Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 893/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2017 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 893/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100877

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6570

Núm. Roj: STSJ CAT 6570:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 225/2017

Partes: AMPERSAND OF YORK, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 893

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 225/2017, interpuesto por AMPERSAND OF YORK, S.L., representado por el/la Procurador/a D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Ampersand of York, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 19 de abril de 2017.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que constan en ellos, suplican respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en este proceso la resolución de 27 de enero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de 19 de julio de 2013 dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2008 ( NUM002 , por importe de 13.752,93 euros), y de imposición de sanción tributaria ( NUM003 , por importe de 2.062,94 euros). Se reproducen seguidamente los hechos 1 a 3 de la resolución económico-administrativa:

'1.- Con fecha 19 de julio de 2013, notificado el 23 de julio de 2013, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 a nombre de Dña. Edurne , en calidad de socia de la sociedad disuelta y liquidada Ampersand Of York, SL, de la que resulta una cuota a ingresar 0,00 euros.

Los términos del acuerdo son, en esencia, los siguientes:

A) Las actuaciones inspectoras, de carácter general, se iniciaron mediante comunicación de inicio, notificada el 12/04/2010, en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2005 a 2008 e impuesto sobre el valor Añadido periodos comprendidos entre el 2006 y 2008.

En el curso de las actuaciones inspectoras no se produjeron periodos de interrupción justificada ni dilaciones por causa no imputable a la Administración Tributaria.

Habiéndose iniciado el procedimiento el 12/04/2010, a fecha 11/04/2011 transcurrió el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, por lo que en virtud con el art. 150. 2 y 3 de la LGT , no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas durante esos 12 meses. Las actuaciones se reanudaron en fecha 05/05/2011, según consta en diligencia núm. 9. Habiendo transcurrido más de 6 meses sin haberse realizado por la Inspección, actuación alguna, en fecha 07/06/20013, la Inspección comunicó la reanudación de las actuaciones inspectoras, haciendo constar que el procedimiento se extenderá únicamente al Impuesto sobre Sociedades 2008 con carácter general.

B) En los ejercicios objeto de comprobación, la sociedad se encontraba dada de alta en los siguientes epígrafes: 859 'Alquiler de otros bienes muebles' (sin personal permanente). Fecha de inicio de actividad: 08/05/2003. Fecha cese: 31/12/2005. 769 'Otros servicios de telecomunicación. Fecha inicio actividad: 10/01/2006', 844 'Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares'. Fecha inicio actividad: 01/01/2006.

El obligado tributario presentó autoliquidaciones correspondientes a los periodos objeto de comprobación, habiendo declarado por los conceptos e importes siguientes:
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El obligado tributario declaró 129.383,54 euros de bases imponibles negativas generadas en periodos anteriores pendientes de aplicación, correspondiendo a bases negativas generadas en los siguientes ejercicios:
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C) Tanto en el acta de disconformidad como en el informe ampliatorio, se pone de manifiesto lo siguiente:

Ingresos. Los ingresos declarados por la sociedad cuyos importes coinciden con los contabilizados ascendieron a los siguientes:
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Los ingresos declarados en el 2006 se corresponden a un exceso de dotación de gasto contabilizado en el 2005, correspondiente a un gasto del proveedor 'Telefónica', que finalmente no se justificó. Los ingresos declarados en el 2007 se corresponden con un exceso de amortización que la empresa aplicó en el 2006.

Ingresos observados en la cuenta bancaria banco Sabadell Atlántico. De las actuaciones realizadas por la Inspección se puso de manifiesto que las transferencias que constan a nombre del obligado tributario fueron realizadas desde la cuenta de CityBank NUM004 cuya titularidad figura a nombre de Alfredo .

Gastos.El obligado tributario declaró gastos por los siguientes conceptos e importes:
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El gasto declarado en dichos ejercicios en concepto de dotación a la amortización de inmovilizado se corresponde con la dotación a la amortización de inmovilizado inmaterial (Gastos de constitución y Nuevas Tecnologías), y dotación a la amortización de inmovilizado material (Mobiliario).

Los gastos financieros declarados se corresponden con gastos bancarios cuyo cargo se observa en la cuenta del Sabadell Atlántico número NUM005 .

Por lo que respecta a los gastos de explotación, se han aportado facturas en las que figuran los siguientes conceptos: Reuniones con Sra. Edurne relativas a la apertura de una tienda de decoración, Planificación, seguimiento y entrenamientos personales y desplazamientos internacionales, Aviación internacional y estancias en hotel, Creación entrenamientos físicos personales, Teléfono, Redacción borrador convenido regulador divorcio, Estudio y redacción de testamento de la Sra. Edurne , Reunión para consultar sobre separación matrimonial, etc.

Información obtenida mediante requerimientos de información.

L'Aixopluc de la Cerdanya SL.La entidad aportó dos facturas emitidas en febrero y diciembre de 2005 por importes de 8.352 euros cada una, así como los justificantes bancarios. En relación con los servicios prestados se manifestó que se correspondían con la planificación de un programa de preparación física para el Sr. Alfredo , acudiendo en un primer ciclo de aprendizaje a Londres y realizándose el segundo ciclo a distancia debido a que el deportista ya conocía las rutinas. El encuentro con el Sr. Alfredo se realizaba en unas instalaciones deportivas ubicadas en el barrio de Paddington.

Carlson Wagonlit España, SL.Los servicios facturados se corresponden con servicios de aviación y estancias en hoteles. Los destinatarios de la mayoría de los servicios son los Sres. D. Evelio y Dña. Edurne , y en ocasiones uno de los hijos de ambos, Fernando , y otra acompañante llamada Virtudes . Como parte del concepto de los servicios facturados aparece 'Gran Premio Qatar', 'Gran Premio Francia' o 'Gran Premio Jerez de la Frontera'.

Guillermo . Las facturas emitidas por el Sr. Guillermo se corresponden con un servicio relacionado con la creación y mantenimiento de una página web para Alfredo . El Sr Guillermo señaló que D. Pedro Francisco era el abogado de D. Alfredo y a él le envió las facturas y él le cursó los pagos.

Telefónica Móviles España SA.Los conceptos facturados se corresponden con 4 líneas de teléfono, siendo los usuarios D. Evelio , Edurne , Fernando y Saturnino .

D) De las actuaciones realizadas por la Inspección ésta determinó que la entidad Ampersand of New York, SL no realizó actividad económica alguna durante el ejercicio 2005 y siguientes ejercicios hasta la disolución y liquidación en 2009, permaneciendo inactiva de acuerdo a las propias declaraciones del representante.

La Inspección practica la siguiente liquidación:

Se elimina la base imponible negativa declarada en el 2008, (ejercicio no prescrito), eliminando los ingresos declarados, al comprobarse que éstos son nulos y se consideran no deducibles los gastos declarados al no estar correlacionados con la actividad.

Se eliminan las bases imponibles negativas generadas en ejercicios 2005, 2006 y 2007 pendientes de compensación en el año 2008, al comprobarse la improcedencia de las cuantías declaradas, ya que derivan de la deducción improcedente de unos gastos que no se encuentran correlacionados con los ingresos de la sociedad, que permanece inactiva y que además, se corresponden con gastos de carácter personal de personas relacionadas con el obligado tributario.

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación para ejercicios posteriores, al final del ejercicio 2008 se fijan en 50.117,16 euros, importe que se corresponde con las bases imponibles negativas generadas con anterioridad al 2005.
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2.- Trayendo causa de la anterior liquidación el 19 de Julio de 2013, el Inspector Regional adoptó acuerdo de imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, por importe de 2.062,94 euros. Dicho acuerdo se notificó el 23 de julio de 2013

Según el acuerdo:

A) La infracción cometida se encuentra tipificada en el art. 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dispone:

1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.'

B) En cuanto al elemento subjetivo se dice:(...)

En el presente caso se aprecia claramente el elemento subjetivo necesario en grado de culpa, pues el obligado tributario debía saber no ya sólo por su mera condición de contribuyente, sino especialmente por su condición de sociedad que, si bien en el momento a que se refiere el presente acuerdo estaba inactiva, se ha dedicado en el pasado al desarrollo de actividades mercantiles, por lo cual debía saber, que los gastos de carácter personal, dedicados a atenciones a los socios y que no están relacionados con el ejercicio de la actividad económica no pueden ser deducibles en ningún caso.

En este sentido, su actuación en ningún caso se puede amparar en una laguna interpretativa ni en una interpretación razonable de la norma que le exonere de responsabilidad, puesto que la improcedencia de la deducción de gastos no relacionados con la actividad de una sociedad es una norma básica en el funcionamiento del Impuesto, conocida por la generalidad de contribuyentes. (...)

C) Por lo que se refiere a la cuantificación de la sanción a imponer, se califica la infracción de grave y se impone una sanción consistente en el 15 % de la base de la deducción. Siendo el importe de la base indebidamente acreditado de 13.752,93 euros, el importe de la sanción será de 2.062,94 euros.

3.- En relación con los acuerdos de liquidación y de sanción el obligado tributario presentó en fecha 7 de agosto de 2013, sendas reclamaciones económico administrativas que fueron registradas con los números NUM000 y NUM001 respectivamente y en los que de manera sucinta formuló las siguientes alegaciones:

- Quebranto de la eficacia del instituto prescriptorio. No es objeto de controversia la prescripción del derecho de la Administración para comprobar y liquidar los ejercicios 2005, 2006 y 2007, por lo que no procede la modificación de las bases imponibles negativas declaradas, al haberse declarado en ejercicios prescritos que cuyas declaraciones han devenido firmes. Se solicita se declare que las referencias y manifestaciones efectuadas en torno al Sr. Alfredo o sobre hechos acaecidos durante ejercicios prescritos se tengan por no puestos, quedando desprovistos de la presunción de veracidad otorgada por la ley.

- Vulneración de Derechos Constitucionales.La Inspección hace uso de unas comunicaciones privadas mantenidas entre D. Guillermo y quien suscribe, Pedro Francisco , vulnerando un derecho fundamental tan importante como el del artículo 18.3 de la constitución Española '.

SEGUNDO.-La parte actora solicita en su demanda formulada 'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº de referencia NUM006 interpuesta su día contra acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades 2005 a 2008 y sanciones tributarias resultantes', que la Sala dicte sentencia que 'la anule, y consecuentemente, con este pedimento, deje sin efecto la liquidación y la sanción impuesta'. 'Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior pretensión, interesamos que se anule la sanción y la liquidación, cuanto menos, en el sentido de ordenar que se tengan por no puestas las afirmaciones en torno a la supuesta utilización fraudulenta de la sociedad por parte del Sr. Alfredo , todo ello en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo de este escrito'. 'En ambos casos con expresa condena en costas'. Fundamenta dichas pretensiones en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Al haber prescrito el derecho de la Administración para liquidar no procedía incoar un acta ni menos un acuerdo de liquidación respecto a los ejercicios 2005 a 2007', con invocación de lo dispuesto en el artículo 189.4 del Real Decreto 1065/2007 , no existiendo ni resultando de aplicación a los períodos examinados la Ley 27/2014, concretamente su artículo 120.2 . Como consecuencia de la prescripción (prescripción, subraya, que resulta de la propia inactividad e indolencia administrativas), las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2007 devienen inatacables, por lo que deben presumirse ciertas y veraces a todos los efectos, de manera que 'la actividad administrativa (entre otras, Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-7-2011, rec. 289/2008 )'. 2. 'De la pretendida vinculación entre la sociedad y el Sr. Alfredo '. De un examen de las facturas recibidas en el único ejercicio no prescrito, 2008, resulta que las facturas reflejan servicios a la propia sociedad o relacionados con asuntos personales de Evelio y Edurne , 'pero jamás con el Sr. Alfredo '. De ahí que 'las conclusiones que se contienen en la página 37/43 de la liquidación, que se reproducen a continuación, sencillamente sobren, y ya no solo por referirse a años prescritos, sino también porque como se ha visto en el 2008 no existe ni una sola factura vinculada al Sr. Alfredo ': 'En base a todo ello se puede concluir que Alfredo se encuentra vinculado con esta entidad, aunque no disponga de participaciones formalmente y, que la misma permanece activa formalmente en los años 2005 a 2008, ya no sólo por la posibilidad de ir deduciéndose fiscalmente gastos particulares facturados a la misma, si no para actuar como una pantalla y ocultar el destinatario real de los servicios encargados por la misma a través de Pedro Francisco a entidades españolas, y que son encargados, en realidad por Alfredo y prestados al mismo en España. Todo ello con la intención de no restar veracidad al hecho pretendo por esta persona, Alfredo , de aparentar su residencia habitual fuera del territorio español'. 3. 'Alcance y naturaleza de la prescripción'. En lo concerniente a las bases negativas declaradas en 2008, el artículo 23.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , que señala que 'la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente', no habilita a entender que la Administración esté facultada para comprobar y, en su caso, revisar en sentido amplio, una declaración que ya ha adquirido firmeza. Esto es, 'entender que las facultades de comprobación desplegadas en relación con un ejercicio posterior (no prescrito) pueden extenderse a la legalidad o conformidad a derecho de unos datos o hechos anteriores no revisables sería tanto como decir que el instituto de la prescripción no ha producido el efecto que le es propio, el de la firmeza de una declaración que ya no puede ser en modo alguno comprobada'. 'Tal interpretación solo podría tener lugar si el legislador hubiera efectivamente decidido alterar dicho régimen cuando de la compensación de bases imponibles negativas se trata, tal y como efectivamente ha hecho en la Ley 27/2014, actualmente reguladora del Impuesto de Sociedades, de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, que sí permite a la Inspección regularizar los importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base imposible en los periodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones realizadas en períodos prescritos ( art. 120.2 LIS )'. El artículo 23.5 del Real Decreto 4/2004 obliga al contribuyente a 'acreditar' la 'procedencia y cuantía' de las bases imponibles que pretende compensarse, de manera que 'el interesado solo debe conservar los soportes documentales o contables correspondientes para que la Administración (en la comprobación de los ejercicios no prescritos) pueda constar la existencia misma del crédito (su 'procedencia', en el sentido de la primera acepción del vocablo: su 'origen' o 'principio' del que procede') y la correlación entre la 'cuantía' o suma compensada en el ejercicio no prescrito y la que se generó en el período (prescrito) correspondiente'. 'A tales aspectos (y solo a estos) puede extenderse la facultad inspectora. Pero es que lo anterior dista mucho de la actuación llevada a cabo por la inspección, pues como es de ver en el apartado III ('Liquidación'), ésta incide directamente en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, revisando contenidos y datos de unas declaraciones prescritas, e incluso efectuando las consideraciones, valoraciones y conclusiones que son de ver a lo largo del acuerdo liquidatorio'. 4. 'Improcedencia de la sanción'. De inadmisible se tacha'la imposición de una sanción por la supuesta inadmisión incorrecta de las bases negativas, ya que en su caso esta se debería sancionar en el ejercicio origen en que se autoliquidó incorrectamente la base imponible negativa, el cual se encuentra prescrito por la inacción de la administración'.5. 'Del fondo'. El único objetivo de la Inspección ha sido tratar de demostrar una suerte de vínculo entre Ampersand of York, S.L., y el piloto de motociclismo Alfredo . Pero de un examen pormenorizado de las facturas recibidas por dicha sociedad se desprende todo lo contrario. 'En definitiva, no estamos más que ante conjeturas que en ningún caso pueden llevar a concluir, al menos razonablemente, que la existencia de esta empresa obedeciera a una clara intención de aparentar que la residencia habitual del Sr. Alfredo estuviera fuera del territorio español, de ahí que proceda anular dichas manifestaciones'.

A las pretensiones y los motivos del recurso se opone en la contestación la Abogada del Estado que solicita de la Sala el dictado de 'sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora'. Y ello por los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa, por no concurrir las infracciones procedimentales y sustantivas aducidas por la actora. Significa que la cuestión relativa a la potestad comprobadora de la Administración respecto de operaciones realizadas en períodos prescritos cuando proyectan fiscalmente sus efectos en ejercicios no prescritos ha sido examinada y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de de 2015 (recurso 4075/2013 ), pronunciándose de forma favorable y reconociendo expresamente que se aparta del criterio recogido en sentencias anteriores, aunque no resulta ajena a otras como la de 19 de enero de 2012 (recurso número 3726/2009 ). Si bien conforme al artículo 66 de la Ley 58/2003 prescribe el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, no ocurre con lo mismo con la comprobación e investigación tributaria aun siendo necesaria para liquidar, no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad ninguno, tratándose de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado regulado en un precepto propio ( artículo 115 de la Ley 58/2003 , antiguo artículo 109 de la Ley 230/1963 ) y respecto del cual la legislación nunca ha establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. Queda fuera de toda duda que la Inspección puede comprobar y, en su caso, apreciar la existencia de fraude de ley o de conflicto en la aplicación de la norma tributaria aun cuando las operaciones se hayan realizado en un ejercicio prescrito. Con ello, lo que se pretende es evitar que no se pueda actuar frente a la ilegalidad porque, en un ejercicio prescrito, la Administración no actuó frente a ella. Ello equivaldría a consagrar en el ordenamiento tributario una suerte de principio de 'igualdad fuera de la ley', 'igualdad en la ilegalidad' o 'igualdad contra la ley', proscrito por el Tribunal Constitucional en sentencias 88/2003, de 19 de mayo , y 181/2006, de 19 de junio , entre otras. En consecuencia, y por lo que respecta a las menciones que realiza la Inspección sobre Alfredo , como indica el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, son pura consecuencia de la labor de investigación realizada durante el procedimiento inspector, investigación que ha concluido con la determinación de que dicha entidad no realizó actividad alguna, permaneciendo activa formalmente en los años 2005 a 2008, ya no sólo por la posibilidad de deducirse fiscalmente gastos particulares facturados a la misma, sino para actuar como pantalla y ocultar del destinatario real de los servicios encargados por la mismas a través de Pedro Francisco (abogado de Alfredo ) a entidades españolas, servicios que son encargados, en realidad por Alfredo y prestados al mismo en España. Todo ello con la intención de restar veracidad al hecho pretendido por Alfredo , de aparentar su residencia habitual fuera del territorio español.

TERCERO.-Para la resolución de la controversia no está de más de entrada traer la normativa legal y reglamentaria a la sazón vigentes y citada por las partes, esto es los artículos 106.4 y 115 de la Ley 58/2003 , el artículo 25.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , el artículo 120.2 de la Ley 27/2014 y el artículo 189.4 del Real Decreto 1065/2007 .

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

'Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba (...).

4. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales'

'Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación'

1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley'.

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

'Artículo 25. Compensación de bases imponibles negativas. (...)

5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron'.

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

'Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria. (...)

2. (...) La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este sentido, podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base imponible en los períodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos'.

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

'Artículo 189. Formas de terminación del procedimiento inspector. (...)

4. Cuando haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, cuando se trate de un supuesto de no sujeción, cuando el obligado tributario no esté sujeto a la obligación tributaria o cuando por otras circunstancias no proceda la formalización de un acta, el procedimiento terminará mediante acuerdo del órgano competente para liquidar a propuesta del órgano que hubiese desarrollado las actuaciones del procedimiento de inspección, que deberá emitir informe en el que constarán los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que determinen esta forma de terminación del procedimiento'.

En el plano jurisprudencial, sobre la controversia de autos centrada en el alcance de las potestades de comprobación tributaria respecto de actos, hechos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por el instituto de la prescripción cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos, resulta relevante la sentencia de 5 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo (recurso de casación número 4075/2013 ), que sostiene un criterio reafirmado en posteriores sentencias de la misma Sala y Sección del alto Tribunal, de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación número 4072/2013 ) 23 de marzo de 2015 (recurso de casación número 682/2014 ), 26 de octubre de 2015 (recurso de casación número 3261/2014 ), número 1146/2016, de 20 de mayo ( recurso de casación número 2945/2014 ) y número 2744/2016, de 22 de diciembre ( recurso de casación número 3241/2015 ). Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho cuarto de aquella primera sentencia de 5 de febrero de 2015 :

'CUARTO.- 1. En el presente caso la discusión versa sobre el alcance de la potestad comprobadora de la Administración respecto de actos, hechos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por el instituto de la prescripción cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos o, dicho de otro modo, se trata de determinar qué ocurre cuando la Administración Tributaria pretende regularizar los efectos, en un ejercicio no prescrito, de aquellos negocios que, celebrados en un ejercicio prescrito, se considera que lo fueron en fraude de ley y por ello sus efectos en los ejercicios susceptibles de comprobación pueden regularizarse.

2. La Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGT 2003 (antiguo 64 de la LGT 1963 ), prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La comprobación e investigación de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda tributaria, no estaba sometida a plazo de prescripción o caducidad alguno y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado regulado en un precepto propio ( art. 115 de la LGT 2003 y 109 de la LGT 1963 ) y respecto del cual la legislación nunca ha establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. El artículo 115 de la LGT 2003 califica a dicho poder de potestad. Estamos por tanto ante una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un tributo pero que, salvo que la Ley diga otra cosa, es imprescriptible como todas las potestades administrativas. El artículo de la LGT 2003 ( art. 109 LGT 1963 ) no somete a plazo el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación y el artículo 66 de la misma Ley tampoco las incluye dentro de los derechos de la Administración llamados a prescribir.

Esta tesis de que 'lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, y que lo contrario sería como reconocer una especie de ultraactividad de la prescripción a ejercicios no afectados por ella', no es ni mucho menos ajena a la previa jurisprudencia de este Alto Tribunal, pudiendo encontrarla sustentada, por todas, en sentencia de 19 de enero de 2012 (recurso 3726/2009 F. de D. Sexto). No se puede, pues, excluir la posibilidad de que, dentro de las actuaciones de comprobación, puedan verificarse operaciones que integran el hecho imponible aún cuando tengan su origen en ejercicios fiscales ya prescritos.

Por las razones expuestas creemos que el derecho a comprobar e investigar no prescribe y que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos. Consecuentemente, con superación del criterio mantenido en la sentencia de 4 de julio de 2014 (casa. 581/2013 ), puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.

Lo que se pretende es evitar que no se pueda actuar frente a la ilegalidad porque en un ejercicio prescrito la Administración no actuó frente a ella, pues ello equivaldría a consagrar en el ordenamiento tributario una suerte de principio de 'igualdad fuera de la ley', 'igualdad en la ilegalidad' o 'igualdad contra la ley', proscrito por el Tribunal Constitucional en, entre otras, la siguientes sentencias 88/2003, de 19 de mayo y 181/2006, de 19 de junio '.

Bien, sobre una controversia en lo esencial igual a la de autos, si bien con algunas diferencias que después se referirán y tratarán pero que puede anticiparse ya en nada alteran la misma conclusión en un sentido desestimatorio, esta misma Sala y Sección acaba de pronunciarse en la reciente sentencia número 806/2019, de 20 de junio, que resuelve el recurso contencioso-administrativo seguido con el número 226/2017 interpuesto por Ampersand of York, S.L., contra la resolución de 14 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM007 formulada contra el acuerdo de 19 de julio de 2013 de Inspector Regional Adjunto de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, todos los trimestres de 2006, 2007 y 2008. Se expresa en su fallo: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo número 226/2017 interpuesto por la entidad Ampersand of York, S.L. contra el acto objeto de esta Litis; sin costas'. Se reproduce seguidamente su fundamentación jurídica:

'PRIMERO.-Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de Diciembre de 2016, desestimatoria de la reclamación NUM007 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional adjunto, de 19 de Julio de 2013, por el que se practicó la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de todos los trimestres del 2006, 2007 y 2008, en el que se hace constar que se ha producido la prescripción de todos los períodos por interrupción del procedimiento por más de seis meses conforme al art. 150.2 de la LGT , por lo que, como expresa el acuerdo en su página 31, '.... No se procede a efectuar regularización alguna en el presente, sin perjuicio de que quede constancia y se tengan por ciertos los hechos puestos de manifiesto, en el expediente'.

En el mismo acuerdo se exponen tales hechos puestos de manifiesto en el expediente, que son en esencia.

a) Los datos de constitución de la sociedad, socios y transmisión entre ellos de sus participaciones, administración y disolución.

b) Ingresos declarados, contabilizados y justificados, poniendo de manifiesto en tal apartado que durante los períodos del 2006 y 2007 no computó ninguna base devengada, y en el 2008 ni siquiera presentó declaración.

c) Según manifestaciones del representante, la sociedad no disponía de facturas ni libros Registro, permaneciendo inactiva desde el 2005 hasta el 2009 en que se disuelve.

d) Así mismo se hace constar la procedencia de determinados, ingresos en la cuenta de la sociedad, concluyendo que procedían de una cuenta de la que era titular D. Alfredo .

e) Gastos declarados, contabilizados y justificados.

En este apartado, el acuerdo de liquidación presenta las facturas recibidas por la sociedad en el 2004, 2005, 2006 y 2007, siendo los conceptos: 'borrador convenio regulador de divorcio', 'reunión para consultar sobre separación matrimonial', 'estudio y redacción de un testamento de Sra. Edurne ', 'Servicios página web Alfredo ' 'viajes', 'viajes y alojamientos en hoteles'.

f) Información relevante en la base de datos de la Administración Tributaria, haciéndose constar el Modelo 347 del 2003 presentado por la sociedad (Cuentas declaradas) y el Modelo 190 del mismo ejercicio (Rentas Explícitas de capital mobiliario).

g) Información obtenida mediante requerimientos de información.

En este apartado se hace constar:

1- Facturas y recibos bancarios y transferencias del 2007, por un programa de preparación física, siendo la persona de contacto el sujeto Alfredo , consistente en 'microciclos ' de entrenamiento, el primero en Londres, y el segundo seguido a distancia.

2- Extractos de cuentas y facturas emitidas a la sociedad en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, por servicios de aviación nacionales e internacionales y estancias en hoteles, siendo, según los supuestos, beneficiarios D. Alfredo y en otros sus padres y un hermano.

3- Facturas emitidas a la sociedad en el 2007 y 2008, y justificantes de cobro correspondientes a la prestación de un servicio relacionado con la creación y mantenimiento de una página para D. Alfredo .

4- Listado de facturas emitidas a la sociedad por Telefónica Móviles España, S.A. por los períodos 2004 a 2008, por llamadas, mensajes y otros servicios relativos a 4 líneas de teléfono, siendo usuarios de las líneas los padres y otros familiares de D. Alfredo .

El acuerdo de liquidación considera improcedente la deducción de cuotas de IVA, que se dedujo la sociedad por cuanto permaneció inactiva hasta su disolución, y porque alguno de los conceptos facturados correspondían a necesidades privadas de los socios.

Llegados a este punto, el acuerdo de liquidación dedica un apartado a la 'Relación de la entidad con Alfredo ', poniendo de manifiesto los hechos resultantes de las actuaciones de los que deduce la vinculación, y presentando como conclusión la siguiente:

'En base a todo ello se puede concluir que Alfredo se encuentra vinculado con esta entidad, aunque no disponga de participaciones formalmente, y, que la misma permanece activa formalmente en los años 2005 a 2008, ya no sólo por la posibilidad de ir deduciéndose fiscalmente gastos particulares facturados a la misma, sino para actuar como una pantalla y ocultar al destinatario real de los servicios encargados por la misma a través de Pedro Francisco , a entidades españolas, y que son encargadas en realidad por D. Alfredo y prestado al mismo en España. Todo ello, con la intención de no restar veracidad al hecho pretendido por esta persona, Alfredo , de aparentar su residencia habitual fuera del territorio español'.

Por otra parte, en el curso del procedimiento se extendió acta de disconformidad, de 27 de junio de 2013, que en esencia reproduce los hechos que se hacen constar en el acuerdo de liquidación, consideró así mismo que concurrió la prescripción por lo que no procedía practicar regularización alguna, sin perjuicio de la constancia de los hechos, y por tanto propone cuota 0,00.

Se presentan como motivos de impugnación:

1- Improcedencia de incoar un acta ni menos un acuerdo de liquidación al haber prescrito el derecho de la Administración para liquidar, de conformidad con el art. 189-4 del Reglamento General de Actuaciones aprobado por RD.1065/2007.

2- Alcance material de la prescripción: la prescripción hace ilegítima cualquier actividad de alteración del contenido de lo declarado.

3- De lo actuado no resulta el pretendido vínculo entre la Sociedad y D. Alfredo .

SEGUNDO.-El artículo 189 del Reglamento General de Actuaciones , aprobado por RD 1065/2007, dispone en su apartado 4 que:

'Cuando haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, cuando se trate de un supuesto de no sujeción, cuando el obligado tributario no está sujeto a la obligación tributaria o cuando por otras circunstancias no proceda la formalización de un acta, el procedimiento terminará mediante acuerdo del órgano competente para liquidar a propuesta del órgano que hubiese desarrollado las actuaciones del procedimiento de inspección, que deberá emitir informe en el que constarán los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que determinen esta forma de terminación del procedimiento'.

La referencia a la improcedencia de formalización del acta no aparece ligada a la prescripción, sino que es un supuesto más en el que, sin regularización, se ha de emitir informe en el que consten los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias de la forma de terminación.

Ello quiere decir que el levantamiento de un acta en el supuesto de que se apreciara prescripción no es improcedente, como no lo es el que se dicte un acuerdo de liquidación, siempre que ni se proponga ni se practique respectivamente la regularización porque ésta seria improcedente por prescripción, y en el acuerdo de liquidación sin regularización se informe los hechos acreditados en el expediente, como así ha sido en los términos que se han expresado en el Fundamento anterior.

El art. 143.2 de la LGT define las actas como los documentos extendidos con la finalidad de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras y proponer la regularización que proceda, y el art. 153 determina que deberán contener 'd) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda'.

Lo dispuesto en el art 101 de la LGT no se desprende que en los actos de liquidación no se pueda declarar la prescripción.

Por otra parte, habiéndose iniciado las actuaciones el 12 de abril de 2010, es de aplicación de la Ley General Tributaria 58/2003 en su redacción original, de conformidad con su disposición final undécima, cuyo art. 106.4 dispone que 'En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuvieren su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales', lo que quiere decir que la Administración Tributaria sí puede llevar a efecto actuaciones de hechos que tienen su origen en ejercicios prescritos, como es el caso, y sin perjuicio, claro está, de que por la prescripción no se lleve a efecto una regularización y sí sólo se deje constancia de los hechos acreditados en el expediente.

Las sentencias del Tribunal Supremo en sentido contrario que se citan en la demanda se refieren a la improcedencia de alterar las bases imponibles negativas consignadas en ejercicios prescritos, pero por aplicación de la normativa constituida por la precedente Ley General Tributaria de 1963.

Por último huelgan cuantas consideraciones se presentan en torno a la tercera alegación es decir la existencia, o no, de aquel vínculo porque esto no es un hecho que se haga constar -'ex art. 189-4 del RGA- sino una conclusión a la que llega la Inspección, que podrá discutirse o cuestionarse como tal conclusión en la liquidación con regularización en la que pudiera surtir efecto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LGT , no procede la imposición en costas a la recurrente considerando las dudas de Derecho que planta el citado art. 189.4 del RGA'.

Cita la anterior de precedente de este mismo órgano judicial, que aparece plenamente justificada aquí por la práctica identidad de los alegatos impugnatorios deducidos por la misma parte recurrente en uno y en otro proceso en lo concerniente en lo esencial a la improcedencia de la incoación de acta y del dictado de los acuerdos de liquidación de los ejercicios prescritos 2005 a 2007ex artículo 189.4 del Real Decreto 1065/2007 , a la negación de la vinculación entre la sociedad actora y Alfredo y con ello la anulación de las conclusiones (tenerlas por no puestas) de la Inspección respecto de los ejercicios prescritos acerca de la supuesta utilización fraudulenta de aquella sociedad por parte de dicha persona física y al alcance de la prescripción. Por lo que a lo ya dicho en dicha sentencia en relación a dichas cuestiones debe estarse en esta resolución, dada la identidad de alegaciones impugnatorias deducidas en ambos procesos, por razón de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ). A diferencia del supuesto resuelto en aquella sentencia respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el de autos referido al Impuesto sobre Sociedades se practica liquidación respecto del ejercicio no prescrito, 2008, y además se impone sanción. En lo referente a la liquidación de dicho ejercicio no prescrito, no ha de pasarse por alto el contundente pronunciamiento contenido en la sentencia de 5 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo (recurso de casación número 4075/2013 ), cuyo fundamento de derecho cuarto se ha reproducido más arriba fija el criterio consistente en que 'el derecho a comprobar e investigar no prescribe y que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos', criterio que si bien modifica el anterior sentado en sentencia de 4 de julio de 2014 , viene ratificado en posteriores sentencias de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, también más arriba mencionadas. En puridad, la actora no combate aquí el hecho de la inactividad económica de la empresa durante el ejercicio 2005 y siguientes hasta su disolución y liquidación, tampoco la improcedencia de la deducción de gastos (no correlacionados con los ingresos y que se corresponden con gastos de carácter personal de personas relacionadas con la obligada tributaria), de ahí la ausencia de argumentos sustantivos contrarios a la liquidación consistente en la eliminación de la base negativa declarada en el ejercicio 2008 (ejercicio no prescrito) y la eliminación de las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 pendientes de compensación en 2008, en los términos del acuerdo de liquidación. Acerca del argumento 'del fondo' (motivo 5 del la demanda), con el que se viene a denunciar que la finalidad de la Inspección con la liquidación practicada es tratar de demostrar la vinculación entre Ampersand of York, S.L., y Alfredo para desvirtuar la residencia habitual del piloto de motociclismo fuera del territorio español, lo cierto es que no viene aquí suficientemente alegada ni probada lo que parece denunciarse como desviación de poder, sin perjuicio, claro está, de que aquella conclusión inspectora pueda atacarse en el marco de la regularización en la que pueda surtir efecto. Por último, en cuanto a la 'Improcedencia de la sanción', fundada exclusivamente en que 'se debería sancionar en el ejercicio origen en que se autoliquidó incorrectamente la base imponible negativa, el cual se encuentra prescrito por la inacción de la administración', dicho argumento desconoce, como puede verse en la motivación de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad contenida en el acuerdo sancionador (más arriba reproducido) y en la resolución económico-administrativa (fundamento de derecho 6), que la sociedad actora consigna en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, en la que resulta una base imponible negativa por importe de 13.752,93 euros, en concepto de gastos deducibles unos importes respecto de los cuales no acredita la actora relación con actividad económica alguna.

CUARTO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesalultra petita partium( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso 'iusta causa Iitigandi', de serias dudas de derecho (conforme a jurisprudencia ya recaída en casos similares, el caso era jurídicamente dudoso - artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-), en lo relativo a las dudas de derecho que pueda suscitar el artículo 189.4 del Real Decreto 1065/2017 , a lo que se añade el voto particular discrepante formulado en aquella sentencia de 5 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo (recurso de casación número 4075/2013 ), voto particular reiterado en posteriores sentencias, sobre el alcance el alcance de las potestades de comprobación tributaria respecto de actos, hechos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por el instituto de la prescripción cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 225/2017, interpuesto por Ampersand of York, S.L., la resolución de 27 de enero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de 19 de julio de 2013 dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2008 ( NUM002 , por importe de 13.752,93 euros), y de imposición de sanción tributaria ( NUM003 , por importe de 2.062,94 euros), por no resultar disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998 . Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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