Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 904/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2015 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 904/2017
Núm. Cendoj: 08019330022017100901
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11628
Núm. Roj: STSJ CAT 11628/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 366/2015
Partes: Torcuato
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 904
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
366/2015, interpuesto por Torcuato , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª PILAR ALBACAR
ARAZURI y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA,
representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 12-6-15 que inadmite la solicitud presentada en relación al expediente nº NUM000 procediendo al archivo de las actuaciones, finca registral afectada núm. NUM001 , Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, del municipio de Bigues i Riells.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2017.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. MARÍA PILAR ALBACAR ARAZURI, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Torcuato , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC)de fecha 12 de junio de 2015 que acuerda inadmitir la solicitud formulada por el mismo, procediendo al archivo de las actuaciones realizadas.
SEGUNDO.- la demanda formulada plantea su discrepancia con la resolución del Jurado por entender infringido el artículo 348.2 del Código Civil y el artículo 3 de la LEF al ser la finca objeto de expropiación titularidad del mismo, por lo que debió entenderse con él el expediente expropiatorio y al no ser así se producido una vía de hecho que impone la procedencia de ijar el justiprecio compensatorio por ello solicita se anule la resolución del Jurado, se declare que la finca del recurrente forma parte de los terrenos integrados en la Unidad de Actuación Urbanística 5 Saulons d#en Deu prevista en la normativa urbanística de Bigues i Riells.
Y se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por la ocupación de la finca por vía de hecho en la cantidad de 531.241,21 euros o subsidiariamente en la suma de 378.969,33 euros y se condene asimismo al ayuntamiento de Bigues i Riells al pago de los intereses legales desde el 31.7.2002 hasta su completo pago.
En su contestación a la demanda la abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA plantea la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto al entender que salvo la petición relativa a la anulación del acuerdo del Jurado, el resto de peticiones son ajenas al mismo y no tienen cabida en el presente procedimiento, considerando asimismo la trascendencia que tienen los pronunciamientos de la jurisdicción civil que vinculan al Jurado, con la imposibilidad que comporta ello para identificar la finca expropiada y su titularidad, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Cabe analizar en primer lugar la inadmisibilidad parcial del recurso planteada por la administración demandada.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda de data 22 de octubre de 2009 señala: Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de 'interposición del recurso' y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda 'se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan' ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).
Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal , razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.
En el presente caso es evidente que los apartados 3 y 4 del suplico de la demanda que solicitan la fijación del justiprecio y el pago de los intereses legales correspondientes no guardan relación alguna con el contenido del acto impugnado que inadmite la solicitud formulada por el recurrente por no acreditar la titularidad dela finca, por lo que se trata de cuestiones ajenas a dicho acto que constituye el objeto del presente procedimiento, lo que ha de comportar la desestimación de tales pretensiones.
CUARTO.- En relación con la pretendida titularidad de la finca por parte del recurrente y su falta de acreditación, que es lo que motiva la inadmisión acordada por el Jurado debemos tener en cuenta que como señala la sentencia del tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.006 (Rec.556/2004 ) en la cual se remite en primer lugar a la Sentencia de 21 de mayo de 1.997 decía: 'Para responder a la primera argumentación, basta con citar lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa . Según este último «La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.» Es cierto que, como arguye la representación de la parte apelante, la jurisprudencia declara que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso.
Sin embargo, la propia jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.
Como declara la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso número 618/1993 , en su fundamento jurídico segundo, «Las cuestiones 'concernientes al dominio y a su reivindicación' ciertamente competen a la Jurisdicción Civil , 'que es la que debe juzgar y decidir, siendo de aplicación los artículos 2, a) de la Ley de la Jurisdicción y 51 de la de Enjuiciamiento Civil ', pero ello no empece para que la competencia de esta especializada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda 'al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal' y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie 'no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil ', máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que 'salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente...'».
Similar doctrina se mantiene, entre otras, en las sentencias de 22 de diciembre de 1995 (recurso número 7308/1990 ), 24 de noviembre de 1994 (recurso número 1713/1991 ), 5 de abril de 1993 (recurso número 11298/1990 ) y 21 de noviembre de 1991 (recurso número 2458/1988 ).' En el presente caso ni siquiera hace falta considerar que se pueda resolver la cuestión planteada de forma prejudicial en el ámbito de esta jurisdicción, toda vez que existen ya pronunciamientos de la jurisdicción civil al respecto.
En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2007 (rec 534/2006 )desestimando el recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente señalando: Un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos no ha logrado formar en el tribunal la convicción acerca de la ubicación, forma y lindes de la finca que se reclama ni de que se trate de la finca catastral indicada.
Así, se ha efectuado en autos prueba pericial que concluye que la finca catastral NUM002 coincide con la grafiada en los documentos aportados por el actor (si bien con diferencias muy importantes respecto a su superficie), pero no se ha efectuado prueba alguna acerca de la identidad de ésta con la registral NUM001 (atendida la descripción registral de su ubicación y lindes), titularidad del actor (éste debe pues cargar con las consecuencias de dicha insuficiencia probatoria), ni ésta puede deducirse sin más de los documentos aportados, no pudiendo obviarse que, como recoge la STS 21.3.06 , 'en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre de 1999 y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo'. Por otra parte, tampoco puede considerarse determinante a estos efectos la testifical del Sr. Torcuato .
En conclusión, la acción entablada fracasa por la patente insuficiencia en la determinación de su objeto, por lo que procede, confirmando la sentencia, la desestimación de la demanda.
Dicha sentencia desestimaba así el recurso interpuesto contra la sentencia de Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers (procedimiento ordinario 959/04) de fecha 25 de abril de 2006 que desestimó la demanda formulada por el recurrente acordando no haber lugar a la declaración de dominio que solicitaba el mismo.
Dicha sentencia señalaba de forma explícita: Pero es más, y ello resulta definitivo para la desestimación de la demanda por falta de identidad de la finca cuya declaración de dominio si insta y la que resulta titularidad del actor. Propuesta por éste pericial judicial a cargo de topógrafo, los extremos a los que el perito ha contestado en nada fundamentan la pretensión actora ya que en autos lo relevante no es si la finca catastral n° NUM002 del polígono NUM003 de Bigues i Riells se corresponde con la grafiada en los planos aportados por la actor, extremo propuesto al perito judicial por la actora, sino si dicha finca catastral corresponde con la registral NUM001 de la que resulta titular por herencia el demandante, aspecto éste que no se ha probado, antes al contrario por lo dicho en autos y que el perito judicial no contestó al no ser objeto de la pericial propuesta. En dicha pericial judicial de nuevo constan unos linderos, los ya reseñados en la documentación del catastro, que no coinciden con los de! Registro de la Propiedad por lo dicho. Incluso la superficie de la finca, 8.164 m2, excede en más del doble de la que figura en el Registro de la Propiedad como titularidad del demandante, aspecto éste que incluso extrañó al perito judicial en su declaración en el acto del juicio al indicar no ser habitual una diferencia tan grande, que justificaría por tanto que la finca registral titularidad del actor no corresponde con la grafiada en los mapas del catastro, habiendo comparado el perito judicial otra finca rústica próxima a la zona en la que existía una escasa diferencia entre la superficie real y la reflejada documentalmente.
Por tanto, y pese a que el Ayuntamiento de Bigues i Riells no ha acreditado ser propietario de la finca registral n° NUM001 del actor corno alegó ante el Jurado de Expropiación (f. 91) como cesionario de la mercantil GRAVI SA, al constar al menos de la documental acompañada que dicha cesión afectaba tan solo a las regístrales n° NUM004 y NUM005 (f. 94 y ss de autos y folio 270 y ss de autos), constando incluso según la certificación registra! de la finca NUM001 (f. 24) un derecho de censo en nuda percepción a favor de GRAVI S.A. que resultaría contrario a la titularidad de la finca NUM001 pretendidamente cedida al Ayuntamiento, tal aspecto no resulta relevante en autos ya que, por lo reiterado, la actora debía probar de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC que la registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad de la que es titular corresponde con la catastral NUM002 del polígono NUM003 de Bigues i Riells grafiada en los planos acompañados a las actuaciones, acreditándose en autos lo contrario y, por ello, no cumpliendo el requisitos para que la acción declarativa de dominio ejercitada prospere cual es la perfecta identidad entre la finca cuya declaración se reclama y aquélla de la que el actor es titular, debiendo por ello ser desestimada la demanda.
Por ello resulta evidente que la inexistencia de identidad entre la finca del recurrente, la catastral NUM002 y aquella cuyo justiprecio se pretende, la registral NUM001 , conlleva la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Torcuato , contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona de fecha 12 de junio de 2015 que acuerda inadmitir la solicitud formulada por el mismo, procediendo al archivo de las actuaciones realizadas.2º.- IMPONER a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
