Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 890/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 206/2014 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 890/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100928
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7692
Núm. Roj: STSJ CV 7692/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 890/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 206/2014 interpuesto por DRAGADOS S.A.
y EDIFICACIONES FERRANDO S.A. (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DEPORTIVO MALILLA),
representadas por el procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendidas por la letrada Dª María del Carmen Recio
Sanz.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso: - la desestimación presunta de una solicitud articulada el 18 de
septiembre de 2013, en la que se pedía el abono (con sus intereses) de las certificaciones números 16, 19,
20, 31 y final de la obra 'complejo deportivo Malilla en Valencia', junto con los intereses de demora de las
certificaciones 3, 4, 5, 7, 8 y 9; - una decisión adoptada el 21 de enero de 2016 por la Sra. directora general
de Régimen Económico de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deportes, que acuerda:
'Que se proceda al abono de los intereses de demora de las certificaciones nº 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 31, por un
importe de 68.144,63 € (...) a favor de la UTE Deportivo Malilla' (parte dispositiva, resolución de 21/01/2016).
La cuantía se fijó en 794.864,29 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo - y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Edificaciones Ferrando S.A. y Dragados S.A. cuestionan, en el proceso, la adecuación a derecho de: - la desestimación presunta de una solicitud articulada el 18 de septiembre de 2013, en la que se pedía el abono (con sus intereses) de las certificaciones números 16, 19, 20, 31 y final de la obra 'complejo deportivo Malilla en Valencia', junto con los intereses de demora de las certificaciones 3, 4, 5, 7, 8 y 9; - una decisión adoptada el 21 de enero de 2016 por la Sra. directora general de Régimen Económico de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deportes, que acuerda: 'Que se proceda al abono de los intereses de demora de las certificaciones nº 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 31, por un importe de 68.144,63 € (...) a favor de la UTE Deportivo Malilla' (parte dispositiva, resolución de 21/01/2016).
La demanda fue ampliada a este acuerdo de enero 2016.
El alcance de las pretensiones que formula la unión temporal de empresas Malilla en los autos 206/2014 han variado a la vista de los pagos que se han ido produciendo durante la tramitación del conflicto: '... 1º.- Al pago de los intereses de demora por importe de 63.263,64 € correspondientes a las certificaciones nº (...) 2º.- El pago de la certificación 31 por importe de 617,43 € y los intereses de demora (...) 3º.- El pago certificación final de obra de fecha 17 de julio de 2013, por importe de 730.983,22 € y los intereses por la demora' (suplico, escrito de demanda).
'... se reconozca a favor de mi mandante lo siguiente. a).- Los intereses legales correspondientes de la suma 68.144,63 €. b).- La suma de 131.955,49 € en concepto de intereses de demora de la certificación final de obra, junto con los intereses legales correspondientes' (suplico, escrito de ampliación de la demanda, que fueron reiteradas en un escrito de 16/05/2017).
El escrito de ampliación presentado el 25 de noviembre de 2016 detalla que los dos únicos ámbitos a los que llega ( a ) el litigio que se sigue entre Edificaciones Ferrando S.A. y Dragados S.A., por una parte, y la Generalitat por la otra, se adscriben a: - la existencia o no de un derecho a obtener el pago de la cantidad de 131.955,49 € en concepto de intereses de demora por lo que hace a la certificación final emitida en el marco de la obra de construcción de un complejo deportivo en Malilla, Valencia; - la existencia o no de anatocismo en lo relativo a las certificaciones de obra cuyos intereses de demora fueron reconocidos por la decisión de 21/01/2016.
Sobre la primera cuestión ( b ), anota que el 17 de julio de 2013 se emitió la certificación final de la obra: '... debiendo haber sido abonada dentro del plazo de 30 días desde su aprobación, todo ello conforme al art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , por la que se aprueba la Ley de Contratos del Sector Público'.
'Por consiguiente, la certificación final de obra debería haber sido abonada el 17 de agosto de 2013' (página 5ª).
El pago de la misma no se produjo hasta el 29 de octubre de 2015, lo que supone la existencia de una deuda de intereses por importe de 131.955,49 €.
Respecto al anatocismo ( c ), todo lo que contiene el escrito de ampliación es la pretensión de pago del mismo incluida en el punto 1º de su suplico.
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso 206/2014.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... La Administración, en la liquidación emitida (...) computa intereses desde el día 29/08/2015, sumando 9.834,23 euros' (página 1ª, escrito de contestación a la demanda); '... la forma de pago es mediante confirming' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- Este cómputo de intereses y la aplicación de tal fecha (29 de agosto de 2015) para el inicio de los mismos se relacionan con la certificación final, y tiene su origen en el hecho de que las partes litigantes suscribieron un acuerdo de pago mediante confirming , lo que determinaba la demora en la fecha de inicio de la deuda de intereses a un término de 120 días: '... Constatado lo anterior, y sabiendo que tal mecanismo de pago supone un pacto de pago a 120 días, debe tenerse en cuenta este aplazamiento del pago, de cara al cálculo de los intereses moratorios, aplazamiento que la actora ha ignorado para realizar sus cálculos'.
'... el convenio de adhesión objeto de controversia es una alternativa voluntaria (...) que no altera las cláusulas de la relación contractual' (página 2ª, contestación a la demanda).
b.- La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .
La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).
De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.
Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.
En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.
'4º.- Procedimiento.
4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.
'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.
'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' c.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.
El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.
El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.
La sentencia 612/2016 constata que '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).
'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.
'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).
La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.
- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14: '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Eleanor Smarpston - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.
'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).
- en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.
'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).
d.- La STSJCV, 5ª, de 24 mayo 2016 incluye, para lo que interesa en los autos 206/2014, las siguientes declaraciones: '...
TERCERO .-La Administración contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, no niega el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago. Su oposición la centra en que la empresa demandante suscribió el Convenio General de 16.5.2005 con determinadas entidades bancarias el 14.10.2011. Según el sistema de confirming, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación, practica liquidación con un resultado de 34.447,88 €, cantidad a la que fue condenada la Administración en medidas cautelares por esta Sala y que no abonó.
CUARTO .- El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. (...).
En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de 'confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirming el 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).
4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.
4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del 'confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.
Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.
QUINTO .-El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4908) o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745).
SEXTO .-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).
El precepto recoge la única posibilidad de ampliación de pago a los 60 días por pacto entre las partes; de lo contrario, la clausula, estipulación o convenio es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).
SEPTIMO .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b), interpretando el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.
(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).
La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas que, con carácter de bases, establece el art. 149.1.18 de la Constitución . En aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana. De esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.
e.- Aplicación de este criterio judicial a los autos 206/2014.
Éste supone el rechazo del primer argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la unión temporal de empresas Deportivo Malilla pide en el litigio.
2.-'... la certificación final fue aprobada en fecha 30/07/2015 (...) la tardanza en la aprobación de la certificación final sólo cabe imputarla a la propia recurrente, que presentó incorrectamente la certificación nº 31' (páginas 7ª y 8ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- Éste es un segundo motivo de oposición a la cantidad pedida por Edificaciones Ferrando S.A. y Dragados S.A. En esta sede, la defensa en juicio de la Generalitat ampara su alegación de que tal documento fue presentado de módo incorrecto, en las siguientes alegaciones: '... Al respecto adjuntamos copia de la certificación nº 31, inicialmente presentada (documento 2), que se emitió irregularmente, con fecha posterior al acta de recepción (con fecha del 30/04/2013); también el informe emitido por la Intervención al respecto (documento 3); y copia del escrito que en fecha 04/12/2014 se presentó por registro de entrada, subsanando y aportando 'cinco copias de la carátula de la certificación 31 con fecha 28 de abril de 2013 debidamente firmadas' (documento 4' (página 8ª, escrito de oposición a la ampliación).
Sobre estas alegaciones, la parte actora señala en un escrito de 16 mayo 2017 que: '... actuando contra sus propios actos, ya que mediante su resolución de fecha 21 de enero de 2016 (...) la Administración reconoció los intereses de demora de la certificación número 31 teniendo como fecha de cálculo de los intereses reclamados, la señalada por mi mandante'.
'... No consta error alguno de mi representada en la certificación 31, por parte de la recurrida sólo se aporta ahora escrito de mi mandante aportando más copias firmadas de la certificación'.
'En todo caso la certificación fue realizada, aceptada y tramitada por la Dirección Facultativa en tiempo y forma' (página 2ª).
b.- Coincidimos también, en este punto litigioso, con la parte actora.
La documentación acompañada por el Sr. letrado de la Generalitat a su escrito de 8 febrero 2017 no basta para establecer una fecha de inicio del cómputo de la deuda de intereses diversa a la que tomó en consideración la demandante.
Ni la circunstancia de que la recepción de la obra (29/04/2013) se produjese el mismo mes de emisión de la última de las certificaciones ordinarias (la 31, por importe de 617,43 €. Su fecha de emisión aparece en la tabla que incluye la resolución de 21 enero 2016), ni el hecho de que se acompañasen copias de la misma en fecha de 4 diciembre 2014, permite desvirtuar la realidad de que fue en ese mes de julio de 2013 cuando la dirección de la obra detalló, en el marco del documento previsto al efecto por el ordenamiento legal aplicable, una serie de actividades materiales con un importe económico certero: '... Dado que el acta de recepción es de fecha 29704/2013, no cabe presentar con posterioridad a esta fecha certificación ordinaria' (informe de la intervención delegada de 5 agosto 2014).
'... De acuerdo con las instrucciones recibidas de Desiderio , adjunto entregamos cinco copias de la carátula de la certificación 31 con fecha 28 de abril de 2013 debidamente firmadas'.
Es esta fecha la que debe referirse como base para, luego, aplicar el término de carencia para el pago que establece la normativa de contratos de los entes de derecho público, carencia que ha sido correctamente utilizada en los autos 206/2014 por parte de UTE Deportivo Malilla.
El escrito de oposición a la ampliación tampoco explica el por qué el hecho de que coincida el mes de la última certificación ordinaria (por un importe irrisorio, en comparación con el total de la obra certificada) y la recepción de la obra impidió a la Generalitat tramitar y abonar la certificación final.
3.-'... Los intereses legales correspondientes de la suma 68.144,63 €' (suplico, escrito de ampliación de la demanda).
Nada ha opuesto la Generalitat, sobre este extremo litigioso, en el escrito de contestación a dicha ampliación.
En todo caso, es certero que la parte demandante cuenta con el derecho a lograr que la jurisdicción establezca que el importe que recoge la parte dispositiva de la resolución de la Sra. subdirectora general de Régimen Económico de 21 enero 2016, y ello en lo que hace al pago demorado de las certificaciones de obra 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 31, ha de incrementarse con el anatocismo o deuda de intereses generada por los propios intereses de demora.
Existe un criterio consolidado de este tribunal que así lo declara. Y, con esta perspectiva, en una STSJCV, 5ª, de 16 de enero de 2017, recurso 1156/2014 , hemos dicho que: '... junto con sus respectivos intereses' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda (sobre cuya cuantía no existe, como hemos visto, mayor contradicción en el de contestación que ha formulado la Comunidad Autónoma), se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandada. Éstas alcanzan una cuantía económica de 1.500 €, por todos los conceptos.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dragados S.A. y Edificaciones Ferrando S.A. (UTE Deportivo Malilla) contra: - la desestimación presunta de una solicitud articulada el 18 de septiembre de 2013, en la que se pedía el abono (con sus intereses) de las certificaciones números 16, 19, 20, 31 y final de la obra 'complejo deportivo Malilla en Valencia', junto con los intereses de demora de las certificaciones 3, 4, 5, 7, 8 y 9; - una decisión adoptada el 21 de enero de 2016 por la Sra. directora general de Régimen Económico de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deportes, que acuerda: 'Que se proceda al abono de los intereses de demora de las certificaciones nº 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 31, por un importe de 68.144,63 € (...) a favor de la UTE Deportivo Malilla' (parte dispositiva, resolución de 21/01/2016).2.- ANULAR este acto administrativo.
3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a la parte actora los siguientes importes económicos: a.- ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos (131.955,49 €) por el pago tardío de la certificación final de la obra complejo deportivo en Malilla, importe económico que genera, a su vez, el interés legal del dinero desde el día siguiente al de interposición del contencioso-administrativo 206/2014 (desde el 27/03/2014).
b.- el interés legal del dinero relativo a la cantidad de sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos (68.144,63 €), a contar desde el día siguiente al 27/03/2014 y hasta el momento que, en cumplimiento de la resolución de 21/01/2016, se entregó este importe a la unión temporal de empresas actora.
4.- IMPONER las costas procesales causadas en el proceso 206/2014 a la Generalitat. Éstas llegan a una cuantía total de 1.500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

