Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 892/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1929/2013 de 11 de Julio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 892/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100875
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5264
Núm. Roj: STSJ CV 5264/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001929/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004423
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 892/2017
En la ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, Doña
Begoña García Meléndez, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo
con el número NUM000 , en el que han sido partes, como recurrentes, don Sebastián y doña Teresa
, representados por el Procurador don Jorge Castelló Navarro y asistidos por el Letrado don Germán
Gómez Daudén Calvo y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la
representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 57.922'09€. Ha sido ponente el Magistrado don
Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los acuerdos de 28 de mayo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó las reclamaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas por el recurrente contra las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, por el concepto de IRPF, ejercicio 2006 por el concepto de IRPF, y periodos 2006, 2007 y 2008 por el concepto de IVA, así como los acuerdos sancionadores conectados a las mismas.
SEGUNDO.- la parte actora alega, como motivos de impugnación, en cuanto a la liquidación por IRPF, ejercicio 2006 (si bien luego hace referencia al IVA), que no se aceptan determinadas facturas. Por lo que a las facturas de GESPRO CONSTRUCCIONES Y OBRA CIVIL, S.L. se refiere, se alega que el recurrente, arquitecto de profesión, prestaba sus servicios en Hondón de las Nieves y Hondón de los Frailes (Alicante), y como no podía realizar los trabajos, subarrendaba parte de los mismos a dicha mercantil, oponiéndose a los motivos que expone la administración en lo relativo a los requisitos formales y a la correlación entre ingresos y gastos. En cuanto a los ingresos declarados por IRPF, ejercicio 2006, indica que debido a los problemas de liquidez de los citados Ayuntamientos, las facturas no fueron abonadas, habiendo presentado sendos recursos para su reclamación. Por lo que al IRPF ejercicio 2007-2008 se refiere, la factura del Abogado don Carlos Ruiz considera que hace referencia a un coste de producción de la actividad profesional del recurrente, ya que se trata de un conflicto de reparto de honorarios profesionales. Sobre 'gastos varios', el recurrente considera que los productos de óptica hacen referencia a la necesidad de usar gafas, señalando que adjunta como documento 3 certificado de oftalmólogo. En cuanto al IVA de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, vuelve a hacer referencia a los gastos realizados por GESPRO S.L., indicando que lo resuelto por la administración son juicios de valor sin sustento en prueba alguna. Por último, en cuanto al acuerdo sancionador, se alega falta de motivación, invocando también la presunción de inocencia.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a dichas pretensiones, alegando, en primer lugar, la falta de legitimación de doña Teresa y la improcedencia de la acumulación instada por el actor. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, se opone a las pretensiones del recurrente, señalando que los gastos tienen que estar afectados a la actividad económica en cuestión. Así, señala que los gastos no son realizados por el recurrente, sino por dos sociedades de las que el recurrente es administrador único. Por último, alega que concurre motivación en el acuerdo sancionador.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, en primer lugar procede señalar que el acuerdo de liquidación hace referencia a doña Teresa por lo que la misma sí ostenta legitimación. En segundo lugar, procede desestimar la solicitud de no acumulación instada por el Abogado del Estado, pues se considera que los acuerdos recurridos tienen conexión directa, y así se evita la división de la continencia de la causa y que se puedan producir sentencias contradictorias.
Dicho lo cual, procede analizar las distintas alegaciones realizadas por la parte actora. Respecto de las facturas de GESPRO CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL S.L., en el en el Acuerdo de liquidación relativo al IRPF 2007-2008 se indica lo siguiente: El obligado tributario anoto# en el libro de gastos del ejercicio 2006 dos facturas emitidas por la mercantil 'Gespro Construccio#n y Obra Civil S.L.' por el concepto de 'Honorarios por la realizacio#n de Proyectos', son las facturas registradas con los nu#meros 92 y 126, importa la base imponible de cada una de ellas la cantidad de 19.333,33 euros. En el ejercicio 2007 anoto# otras dos facturas emitidas por la misma empresa son la no 2 y 161 de importe 19.333,33 y 7.5000 euros.
El domicilio del emisor (Gespro Construccio#n y Obra Civil S.L.' que consta en la factura es Cl Pintor Lorenzo Casanova 19 7o D y el del destinatario (obligado tributario) su domicilio habitual (Avda Pintor Xavier Soler).
El obligado tributario es socio y administrador de 'Gespro Construccio#n y Obra Civil S.L.' Tras las alegaciones de la parte, la AEAT concluye del siguiente modo: Cabe concluir que no constituye gasto deducible el derivado de las facturas emitidas por Gespro S.L, en las mismas no se detalla el servicio prestado y no hay correlacio#n con los ingresos.
¿Con que medios humanos trabajaba Gespro? Segu#n manifiesta el obligado con los que e#l como persona fi#sica le presta si bien esta persona fi#sica no tiene ingresos de Gespro y si# gastos. Se ha buscado una confusio#n entre la persona fi#sica y la mercantil distribuyendo el beneficio entre ellos a conveniencia produciendo como resultado que la persona fi#sica tenga rendimientos negativos de 38.454,83 y 16.942,65 euros en los ejercicios 2006 y 2007que compensa con los rendimientos positivos del trabajo obtenidos por su co#nyuge En el ejercicio 2008 el rendimiento positivo de la actividad profesional declarado asciende a 16.092,98 euros.
En lo relativo a la factura por gastos de Abogado, se indica lo siguiente: 7 .- El obligado registro# y dedujo gastos de abogado relativos a la asistencia en el Juicio el no 218/07 seguido en el Juzgado de lo Penal de Alicante.
En el escrito de acusacio#n formulado por el Fiscal consta lo siguiente: ' Sebastián (...) y Jaime , en calidad de arquitectos, suscribieron un contrato de encargo profesional con el representante de la entidad 'Servigen Alicante S.L.' (...) Debido a la colaboracio#n profesional entre el acusado y el Sr. Jaime , que participaban por mitad en los beneficios y en las cargas, abrieron la cuenta corriente conjunta no 3183-0300-14- 00000390211 en la Caja de Arquitectos, si bien las facturas emitidas eran giradas contra la entidad 'Gespro S.L:'de la que el acusado era administrador u#nico, y esta a su vez las giraba contra 'Servigen Alicante S.L:'. Una vez concluida la primera fase de la ejecucio#n del contrato 'Serigen' efectu#o en 2001 un pago parcial de los honorarios (...). La cantidad restante, 44.130,66 euros, sobre la que el acusado habi#a obtenido una quita del 50% a espaldas del Sr. Jaime , fue abonado con posterioridad por 'Servigen' a trave#s de la emisio#n de otros tres pagare#s (...), en esta ocasio#n fueron ingresados los tres primeros, en la cuenta corriente no 3183-0300-17-0000241277 de la Caja de arquitectos, cuyo titular era 'Gespro SL' ocultando el acusado en todo momento al Sr. Jaime la existencia de la cantidad de 22.065,33 euros con la que se ha enriquecido ili#citamente al no haber entregado los 11.032,66 euros que le correspondi#an en virtud de su colaboracio#n profesional, y ello despue#s de haber efectuado la liquidacio#n y cancelacio#n de la cuenta conjunta que manteni#an en la Caja de Arquitectos como consecuencia de la paralizacio#n definitiva del proyecto urbani#stico.
Los hechos narrados son constitutivos de un delito de apropiacio#n indebida.
Por último, en cuanto a la adquisición de productos farmacéuticos, la administración los rechaza al no ser gastos necesarios para la obtención de ingresos.
QUINTO.- Así las cosas, en cuanto a la determinación y deducción de los gastos de rendimientos de actividades económicas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 27.1 , 28 y 30 de la Ley 35/2008 a cuyo tenor: Artículo 27 Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Artículo 28 Reglas generales de cálculo del rendimiento neto 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4. ª de este capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio. Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 30 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.
La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley . No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3. ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último.
La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4. ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.
5. ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
En virtud de la remisión que contiene los preceptos anteriores y de acuerdo con los artículos 10.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo: Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Artículo 14 Gastos no deducibles 1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.
En cuanto al IVA, la normativa viene constituida por lo dispuesto en el artículo 92 de la ley del IVA : Arti#culo 92.- Cuotas tributarias deducibles.
Uno. Los sujetos pasivos podra#n deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del pai#s las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusio#n directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1o. Las entregas de bienes.
2o. Las importaciones de bienes.
3o. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arti#culos 9.1o.c) y d), 84.uno.2o y 4o, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4o. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arti#culos 13, nu#mero 1o, y16 de esta Ley.
Dos.
El derecho a la deduccio#n establecido en el apartado anterior so#lo procedera# en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realizacio#n de las operaciones comprendidas en el arti#culo 94, apartado uno de esta Ley.
SEXTO.- Partiendo de los anteriores postulados normativos, procede señalar que en materia probatoria debe rige lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba: '1 . En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).
Así la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: «Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.
251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].
En este sentido, hemos señalado que « [e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art.
114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit ., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5). Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. Núm. 4545/2004 ).
En el caso analizado, la AEAT realiza una argumentación que a juicio de la Sala resulta fundamentada y sustentada, sin que las alegaciones del recurrente sirvan para desvirtuar lo resuelto por la Administración. En efecto, por lo que a las facturas de GESPRO S.L. se refiere, además de ser el recurrente el administrador de dicha mercantil, el actor no ha acreditado la necesidad del gasto, ni que dicha mercantil cuente con los medios personales y materiales necesarios e imprescindibles. Lo mismo cabe señalar respecto de los Honorarios de Abogado en una causa penal, pues no podemos considerar que estamos ante gastos necesarios en el ejercicio de la profesión, o debidos a discrepancias en los Honorarios, como se señala en la demanda. Por último, la misma suerte desestimatorio debe correr respecto de los gastos de farmacia, pues no se acredita que el gasto realizado en unas gafas esté únicamente afecto al ejercicio de la actividad, pues la adquisición de unas gafas se trata claramente de un gasto perteneciente a la esfera personal del titular de la actividad.
SÉPTIMO.- Por último, la parte cuestiona el acuerdo sancionador, alegando la ausencia de antijuridicidad y culpabilidad en su actuación, considerando que existe ausencia de motivación y prueba de la conducta culposa.
Sobre esta cuestión hay que significar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art . 25.1 CE y STC 76/1990 ) . Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC150 /1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC59 /2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, que dice así: El obligado tributario dedujo gastos personales y que no tenían relacio#n alguna con la actividad desarrollada minorando el rendimiento de su actividad profesional de arquitecto llegando a ser este negativo en el ejercicio 2007. Dada la claridad en la norma de los gastos que tienen el cara#cter de deducible de los ingresos y de los que no tienen tal cara#cter se aprecia la existencia de culpa en la conducta del obligado, por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones no aprecia#ndose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusio#n de responsabilidad previstas en el arti#culo 179.2 de la Ley General Tributaria Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de culpa, de forma clara e individualizada, encontrándose suficientemente motivado y expresando los hechos y el elemento subjetivo del injusto necesario para poder atribuir al actor el hecho sancionador. Por ello, se desestima el motivo.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía a la cantidad de 1500€ en concepto de honorarios de Abogado y de 338'34€ por honorarios de Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Sebastián y doña Teresa contra los acuerdos de 28 de mayo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó las reclamaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas por el recurrente contra las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, por el concepto de IRPF, ejercicio 2006 por el concepto de IRPF, y periodos 2006, 2007 y 2008 por el concepto de IVA, así como los acuerdos sancionadores conectados a las mismas.2º.- Se imponen las costas a la parte demandante Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

