Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 896/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 498/2015 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 896/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100708
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6372
Núm. Roj: STSJ CV 6372/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº498/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 896-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a tres de octubre de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº 498/15 interpuesto por TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA S.A
representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA contra la Sentencia nº 94/2015
de fecha 16 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de VALENCIA
en procedimiento ordinario nº 153/14, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALLADA representado
por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y Dª Eufrasia representada por la Procuradora Dª
PILAR IBAÑEZ MARTÍ.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de VALENCIA dictó Sentencia nº94/15 de fecha 16 de abril en Procedimiento ordinario nº 153/14 con el siguiente pronunciamiento: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA S.A representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA en impugnación del Acuerdo Plenario de 5 de febrero de 2014 por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por la Concejal portavoz del grupo municipal del PSOE contra el Acuerdo plenario de 20/12/13 por el que se aprueba la compensación de créditos a favor de TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA S.A declarando que dicha resolución es ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la actora.-
SEGUNDO. - Notificada dicha Sentencia por TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA S.A representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE VALLADA y Dª Eufrasia evacuaron trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO : Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
C UARTO. - Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día tres de octubre del año en curso, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO .- El objeto del presente recurso lo constituye laSentencia nº94/15 de fecha 16 de abril en Procedimiento ordinario nº 153/14 con el siguiente pronunciamiento: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA S.A representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA en impugnación del Acuerdo Plenario de 5 de febrero de 2014 por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por la Concejal portavoz del grupo municipal del PSOE contra el Acuerdo plenario de 20/12/13 por el que se aprueba la compensación de créditos a favor de TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA S.A declarando que dicha resolución es ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la actora.-
TERCERO: La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho : Se delimita, con carácter previo, los antecedentes de hecho que motivan la resolución impugnada: 1) Se licita por el Ayuntamiento contrato para la gestión de servicio de abastecimiento de aguas potables y alcantarillado siendo elementos innegociables del mismo el plazo canon mínimo 700.000 euros y 25 años, 2) La actora presenta propuesta que determinaba un régimen tarifario modificado y mejorado en la negociación e incorporado al contrato el 16/3/11.
3) El 22/2/12 se adjudica el contrato y se inicia la concesión el 1 de abril.
4) El 26/10/12 el ayuntamiento revoca el anexo II del contrato con orden de dejar de aplicar la tarifa prevista y pactada con devolución de los importes facturados y procediendo la actora conforme a lo acordado.
5) Posteriormente la recurrente comunica al Ayuntamiento la ruptura del equilibrio económico financiero aprobando éste una revisión de las tarifas, pero no teniendo en cuenta lo manifestado en cuanto al menoscabo padecido por la revocación de las tarifas previstas en el contrato.
6) La actora mediante escrito de 26/9/13 solicita 33.624 y su compensación con el canon que debía abonar, siendo informado favorablemente por el Técnico municipal y aprobado por el Pleno, y acuerdo que es revocado mediante la estimación del recurso de reposición interpuesto por la codemandada, concejal del ayuntamiento.
Sentado lo anterior, prosigue la juez a quo, que la recurrente sustenta su demanda en el art. 282 del TRLCSP, cláusula 5.3 del pliego y ello al haber contraído el Ayuntamiento un compromiso que revoca fundado en un error.
Por su parte el Ayuntamiento rechaza el menoscabo financiero consecuencia de la revocación de las tarifas previstas en el contrato por cuanto que la actora, tras la revocación del régimen tarifario cumplio con el requerimiento del Ayuntamiento.
La sentencia apelada, en su Fdª ª partiendo de la normativa aplicable constituida por la Ley 30/07 refiere, en primer lugar el error de la parte actora al sustentar su pretensión en el art. 282 cuando el precepto aplicable sería el 258 por tratarse de un contrato de gestión de servicio público y no de servicios.
Destaca la juez a quo, en segundo lugar, las notables contradicciones en las que incurre el contrato pues, en primer lugar, se declara sujeto al Pliego y posteriormente, en el anexo II fija unas tarifas en contradicción con dicho Pliego declarando, igualmente vigente, dicho régimen tarifario.
Por último, considera la sentencia apelada una falacia la afirmación de que las tarifas son acordes con la oferta presentada por el concesionario demandado, y que se trascriben en el anexo II y ello al constar en los folios 14 y 15 del expediente administrativo que enterada del anuncio publicado en el BOP de 10711/11 acepta íntegramente el PCAP.
NO obstante, al folio 16 consta un nuevo régimen tarifario que la actora refiere haber presentado en fase de negociación y entiende la juez a quo que dicho régimen se presenta en fraude de los licitadores anteriores y los usuarios del servicio y resulta inadmisible desde cualquier punto de vista.
Que por ello prosigue la juez, si el contrato se declara sujeto al Pliego, y el régimen tarifario presentado por la actora en su oferta es el publicado en el BOP el 30/12/11, y no el contenido en el Anexo II, y por su parte el contrato declara vigente el régimen tarifario incorporado a dicho Anexo II, introducido fraudulentamente tras la contratación, nos encontramos ante el ejercicio de la facultad interpretativa del contrato por parte de la Administración.
Por todo ello concluye afirmando que el Ayuntamiento ejerció su facultad interpretativa declarando vigente la tarifa inicial sin oposición de la concesionaria y quedando por ello firme conforme a los art. 194 y 195 de la LCS .
Que por ello se declara vigente la tarifa aprobada al inicio de la contratación y por tanto se rechaza la revisión del contrato, así como la ruptura del equilibrio económico por sujeción de la actora al principio de riesgo y ventura no siendo, en definitiva, acreedora de indemnización alguna y desestimando, sin más, el recurso interpuesto.
CUARTO. - Frente a ello la parte apelante integrada por TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA S.A esgrime en esta instancia como motivos de impugnación, los siguientes: Sostiene la apelante que durante el procedimiento negociado ofreció un régimen tarifario mejorado en beneficio del Ayuntamiento e incorporado al contrato como Anexo II, siendo dichas tarifas las aplicadas por la recurrente.
Posteriormente el Ayuntamiento revocó dicho régimen tarifario, modificando el contrato mediante el ejercicio del ius variandi y rompiendo así el equilibrio económico financiero cumpliéndose por ello los requisitos para proceder al restablecimiento de la concesión.
En relación con la sentencia apelada invoca, en primer lugar , el error en la valoración de la prueba , y ello porque si bien la sentencia apelada encuentra contradicciones entre los pliegos aprobados y la oferta presentada por la apelante e incorporada al contrato sostiene la apelante que dichos Pliegos fueron aprobados con la finalidad de regir la licitación en el procedimiento abierto que resultó desierto, y por ello tales Pliegos no resultan aplicable al contrato adjudicado a la actora por cuanto que el citado procedimiento resultó acotado con la invitación remitida a los licitadores en las que se fijaban como condiciones iniciales, el importe mínimo de la concesión de 700.000 euros y el plazo de 25 años, negociando el resto de condiciones, y todo ello sin que existiera referencia alguna a las tarifas aplicables al servicio.
Que por ello prosigue, la introducción de la oferta por la apelante en ningún caso fue fraudulenta, al constar las tarifas incorporadas al Anexo II firmadas por todas las partes.
Así, el régimen tarifario aplicable era el recogido en el Anexo II respetando en todo momento el apelante las cláusulas contractuales de la adjudicación en el proceso negociado y en este sentido se incorpora a la cláusula cuarta del contrato folio 5 del expediente administrativo. .
Y por tanto las tarifas aplicables son el resultado de la negociación entre las partes siendo el régimen tarifario un aspecto susceptible de dicha negociación.
No obstante, es un hecho indiscutido que la codemandada instó la modificación del contrato mediante la anulación del Anexo II por cuestiones formales y que el Ayuntamiento anuló finalmente dichas tarifas mediante el Acuerdo de 26/10/2012 anulación, que a juicio de la apelante, constituye una innegable modificación del contrato.
Invoca, en segundo lugar y en relación con la sentencia apelada el error de derecho al sustentar la decisión en la facultad interpretativa de la administración cuestión ésta no planteada en el procedimiento por cuanto que, dicha modificación fue el resultado del ejercicio del ius variandi.
Es más, ante la solicitud de compensación de créditos presentada por la apelante, se emitieron dos informes favorables, folios 55/56 y 62/64 al considerar que dicha modificación contractual había roto el equilibrio económico.
Y todo ello al ser un hecho incontrovertido que dichas tarifas fueron incorporadas al documento contractual y por ello su revocación es una modificación contractual y no una cuestión de interpretación del contrato.
Se rechaza en tercer lugar la aplicación del principio de riesgo y ventura del contratista.
Se reitera la ausencia de interpretación por parte del Ayuntamiento encontrándonos ante una modificación contractual concretada en la supresión del Anexo II y lo que constituye un ejercicio del ius variandi que ha ocasionado un perjuicio económico a la recurrente.
Se concluye afirmando, en último lugar que procede reestablecer el equilibrio económico del contrato habida cuenta del perjuicio económico sufrido por el apelante cuantificado en 33.624 euros y Solicitando sin más la revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.-La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE VALLADA s e opone al recurso solicitando sin más la confirmación de la sentencia apelada.
Por su parte la codemandada Dª Eufrasia opone igualmente al recurso de apelación interpuesto destacando la obligatoriedad de los pliegos aprobados por el Ayuntamiento para el procedimiento negociado sin que en la oferta presentada por la apelante se incluyera el Anexo II resultando que en el acuerdo de 22/2/12, el pleno faculta al alcalde para la aprobación del contrato del que formaran parte los documentos a que se hace referencia en el anuncio publicado en el BOP de 10/11/11 y las mejoras propuestas por TECVASA facultándole igualmente para la concreción y señalamiento de fechas para el pago del canon anticipado.
Que por ello el incremento de las tarifas es nulo de pleno derecho y su incorporación por parte del adjudicatario en el anexo II incurre en fraude de ley sin que sea posible negociar al alta su oferta tras el acuerdo del pleno.
Que por ello el Pleno en sesión de 11/10/12 acuerda revocar y dejar sin efecto el anexo II ordenando la devolución de las cantidades cobradas indebidamente.
Y, en sesión de 26/10/12 se anula el contrato en todas las referencias al anexo II relativo a las tarifas a aplicar en la concesión.
Acuerdo ambos notificados a la adjudicataria y no impugnados por ésta.
No procede por ello el restablecimiento de equilibrio económico alguno ni la compensación de deudas habida cuenta de la nulidad del anexo II y concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto
SEXTO. - La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- El objeto del presente recurso de apelación se centra en dilucidar si es acorde el pronunciamiento de la sentencia apelada en virtud del cual se concluye que el régimen tarifario incorporado al contrato adjudicado a la apelante el 22/2/12 era el publicado en el BOP el 30/12/11 a pesar de que la actora presentó, en fase de negociación , un nuevo régimen tarifario introducido en el anexo II del contrato , y anexo que fue revocado por el Ayuntamiento el 26/10/12 con devolución de los importes facturados, de lo que se deduce que el Ayuntamiento se limitó a ejercer su facultad interpretativa, declarando vigente la tarifa inicial y sin que ello suponga, ni ruptura del equilibrio económico financiero, ni revisión del contrato o, si por el contrario y tal y como sostiene el apelante siendo el régimen tarifario incorporado al contrato adjudicado el ofrecido por ésta durante el proceso de negociación, la posterior revocación de dicho régimen significó el ejercicio del ius variandi y la ruptura del equilibrio económico financiero cumpliéndose por ello los requisitos para proceder al reestablecimiento de la concesión.
Los hechos de los que debemos partir, a la vista del expediente administrativo son los siguientes: 1) En el BOP de 30/12/11 se publica la aprobación de las tarifas de tasas de aguas potables y alcantarillado para el ejercicio 2012.
2) El Ayuntamiento de Vallada inicia un proceso para la licitación del contrato para la gestión de servicio de abastecimiento de aguas potables y alcantarillado resultando desierto.
3) Como consecuencia de lo anterior se procede a convocar concurso, mediante Resolución de 30/1/12, folio 6 del expediente administrativo, y para ello remite una invitación a varias empresas para la adjudicación del contrato mediante procedimiento negociado siendo elementos innegociables del mismo: Iniciar procedimiento negociado en el que se mantendrán las condiciones iniciales de que el canon de la concesión será del importe mínimo de 700.000 euros y el plazo de la concesión se otorgará por 25 años negociando el resto de condiciones.
4) La actora presenta el 13/2/2012 proposición económica, folios 14 y 15 en la que: Acepta íntegramente el PCAP y de prescripciones técnicas rector del concurso y cuantas obligaciones se deriven como licitadores y como adjudicatarios comprometiéndose a entregar 700.001 euros en concepto de canon fijo.
Al folio 16 se incorpora el Anexo II relativo a las tarifas a aplicar a la concesión. Lo quedeterminaba un régimen tarifario modificado y mejorado en la negociación con el Ayuntamiento y régimen tarifario, según refiere la actora fue incorporado al contrato firmando el 16/3/11 en el Anexo II, folio 38 del expediente.
5) El 22/2/12 se adjudica el contrato, folios 17 y siguientes, y se inicia la concesión el 1 de abril y por publicada la adjudicación en el BOP se modifican las tarifas respecto de las aprobadas para el ejercicio 2012.
6) El 26/10/12 el ayuntamiento revoca el anexo II del contrato con orden de dejar de aplicar la tarifa prevista y pactada con devolución de los importes facturados y ello al ser dichas tarifas contrarias a las publicadas en el BOP de 30/12/2011procediendo la actora conforme a lo acordado.
Dicho acuerdo no fue recurrido en tiempo y forma por la actora.
7) Posteriormente el 30/1/2013 ante la anulación del Anexo II y la devolución de las cantidades correspondientes a los usuarios,interesa la compensación con el Ayuntamiento del detrimento que le ha supuesto la retroacción de las tarifas con la cuenta pendiente de pago por parte de la actora.
8) En fecha 14/2/13la recurrente comunica al Ayuntamiento la ruptura del equilibrio económico financiero aprobando éste una revisión de las tarifas pero no teniendo en cuenta lo manifestado en cuanto al menoscabo padecido por la revocación de las tarifas previstas en el contrato.
9) La actora mediante escrito de 26/9/13 solicita 33.624 y su compensación con el canon que debía abonar, siendo informado favorablemente por el Técnico municipal en fecha 8/10/13, folios 55 y 56 del expediente que considera que la decisión de anular el Anexo II ha supuesto una ruptura del equilibrio económico financiero del contrato estando el concesionario en su derecho de reclamar dicho informe conforme al art. 5.3 del Pliego e informe del Secretario de 2/12/13, folios 62 a 64, en el que igualmente se concluye afirmando que se ha producido una ruptura del equilibrio económico financiero 10) Como consecuencia de lo anterior mediante Acuerdo de 20/12/13 se aprueba la compensación de deudas de conformidad con el art. 282 del RD Legislativo 3/2011 al haberse producido un desequilibrio económico.
11) Dicho acuerdo es a su vez revocado mediante la estimación del recurso de reposición interpuesto por la codemandada, concejal del ayuntamiento.
OCTAVO: En relación con los hechos relatados las cuestiones que se plantean en sede de apelación tienen que ver con el error en la valoración de la prueba, y ello porque si bien la sentencia apelada encuentra contradicciones entre los pliegos aprobados y la oferta presentada por la apelante e incorporada al contrato, no se tiene consideración que los Pliegos, inicialmente aprobados lo fueron con la finalidad de regir la licitación en procedimiento abierto que, al resultar desierto, motivó la apertura del procedimiento negociado en el que participó la actora, sin que tales Pliegos resulten por ello aplicable al contrato adjudicado a ésta quien introdujo en su oferta las tarifas aprobadas en el Anexo II del contrato consecuencia de la negociación entre las partes al ser, dicho régimen tarifario un aspecto susceptible de dicha negociación.
No obstante prosigue, el hecho de que la codemandada instara la modificación del contrato mediante la anulación del Anexo II por cuestiones formales y que el Ayuntamiento anuló finalmente anulara dichas tarifas mediante el Acuerdo de 26/10/2012 supone una modificación del contrato.
Lo que supone a su vez que, la sentencia apelada, incurra en un error de derecho al sustentar la decisión en la facultad interpretativa de la administración cuestión ésta no planteada en el procedimiento por cuanto que, dicha modificación fue el resultado del ejercicio del ius variandi.
Que por todo ello y siendo un hecho incontrovertido que dichas tarifas fueron incorporadas al documento contractual , su revocación, a diferencia de la interpretación dada por la sentencia apelada, constituye una modificación contractual y no una cuestión de interpretación del contrato.
Rechazando, por último la aplicación del principio de riesgo y ventura del contratista por parte de la sentencia apelada y debiendo por ello proceder a reestablecer el equilibrio económico del contrato habida cuenta del perjuicio económico sufrido por la apelante por el ejercicio del ius variandi por parte del Ayuntamiento apelado.
En el presente supuesto habida cuenta de la naturaleza del contrato suscrito entre las partes debemos acudir a lo dispuesto en el art. 258 de la LCAP relativo a la mo d ficación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico con el fin de dilucidar sin nos encontramos ante un supuesto subsumible en dicho precepto en el que se declara: 1. La Administración podrá modificar por razones de interés público y si concurren las circunstancias previstas en el título V del libro I, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
4. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo establecido en el título V del libro I, las características del servicio contratado.
b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.
c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.
Y ello en relación con el artículo 194 de la Ley de Contratos del Sector Público de 30 de octubre de 2007 relativo a la interpretación de los contratos, precepto en el que se establece: 'Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta'.
Trasladado lo anterior al supuesto de hecho enjuciado esta Sala comparte las conclusiones desestimatorias alcanzadas por la sentencia apelada a partir de una adecuada valoración de la prueba practicada y ello al resultar que tal y como consta en la clausula 4º del contrato las tarifas que se establecen son las actualmente vigentes, con sujeción a lo dispuesto en el Pliego, esto es, las publicadas en el BOP de 30/12/11 si bien, prosigue, de acuerdo con la oferta presentada por el adjudicatario. Dichas tarifas se transcriben en el anexo II, incorporándose así, a dicho anexo, las tarifas modificadas.
Como consecuencia de lo anterior el Ayuntamiento, tal y como razona la sentencia apelada, procedió a la anulación y correlativa devolución de tales tarifas a los usuarios, y todo ello sin que conste oposición ni impugnación del acuerdo por parte de la apelante y quedando así fijada, la tarifa publicada en el BOP al inicio de la licitación.
Que por todo ello no podemos aceptar que tras dicha aceptación y devolución por parte de la apelante ésta invoca a posteriori la ruputura del equilibrio financiero económico del contrato y proponga una compensación y ello al considerar esta Sala que la aceptación de la citada anulación privó a la actora de la posibilidad de interesar la compensación del desequilibrio económico financiero producido, asumiendo así, esta Sala las conclusiones alcanzadas por parte de la sentencia apelada, que debemos confirmar al no proceder el restablecimiento del equilibrio económico propugnado por ésta.
Todo lo cual debe conducir a la desestimación delrecurso de apelación interpuesto y la correlativa confirmación dela sentencia apelada.
NOVENO.- Procede efectuar imposición expresa de las costas causadas al apelante limitadas a la cuantía máxima de 2.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA S.A representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA contra la Sentencia nº 94/2015 de fecha 16 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 153/14, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALLADA representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y Dª Eufrasia representada por la Procuradora Dª PILAR IBAÑEZ MARTÍ.- Con expresa imposición de costas a la apelante en los términos expresados en el Fdº 8º de la presente resolución.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
