Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2017 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100088
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:513
Núm. Roj: STSJ CLM 513/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00009/2019
Recurso Contencioso-Administrativo nº 66/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. D. Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 9
En Albacete, a 4 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 66/2017, del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de Dª Encarnacion , representada por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez, contra
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por Letrado de su servicio
jurídico, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, baja trabajadora en régimen general. Siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Encarnacion se interpuso, en fecha 16 de julio de 2015, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en su Dirección Provincial de Guadalajara, de 29 de junio de 2015, dictada en expediente NUM000 , en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración de la Seguridad Social por la que se resolvió anular el alta de la trabajadora Encarnacion , de 30/04/2014 a 15/10/2014, en el Régimen General de la Seguridad Social y en la empresa Manuel Enrique Rondón Soriano.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara acordó, mediante auto de 9 de noviembre de 2016 , su incompetencia objetiva para el conocimiento de las presentes actuaciones, así como su inhibición en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.
Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidas a esta Sección Primera, se continuó con la tramitación del procedimiento con el nº 66/17.
SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que la representación procesal de la actora estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
TERCERO.- Contestada la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social ( en adelante TGSS), tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, acabó solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose abierto periodo de prueba, se señaló día y hora para votación y fallo el 31 de enero de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensión anulatoria por defectos formales La cuestión que debe ser abordada en el presente litigio radica en determinar si el alta en su día efectuada en favor de Dª Encarnacion para la empresa de D. Rosendo en el Régimen General de la Seguridad Social, y en los periodos indicados en el acta de la inspección, periodos que han sido anulados por la TGSS, obedecen o no a un fraude de ley, por tratarse de una simulación de relación laboral por no haber efectuado la trabajadora la prestación efectiva de esos servicios en los periodos concretos que recoge la resolución o, por el contrario, y como sostiene la actora a lo largo de su demanda, respondieron a una efectiva prestación laboral en un locutorio sito en la localidad de Alovera ( Guadalajara).
Y para ello, la recurrente invoca, en primer lugar, la supuesta nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas al considerar que las mismas se habrían emitido, y el alta de la trabajadora se habría anulado, sin haber seguido el procedimiento correspondiente, acompañado del previo trámite de audiencia a la afectada. Pues bien, y para dar respuesta a tal motivo impugnatorio, resulta ilustrativo comenzar con el relato de la normativa de aplicación al procedimiento seguido, comenzando por los artículos 16 y 139.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), establecen la forma de practicarse la afiliación, altas y bajas de trabajadores, y también regulan las actuaciones de oficio, y los artículos 136 y siguientes de la misma Ley General fijan el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social ( y anteriormente ya aparecían también recogidos en los arts 13 y concordantes del TRLGSS 1/1994, de 20 de junio) - Los artículos 3 y 4 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE de 27 de febrero), regulan la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de altas y bajas de trabajadores, sin perjuicio de la función inspectora, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tanto en orden al levantamiento de las actas como de la emisión de informes que procedan. Así, cuando la Tesorería General actúa de oficio, lo hace en base a su competencia para emitir dichos actos de oficio, amparada en las normas que regulan su funcionamiento, es decir, con competencia propia. Los artículos 7 y 29 a 35 del citado Reglamento General regulan la forma de practicarse las altas y bajas de los trabajadores y la actuación de oficio.
- El artículo 54.1 del citado Reglamento General señala que la autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora o Colaboradora y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas, así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma.
- El artículo 55 del mencionado Reglamento General establece que, cuando las altas no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultara del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.
El artículo 60.1 del mismo Reglamento General , en relación con el artículo 59, establece que el alta indebida en un Régimen del Sistema de la Seguridad Social de personas que no deban figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos determinará la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha alta indebida.
Pues bien, y a la vista de la normativa de aplicación, la recurrente no llega a determinar en su demanda cuál de los preceptos invocados habría sido incumplido por parte de la TGSS al tramitar el procedimiento administrativo que acabó desembocando en la resolución que declara la anulación del alta de la trabajadora y que fija las fechas a las que se extendería tal declaración, concretamente desde el 30 de abril de 2014 al 15 de octubre de 2014. Además, la actora tuvo la oportunidad de haber aportado ante la Inspección de Trabajo cuantos documentos estimó pertinentes en la defensa de sus intereses, e interpuso un recurso de alzada contra la decisión administrativa anulatoria de su alta donde en ningún caso invocaba haber padecido ningún tipo de indefensión. A mayor abundamiento, en esta sede judicial, a la que igualmente ha podido acceder mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, la recurrente no llega a plantear prueba alguna, en la defensa de sus intereses, ni justifica cuál habría podido ser la indefensión, que ha de ser real y efectiva, habría padecido en sede administrativa.
Por todo ello, en la Sala entendemos que debemos desestimar la pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas fundada en defectos formales.
SEGUNDO.- Jurisprudencia acerca del fraude de ley Entrando en el fondo de la decisión administrativa impugnada, y toda vez que el argumento fundamental sobre la que se sustenta la existencia de la decisión administrativa de baja de oficio de la recurrente es la existencia de un eventual fraude en la contratación de la recurrente por parte de la empresa de D. Rosendo , conviene recordar que el artículo 6.4 del Código Civil señala que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir' . De lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida a dicho precepto, se deduce que el fraude de Ley requiere la constatación de dos extremos: de un lado, la realización de una conducta que suponga la violación de una Ley, en la medida que contravenga su finalidad práctica; de otro, que la norma o Ley de cobertura en la que se ampara esa conducta no proteja el fin perseguido por su autor. El Tribunal Supremo describe tales requisitos con las siguientes palabras, en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 5 de diciembre de 1991 : 'en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ellas unas consecuencias que la auténtica realidad no aparente sino deliberadamente encubierta no permitiría'.
En cuanto a los elementos de prueba que permiten constatar la existencia de la figura jurídica antes descrita, es unánime la opinión de que quien actúa en fraude de Ley no pone al descubierto tal proceder, de forma que su intención debe deducirse a través de actuaciones indiciarias. Son, por tanto, los indicios los que nos pueden guiar hasta un comportamiento que ponga de relieve la existencia de una defraudación.
Consiguientemente, en estos casos el problema de la prueba consiste en acreditar los presupuestos contenidos en el artículo 1253 del Código Civil , es decir, requiere la constatación de una 'afirmación indubitada', una 'afirmación presumida' y un nexo causal que reúna la doble cualificación de ser, por un lado, derivación directa de ambas afirmaciones y, de otra, acorde con las reglas de la lógica. De alguna forma, y salvando las distancias que existen al respecto con el proceso penal (cuya referencia, sin embargo, no resulta ociosa, por tratarse del ámbito jurisdiccional donde mayor desarrollo dogmático ha alcanzado el estudio de los indicios como medio de prueba), podemos decir que este tipo de razonamientos responde al mismo esquema de que se sirve el Tribunal Constitucional en la sentencia 229/1998 , cuando señala que la prueba indiciaria permite desembocar en unas conclusiones desfavorables al administrado, siempre que los indicios estén plenamente probados y el órgano judicial explique los razonamientos en virtud de los cuales, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que aquél realizó la conducta considerada contraria a Ley. La apreciación del fraude de ley requiere un examen casuístico de cada supuesto enjuiciado.
Con arreglo a lo anterior, y en relación directa con la actividad probatoria en tal sentido, más concretamente aquella cuya carga descansa en la recurrente con el fin de desvirtuar tales presunciones, merece recoger una parte del Fundamento Jurídico de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 8 de febrero de 2016 ( Recurso Apelación 352/2014 ), cuando veníamos a decir : " Aclara la sentencia que frente a ello lo único que se aporta son fotocopias de unas fotografías donde, además, de no reconocerse a la actora, no cabe constatar que se encontrara realizando trabajos realizados para ..... S.L., ni mucho menos que lo pudiesen ser durante todo el periodo de tiempo en que figuró de alta para dicha empresa, para la que, tras causar baja, pasó a cobrar el desempleo, siendo que hubiera correspondido a la actora acreditar, para, en su caso, destruir la referida presunción, la realidad de la prestación mediante la aportación de medios de pruebas que, de haber sido cierta la existencia de relación laboral, hubiera debido tener, como contrato de trabajo, nómina, recibo, transferencia o cualquier otra prueba que acreditase la realidad de la obtención de la prestación económica, así como la relación con la supuesta actividad laboral desarrollada para la supuesta empleadora; por lo que la carga de la prueba que al respecto le correspondía, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece reforzada por aplicación del principio de facilidad probatoria ."
TERCERO.- Resolución de la controversia Pues bien, y de la aplicación de todo lo expuesto al supuesto de autos, necesariamente debemos concluir con la desestimación del recurso interpuesto, una vez que vienen a concurrir los requisitos sobre los que poder admitir la existencia de prueba indiciaria bastante que permite concluir a la Sala que la decisión adoptada por la TGSS es acorde a la exigencia de racionalidad y proporción en su apreciación. El acta de la Inspección contiene una relación exhaustiva de los datos de hecho que sirven de fundamento a la conclusión alcanzada, sin que se aprecie la falta de enlace preciso y directo entre ambos según las reglas del criterio humano. Por el contrario, la prueba practicada a instancia de la recurrente no tiene la virtualidad suficiente como para poder enervar los hechos de que se trata y el juicio lógico que conduce a las conclusiones de la Administración, con arreglo a la aplicación de las reglas que para las presunciones vienen previstas en los arts 385 y 386 de la LECi, y lo establecido por la doctrina de nuestro TSJ de Castilla La Mancha.
En tal sentido, el acta levantada por la Inspectora de Trabajo recoge toda una serie de datos, tal y como aparecen recogidos en la resolución del recurso de alzada, entre lo que cabe destacar, además de la información referente a que el empleador D. Rosendo , los siguientes: ' Encarnacion : Se comprueba que la trabajadora ha permanecido de alta por cuenta de la empresa objeto de inspección del 30/04/2014 al 15110/2014 ('169 días), siendo la causa de extinción 'otras causas no voluntarias', Posteriormente se comprueba que el día Siguiente accede a la prestación contributiva por desempleo (periodo acreditado: 446 días de cotización; derecho reconocido: <:' 120 días ). Revisada las situaciones anteriores se comprueba que la trabajadora dispone en su vida laboral previa de un periodo de alta anulada por empresa ficticia: Alta del 22/08/2013 al 31/01/2014 (fecha de efectos de baja: 04/2014) por cuenta de la empresa HUSSAIN --, OIL HAD (191103468673).
De la base de datos de extranjería se comprueba que la trabajadora de nacionalidad marroquí es titular de autorización administrativa de residencia temporal y trabajo cuenta ajena inicial por el periodo 22/12/2012 a 22/12/2014. '.....
...' Por el contrario, Dª Encarnacion comparece ante el funcionario actuante el día señalado aportando la documentación solicitada al respecto. Respecto a la relación laboral con- la empresa objeto de inspección la trabajadora declara que: Prestaba servicios a tiempo completo como dependienta en un locutorio en la localidad de Alovera realizando labores tales como giros postales, recargas, fotocopias etc. Refiere que prestaba servicios en horaria de 9 a 17 horas de lunes a viernes. Se Ie pregunta por el horario de apertura del locutorio, refiriendo que el horario era el mismo, de 9 a-17 horas, precisando que 105 fin de semana iba ella, refiriéndose a la mujer del titular, - Estibaliz .: Refiere 'que Estibaliz fue inicialmente la titular del locutorio, motivo por el que Ia conocía pues era clienta asidua'...
EI 23 de enero de 2015 comparece nuevamente la trabajadora aportando los movimientos bancarios de la cuenta bancaria de la que es titular. Se procede al análisis de los movimientos bancarios comprobando que en la misma fecha en la que se produce la apertura de la cuenta bancaria, 16/06/2014, recibe una transferencia -bancaF18 par importe de-901, 78 euros que- se corresponde con una transferencia bancaria en concepto de nómina siendo el ordenante Rosendo .
Junto al resto de movimientos bancarios figuran dos movimientos en concepto de nómina efectuados mediante ingreso en cuenta de fecha 04/07/2014 por importe de 910 euros y de fecha 04/08/2014 por importe de 892,30 euros. Revisadas las nóminas aportadas ninguno de los ingresos acreditados se corresponde con los importes, líquido a percibir previstos en las nóminas. Se Ie pide si puede relacionar los -justificantes del salario con ,alguna de las nóminas aportadas, no siendo capaz de relacionarlos. No se aporta carta de despido ni documento que acredite el abono de indemnización alguna por despido pc: causas objetivas.' Pero es más, y como resultado de la actividad inspectora, esa misma resolución , junto con la baja de la trabajadora, recoge el resultado de la investigación de la actividad económica del empleador, hasta concluir que ' no queda constancia de que D. Rosendo hubiera lIevado a cabo en el establecimiento situado en la Mayor 7 de Alovera, la actividad económica u otras actividades de telecomunicaciones por la que solicitó su alta en el RETA por el periodo 01/11/2013 a 30/09/2014' Por todo lo expuesto, es parecer de la Sala la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, así como de cuantas pretensiones se esgrimen por la recurrente en su demanda, y declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado, y en atención a la complejidad media del asunto.
Visto lo anterior, decidimos
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de Dª Encarnacion contra la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en su Dirección Provincial de Guadalajara, de 29 de junio de 2015, dictada en expediente NUM000 , en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración de la Seguridad Social por la que se resolvió anular el alta de dicha trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social, por el periodo del 30/04/2014 a 15/10/2014.2) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, al ser las mismas ajustadas a derecho.
3) Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 1.000 €.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA (RCL 1998, 1741). Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
