contra ACUERDO DE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA DE 15/03/2017.RECURSO EJECUCION IRPF. EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 292,62 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Carlos María contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de marzo de 2017, dictado en el recurso de ejecución de la resolución de dicho órgano de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado en la reclamación económico- administrativa NUM003 .

Dicho acuerdo estimó parcialmente la reclamación al entender carente de motivación la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, en imputación de renta inmobiliaria.

Dictado nuevo acuerdo por la oficina gestora, anulando la liquidación anterior, cuestionó el demandante en el recurso de ejecución los términos de la misma, esencialmente en cuanto a que la edificación de que dimana la imputación no tuvo carácter urbano hasta el año 2014, solicitando la anulación de la liquidación.

Recuerda la Abogacía del Estado los términos del recurso de ejecución y entiende que es en el recurso contra la liquidación donde deben plantearse las cuestiones que suscita el demandante.



SEGUNDO.- Sobre el alcance del recurso de ejecución.

Dispone el artículo 241 ter de la vigente LGT , bajo la rúbrica de 'recurso contra la ejecución', lo siguiente: '1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico- administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso' (. . .).

En el presente caso, importa distinguir el ámbito del recurso contra la ejecución, del que es propio del recurso contra la liquidación, como acertadamente señala la Abogacía del Estado. Y es que, mientras en el segundo es posible examinar 'in totum' el ámbito de la liquidación, en el primero solamente es dable el examen de si la resolución de ejecución cumple con lo acordado en el acuerdo que se ejecuta. En el caso que nos ocupa, la resolución del TEAR del 30 de septiembre de 2016 apreció la falta de motivación de la liquidación y acordó la retroacción de actuaciones al momento en que se comete dicho defecto formal.

Es así que, por tanto, en el reducido ámbito del recurso contra la ejecución, lo que corresponde es examinar si se ha cumplido con lo acordado, a lo que debe respuesta afirmativa, pues el acuerdo de la oficina gestora dictado en ejecución podrá, o no, compartirse en el fondo; pero es evidente que se ha razonado debidamente, incorporando la motivación que el TEAR entendió ausente en el acuerdo del año 2016, justificando la liquidación del ejercicio 2013 en los siguientes términos: "Según los datos que obran en poder de la Administración, posee la titularidad del 100% del inmueble, la cual en el ejercicio 2013 engloba la totalidad del año, teniendo dicho inmueble un valor catastral de 85.218,07 euros, de los cuales 8.919,00 euros corresponden al valor del suelo y 76.299,07 euros a la construcción.

El artículo 85 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone que en el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , así como en el caso de inmuebles rústicos que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos de capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta inmobiliaria imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 del valor catastral.

El último año de valoración colectiva del inmueble anterior al ejercicio 2013 fue el 1998, por lo que corresponde para el cálculo de la imputación de renta inmobiliaria aplicar el 1,1%.

- En el escrito de alegaciones presentado en fecha 01/04/2015 el contribuyente manifestó su disconformidad con la propuesta de liquidación provisional, manifestando no estar de acuerdo 'porque según catastro este inmueble fue dado de alta en el año 2014 y no en el 2013'.

La documentación aportada es una resolución emitida en el curso de una actuación de inspección llevada a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro, conde se dice textualmente: 'En relación con el expediente de referencia y como consecuencia de las actuaciones de inspección iniciadas en fecha 19-02-2014, ha quedado acreditada, mediante el acta número NUM001 , la existencia de una alteración de la descripción catastral a consecuencia de hechos, actos o negocios, que no consta hayan sido declarados, en relación con el inmueble citado, consistente en la realización de una nueva construcción'.

'Resultando que por la Inspección Catastral se han comunicado los citados hechos y se ha dado audiencia al interesado por plazo de 15 días. Habiéndose alegado con fecha 26-03-2014 que las superficies de la vivienda y de la parcela no se corresponden con la realidad y que el terreno está en zona rural'.

A continuación, a la vista de los planos, de fotografías, teniendo en cuenta la naturaleza urbana del inmueble y de conformidad con la normativa aplicable, se acuerda una alteración catastral en relación con el inmueble con referencia catastral NUM002 , sito en Lg Entrambos Rios, Paraje Tranbosrios, fijándose un valor catastral total en 2014 de 64.561,76 euros, de los que corresponden al suelo 7.957,47 euros, y a la construcción 56.604,29 euros, siendo la fecha de alteración 5 de marzo de 2014.

No consta, ni de la documentación aportada en el curso del procedimiento, ni de los datos que obran en la base de datos de la Agencia Tributaria, y que son proporcionados por Catastro, que en relación al ejercicio 2013 se hayan efectuado correcciones de valoración, correspondiendo en dicho ejercicio una valoración de 85.218,07 euros. Tampoco consta que en el ejercicio 2013 el inmueble se encontrase en construcción.

En consecuencia, procede la imputación de rentas por el mencionado inmueble.

- En resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal determina que la liquidación objeto de reclamación número NUM003 adolecía de 'vicio en la motivación, en cuanto que no se describen de manera clara y suficiente los hechos y circunstancias objeto de rectificación, en relación con la imputación de rentas inmobiliarias, en tanto se desconocen los datos que han servido a la oficina gestora para realizar dicha imputación, y con ellos poder determinar tanto si el inmueble se encuentra o no en construcción y el cálculo de la renta imputada, que tampoco se explicita'.

- En ejecución de dicha sentencia, por la presente se practica nueva liquidación provisional, en sustitución de la anterior".

Por lo tanto, en lo que al fondo del asuntos se refiere, el TEAR -en trámite de recurso contra le ejecución- no podía resolver más allá de lo acordado en su precedente acuerdo de 30 de diciembre de 2016, pues para ello era preciso que se hubiese impugnado directamente la liquidación de suerte que, al intermediar el recurso que ahora se interpone, no declarado inadmisible, lo que procede es abrir para el demandante la impugnación de la liquidación, bien mediante la interposición de recurso de reposición, bien mediante la interposición de reclamación económico-administrativa, en los plazos señalados en el acuerdo de liquidación, computados a partir de la firmeza de la presente resolución.



TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el presente caso, al situarse la cuestión entre lo que es impugnación de la liquidación, y la que es de la mera ejecución, la cuestión puede entenderse de la entidad suficiente como para no efectuar imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos María contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de marzo de 2017, dictado en el recurso de ejecución de la resolución de dicho órgano de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado en la reclamación económico-administrativa NUM004 . Sin perjuicio de la utilización de los medios impugnatorios, y en el plazo allí mencionado, consignados en el inciso final del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, siete de marzo de dos mil dieciocho.

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