Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 892/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 656/2015 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 892/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100845

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7480

Núm. Roj: STSJ CV 7480/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 892/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 656/2015 interpuesto por Dª Estibaliz , Dª Rosa ,
D. Conrado , D. Isaac , D. Rogelio , Dª Claudia , D. Juan Miguel y D. Constancio , representados por
el procurador D. Joaquín Francisco Funes Gracia y defendidos por el letrado D. Miguel R. Mancebo Monge.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios
de 5 enero 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 24 de abril de ese año por el Sr. secretario autonómico
de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 10 de diciembre de 2014 habían presentado los actores.
'... a fin de que ordene abonar a mis representados los intereses legales moratorios correspondientes
a los atrasos en el pago por la Conselleria de Sanidad de las facturaciones de sus respectivas Oficinas de
Farmacia de los meses que de cada uno se indican'.
La cuantía se fijó en 48.563,03 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo) y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Estibaliz , Dª Rosa , D. Conrado , D. Isaac , D. Rogelio , Dª Claudia , D. Juan Miguel Y D. Constancio cuestionan, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 5 enero 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 24 de abril de ese año por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 10 de diciembre de 2014 habían presentado los actores.

'... a fin de que ordene abonar a mis representados los intereses legales moratorios correspondientes a los atrasos en el pago por la Conselleria de Sanidad de las facturaciones de sus respectivas Oficinas de Farmacia de los meses que de cada uno se indican' (escrito de 10/12/2014).

'... Tercero.- El importe reclamado por cada uno de los farmacéuticos corresponde a intereses de facturaciones de mensualidades (...) entre los años 2010 y 2013' (antecedentes de hecho, resolución de 05/01/2015).

'... Inaplicabilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (...) El Concierto de 2004, no prevé ninguna entrega de bienes o prestación de servicios a cambio de contraprestación. Las farmacias no reciben una contraprestación por la gestión de venta de los productos farmacéuticos, sino que la Administración se limita a financiar el precio (de forma total o parcial) de los productos que no han sido abonados por los usuarios y que ellos reciben. Por tanto, no podemos referirnos prácticamente a una operación comercial'.

'... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013'.

'... Se adjuntan certificaciones con las fechas de entrada de las facturas en la Dirección Territorial' (resolución de 5 enero 2015, Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios).

'... los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representantes legales de éstos, firmaron voluntariamente un acuerdo el 17-10-2011 que modifica los plazos de pago del Concierto de 23 de junio de 2004'.

'... deben ser aplicadas las reglas de las obligaciones no comerciales de la Administración Pública, previstas en la Ley de Hacienda Pública Valencia (...) sería de aplicación el artículo 43 del Decreto Legislativo de 21 de junio de 1991 (...) que establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses, y la aplicación del interés legal del dinero para el cálculo de dichos intereses'.

'... por lo que la fecha inicial para el cómputo de los intereses, lo será, a los dos meses, 60 días desde la presentación de la factura. Se adjuntan certificados de la Dirección Territorial sobre las fechas de presentación de las facturas'.

'... Las farmacias no reciben una contraprestación por la gestión de venta de los productos farmacéuticos, sino que la Administración se limita a financiar el precio (de forma total o parcial) de los productos que no han sido abonados por los usuarios y que ellos reciben' (resolución de 24 de abril de 2015, del Sr. secretario autonómico de Sanidad).



SEGUNDO.- El escrito de demanda detalla, en primer término ( a ), que el punto de partida para el análisis de la corrección/falta de corrección jurídica de las resoluciones de 05/01 y 24/04/2015 se sitúa sobre el concierto que el 23 de junio de 2004 firmaron los tres Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana y la Generalitat: '... En el referido concierto se regula el procedimiento de facturación y cobro de las recetas dispensadas por las Oficinas de Farmacia a los beneficiarios del SNS en la Comunidad Valenciana' (página 2ª, demanda).

Y, con esta perspectiva, en las páginas 2ª y 3ª reproduce algunas de las estipulaciones incluidas en ese acuerdo. Entre ellas se encuentran las de que: '... Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas'.

'... para proceder al pago el día 30' (Anexo B, apartados V y VII).

La satisfacción de las facturas de los ocho actores se produjo de forma demorada, más allá del espacio temporal previsto en el acuerdo de 23 junio 2004. La referencia a los importes económicos así como tiempos de demora correspondientes a cada uno de los solicitantes de la tutela judicial aparece en ( b ) dos tablas que obran en las páginas 4ª a 7ª del escrito de demanda, anotando aquí que: '... La certificación del COF de Valencia de 24-04-2014 (doc. 17, f. 100 exp.adm), prueba que la Administración abonó las facturas mensuales de los actores con posterioridad a los días 30 del mes de su presentación'.

En lo que hace a los intereses de demora reclamados, sus pretensiones inciden sobre estos extremos (c): - el inicio del cómputo de la deuda de intereses se produce el día treinta del mes siguiente al de la mensualidad facturada; - uso del porcentaje de deuda señalado en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales: '... Por consiguiente, la actividad de los actores está calificada como mercantil' (página 13ª, demanda); '... la razón última por la que es nula la aplicación del artículo 43 del TRLHPV, en el supuesto que nos ocupa - intereses moratorios -, es la primacía absoluta del derecho de la UE - que luego detallamos -, de donde proviene el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ' (páginas 20 y 21ª); - nulidad de la cláusula 5ª del acuerdo firmado el 17 de octubre de 2011 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, y ello en lo que hace al aplazamiento de los pagos previstos en el de 23/06/2004: '... modificaban el plazo de pago previsto en el Concierto (...) y se habían adoptado por un procedimiento ajeno al previsto en el mismo, por lo que incurren en nulidad' (página 19ª); - inaplicabilidad de la previsión legal vigente en el artículo 6º del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio , en lo relativo a las facturas satisfechas al través del plan de pago a proveedores; - anatocismo y costes de cobro de la deuda en vía administrativa.



TERCERO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicitan en el proceso 656/2015: '... condenar a su abono, por intereses moratorios de las facturaciones reclamadas, las cantidades que seguidamente se especifican: 1º. A doña Estibaliz : 26.891,67 € (...) 8º.- A don Constancio : 6.809,18 €' (suplico, demanda).

'... Solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea' (otrosí digo, suplico).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... Prescripción de la acción de reclamar los intereses hasta la facturación de septiembre de 2010 que fue abonada el 12/11/2010' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).

En el escrito de conclusiones de la parte actora alega que: '... No obstante lo anterior, reajustando los cálculos a la prescripción alegada por la Administración, y excluyendo los intereses moratorios de las facturaciones de mis representados de los meses de enero de 2010 a septiembre de 2010, ambos incluidos, resultan los siguientes intereses moratorios' (páginas 1ª y 2ª).

Con lo que esa alegación - la de presentación tardía de la reclamación en cuanto a algunas de las mensualidades - ha sido asumida, como correcta, por la defensa en juicio de la parte solicitante de la tutela judicial.

2.-'... La citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, resulta de aplicación' (página 13ª, escrito de demanda).

a.- Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 226/2015 .

La STSJCV, 5ª, de 26/10/2016 asume que la relación jurídica establecida entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley ('ex lege'), sin que disponga de rasgos contractuales : 'En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública'.

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege'.

Esta circunstancia impide la aplicación de la normativa a la que se atienen los demandantes para solicitar la aplicación de un cierto porcentaje por el retraso en el pago de las facturaciones que reclaman: el previsto en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad.

Tal norma reclama la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así establecerlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo , de 29 de junio: 'Ámbito de aplicación.

1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores'.

'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'.

La Sala considera: - que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011; - que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.

Y, con esta perspectiva, dice que: '... En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse'.

Con tal sustrato, la sentencia de la Sala de 26 octubre 2016 concluye que: '... La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

Es correcto, entonces, el razonamiento administrativo a tenor del que: '... Resulta evidente que el Concierto del 2004, no regula relaciones comerciales entre las Oficinas de Farmacia y la Conselleria de Sanidad (...) nos lleva a afirmar, que no resulta de aplicación a la presente reclamación de intereses, lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre' (resolución del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 05/01/2015).

b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 656/2015, las siguientes declaraciones: '...

SEXTO .- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO .- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. (...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones'.

'... DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

3.-'... nulidad del acuerdo de 17-11-2011' (página 18ª, escrito de demanda).

a.- La sentencia de la Sala que hemos reproducido, con amplitud, en el anterior apartado expositivo, ha declarado también la inaplicabidad del acuerdo de noviembre de 2011 a tenor del que: '... La Conselleria de Sanitat se compromete al pago de la factura de farmacia, presentada en agosto del presente año, enero con el límite a la apertura del presupuesto de 2012. Así mismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en septiembre del presente año.

A partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural 2012 incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011 y pendiente de cobro así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 21 de diciembre de 2014'.

La sentencia anota, en este ámbito, que: '...La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año'.

Para ver el sentido y entronque de esta afirmación con el resto de la argumentación que contiene la sentencia de noviembre 2016, reproducimos, con suficiente amplitud, sus fundamentos de derecho octavo, noveno y undécimo: '... El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente (...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004 (...) El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...) Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas (...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010 .

NOVENO.- Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014 (...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora'.

'... UNDÉCIMO.- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.

La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año. No obstante, como la cantidad resultante sería superior a la solicitada por el demandante (toma periodo de carencia de 50 días) y el Tribunal no puede dar más de lo solicitado se estimará la recurso en su totalidad, con independencia de no haber estimados todos sus argumentos. A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago'.

b.- Al existir posicionamiento de la Sala sobre el punto expositivo abierto en este apartado 2º, no es preciso examinar ya si tienen o no razón la Sra. Estibaliz y otros cuando afirman que: '... hay que atenerse al Anexo B, Apartados VII, Sección B (Procedimiento de cobro), segundo párrafo, del Concierto de 23-04-2004, que disponía: 'Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos notificarán por vía fax (...) para proceder al pago el día 30'.

'... es contraria a derecho la desestimación de las solicitudes hechas por mis mandantes en su escrito de 10-12-2014, en base a establecer el nacimiento de la obligación de pago contrariamente a la ley y al contrato (concierto)' (página 17ª, escrito de demanda).

Dicho sistema de cobro ha estado vigente hasta el momento en que la denuncia del convenio de 2004 comenzó a tener efectos (08/10/2013).

La variación en el establecimiento del dies a quo o fecha inicial para el cobro de la deuda de intereses tiene relevancia en los autos 656/2015, vistos los lapsos temporales a los que se alarga la reclamación de intereses planteadas por los ocho actores.

Este dato aparece en las páginas 8ª, 9ª y 10ª del escrito de demanda: '... 1º. A favor de Dª Estibaliz (...) Intereses de mora devengados en el año 2010 = 864,45 € (...) Intereses de mora devengados en el año 2014 495,76 € (...) 8º A favor de D. Constancio (...) Intereses de mora devengados en el año 2013 = 2.127,73 €. Intereses de mora devengados en el año 2014 = 288,73 €'.

4.-'... por vulnerar frontalmente los artículos 4.1 y 4.2 de la Directiva 2011/7/UE ' (página 20ª, escrito de demanda).

a.- Esta cuestión ha sido también resuelta por el tribunal.

Expresivo de la postura jurídica que mantiene la Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, recurso 84/2012 .

En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.

Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).

2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).

La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º, y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011, decisión judicial la que se remite esta parte procesal tanto en el cuerpo del escrito de demanda como en el Quinto Otrosí Digo de su suplico, donde pide a esta Sala que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).

La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.

'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).

Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).

Ocide Construcción, S.A., podría, sin duda, haber percibido los intereses de demora a los que hace referencia la Directiva 2000/35/CE, en términos congruentes con lo señalado por el Tribunal de Justicia en el punto 36 de la sentencia que, en parte, reproduce esta entidad mercantil en su escrito de demanda: '... 36. Por lo que respecta a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 , procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya percibido a tiempo la cantidad debida'.

Ocide Construcción, S.A., ha tenido plenas posibilidades de lograr el abono de la deuda de intereses que ha generado el pago tardío de la certificación número 57, final, de la obra: 'mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer'. Para ello le bastaba con haberse atenido a las previsiones (genéricas) vigentes, al respecto, en el ordenamiento de la contratación de derecho público, sin acudir a la vía de pago extraordinario mencionada en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo'.

b.- Aplicación a los autos 656/2015.

En el escrito de contestación a la demanda, página 1ª, se indica que: '... los recurrentes formularon reclamación económica sobre pago de intereses, desde enero de 2010 a diciembre de 2013. Indicar que en la reclamación se solicitan intereses de las facturaciones afectadas por el Plan de Pago a proveedores correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2012 y, marzo y mayo de 2013'.

El de conclusiones de la parte actora no ha dicho nada (ni la menor mención) a este respecto. Aquí, y tras variar las pretensiones de condena articuladas en el suplico del escrito de demanda en lo que hace a cada uno de los ocho solicitantes de la tutela judicial - al asumir la debida aplicación de la figura jurídica de la prescripción: '... reajustando los cálculos a la prescripción alegada por la Administración': '... 8º.- A D. Constancio : 5.682,74 €. Cuarta.- Con excepción de lo anterior, y examinada la contestación a la demanda, esta parte se ratifica en el contenido de la misma, incluida la petición de condena al pago de las costas procesales'.

En todo caso, el argumento de que se trata - se expresa en la demanda en las páginas que van de la 21ª a la 22ª - no es estimado por la Sala como el más plausible en derecho.

5.-'... los recurrentes no renunciaron a los intereses moratorios de las facturaciones mensuales percibidas con cargo al Plan de Pago a Proveedores' (página 21ª, escrito de demanda).

Pero han debido demostrar (lo que no han hecho) que la falta de renuncia se produjo en lo que hace a los Colegios de Farmacéuticos, que fueron los que suscribieron los correspondientes acuerdos en sede de pago a proveedores.

La representación procesal de la parte actora no ha mostrado, en cambio, que la siguiente afirmación administrativa sea incorrecta o no se ajuste a los hechos determinantes del conflicto: '... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013' (resolución de 5 enero 2015, del Sr.

director general de Farmacia y Productos Sanitarios).

6.-'... lo será, a los dos meses, 60 días de la presentación de la factura' (resolución del Sr.

secretario autonómico de Sanidad de 24 abril 2015).

a.- '... por lo que la fecha inicial para el cómputo de los intereses, lo será, a los dos meses, 60 días desde la presentación de la factura. Se adjuntan certificados de la Dirección Territorial sobre las fechas de presentación de las facturas' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 24 abril 2015).

Como hemos señalado supra , el tribunal entiende que este módo de cálculo de la fecha de inicio de la deuda de intereses únicamente sirve para las facturaciones que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del convenio 2004. La mayor parte de las deudas de intereses pedidas por los recurrentes se han generado en un espacio temporal anterior.

b.- La documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda es muy amplia.

Los importes aquí consignados son correctos salvo en lo que hace al inicio de la deuda de intereses, que no sería - en un buen número de mensualidades - la de los dos meses de presentación de la facturación mensual por parte del COF de Valencia, sino la del día treinta del mes de facturación.

7.-'... interés legal sobre las cantidades anteriores desde la fecha de su reclamación en vía administrativa , es decir, desde el 10-12-2014' (suplico, escrito de demanda).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo 656/2015.

Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo. Y todo ello a la vista de la discrepancia existente entre la suma reclamada y la que ha sido reconocida, en definitiva, por el tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales que se han generado en el recurso 656/2015 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estibaliz , Dª Rosa , D. Conrado , D. Isaac , D. Rogelio , Dª Claudia , D. Juan Miguel , D. Constancio frente un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 5 enero 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 24 de abril de ese año por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 10 de diciembre de 2014 habían presentado los actores.

'... a fin de que ordene abonar a mis representados los intereses legales moratorios correspondientes a los atrasos en el pago por la Conselleria de Sanidad de las facturaciones de sus respectivas Oficinas de Farmacia de los meses que de cada uno se indican'.

2.- ANULAR estos actos administrativos.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a los ocho actores la cantidad que resulte de adicionar a los importes que aparecen en cada uno de los informes acompañados al escrito de contestación a la demanda (intereses 'Ley Hacienda'; importes a cuyo pago tienen derecho; a modo de ejemplo: Cuadro: 'Ley Hacienda.

P.O. 5/656/2015. Of. 546. Estibaliz (...) Cálculo interés (...) total. 6.239,36 €'), la suma que corresponda al deberse calcular la deuda, hasta el ocho de octubre de 2013, con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón.

Es la parte actora la que deberá presentar el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal en los autos 656/2015.

Cada uno de los importes relativos a cada uno de los ocho actores genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat en los autos 656/2015.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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