Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2018 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100205
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:912
Núm. Roj: STSJ CLM 912:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00091/2020
Recurso Contencioso-Administrativo nº 299/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 91
En Albacete, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 299/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil MIFESA INVERSIONES Y PROYECTOS SL, representada por el Procurador de los Tribunales Dº Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Letrado del Estado, sobre: Inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad; siendo ponente en la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la mercantil MIFESA INVERSIONES Y PROYECTOS SL, se presentó recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 3 de mayo de 2018, que acuerda: 'Declarar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta en 30/11/2017 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria 131755300098Z'.
SEGUNDO.-Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-No solicitándose recibimiento del pleito a prueba se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo.
El recurso contencioso se interpone frente resolución del TEAR de Castilla-la Mancha, de fecha 3 de mayo de 2018, que acuerda: 'Declarar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta en 30/11/2017 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria 131755300098Z.
La resolución impugnada declara la inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad, declarando en el FD 3º:
«Tercero.- En el presente caso consta que la diligencia que ahora es objeto de reclamación fue válidamente notificada, al haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación, el cual se produjo el 12/07/2017, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que el interesado hubiese accedido al mismo, por lo que se entiende que la notificación fue rechazada, teniéndose por tanto por efectuado el trámite de notificación con fecha 23/07/2017, mientras que la reclamación económico-administrativa que se pretende interponer ha sido presentada el día 30/11/2017 y puesto que entre ambas fechas ha transcurrido más de un mes debe considerarse extemporánea la reclamación interpuesta ante este Tribunal por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239.4 b) de la citada Ley 58/2003, procede declarar su inadmisibilidad'.
SEGUNDO.-Posición de la parte actora.
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'declare la invalidez y deje sin efecto la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de abril de 2018, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el Artículo 43.1.h de la LGT, que ha sido tramitada bajo el número 13/0117/2017, declarando que la reclamación debe considerarse interpuesta tempestivamente, por no ser ajustadas a Derecho ni eficaces las notificaciones supuestamente practicadas, y se ordene, en su caso, la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional conceda el trámite de la 'puesta de manifiesto' y la recurrente pueda formular las alegaciones que estime convenientes (algo respecto de lo que se le ha privado a la sociedad injustificadamente)'.
La demandante aduce como fundamento de sus pretensiones, en síntesis:
1. Incorrecta declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número 13/01117/2017. El acto administrativo en última instancia impugnado no puede entenderse válidamente notificado el 23/7/2017 sino el 30/11/2017, esto es, cuando la recurrente tomó conocimiento del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La Administración no debió considerar rechazada la notificación sin más, debiendo intentar notificar el acto administrativo en el domicilio que, a efectos de notificaciones, le constaba en su base de datos. Domicilio, además, que aparece de manera constante y reiterada en el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La parte actora comienza su escrito de demanda centrando el objeto de la controversia, que se circunscribe a resolver si la notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria incoado a la demandante se practicó o no debidamente y si fue o no eficaz, y trayendo a colación como punto de partida las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la función relevante de las notificaciones y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione cuando la Administración no cumple los requisitos previstos legalmente en la práctica de las notificaciones a los administrados.
A tenor de dicha jurisprudencia entiende la parte actora que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente declarando la inadmisión de la reclamación económica-administrativa por extemporaneidad, privándole del derecho a formular alegaciones en un asunto tan delicado como es una declaración de responsabilidad subsidiaria -de naturaleza cuasi sancionadora- en la medida en que conlleva el pago de las deudas de otro obligado tributario. Alega la parte actora que un supuesto como el que nos ocupa exige que la interpretación de las normas se inspire en el principio pro actione, y que dicho principio inspire su aplicación, lo que quiere decir que, en caso de duda acerca de la validez y eficacia de la notificación, tal duda ha de resolverse a favor del reclamante. Así lo exige el principio de buena administración.
En el presente caso, de la documentación extraída del expediente administrativo y, en particular, de la documentación relativa al procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria seguido, ex artículo 43.1.h) de la LGT, se constata que la Administración conocía/sabía que su domicilio se encuentra en Tomelloso, calle Soria nº 92 (CATEGORÍA PROFESIONAL 13700, Ciudad Real). Así se infiere de un total de seis actos administrativos, todos ellos dictados en el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria del que trae causa la resolución objeto de recurso. Es evidente, pues, que la Administración no solo tenía constancia de que la recurrente no estaba pudiendo acceder a las notificaciones intentadas en la sede electrónica a través del buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada (así lo hace constar en los certificados de notificación en Dirección Electrónica Habilitada que obran en el expediente), sino que era perfectamente conocedora de su domicilio postal a efectos de notificaciones. Sin embargo, en lugar de practicar la notificación de los actos administrativos en dicha dirección (calle Soria, número 92 de Tomelloso), intentó la notificación de la resolución del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en la dirección electrónica por ella habilitada en su sede, y consideró las notificaciones 'rechazadas' al expirar el plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ('LPACAP'), presumiendo la parte actora que la Administración tenía la intención de acelerar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria incluso a riesgo de que su resultado no resultará debidamente notificado.
De acuerdo con lo expuesto, razona la parte actora que la supuesta notificación del acto administrativo debe considerarse inválida/ineficaz, lo que conlleva que el acto debe entenderse notificado en el momento en que el interesado lleve a cabo una actuación que expresamente ponga de manifiesto que ha tomado conocimiento del actor. En este caso, el 30 de noviembre de 2017, que es cuando la sociedad impugnó el acto administrativo ante el TEAR, teniéndose por tal razón interpuesta en plazo la reclamación y, consecuentemente, incorrectamente declara inadmisible en la resolución recurrida.
2. Incorrecta declaración de inadmisibilidad de la reclamación económica-administrativa número 13/01117/2017, al haber incumplido la Administración la obligación de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico de la recurrente (ex Artículo 41.6 de la LPAC), informándole de la incorporación a la sede electrónica de una notificación de la que no tenía conocimiento. Razona la parte actora que esta forma de actuar es contraria a Derecho Europeo, en concreto, al Artículo 100 de la Directiva (UE) 2018/1972 del PERSONAL ESTATUTARIO y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las comunicaciones electrónicas. En apoyo de su pretensión cita el voto particular del Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 17 de enero de 2019, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad nº 3323-2017, que versaba sobre un asunto similar - no idéntico- al de autos, en tanto que referido al sistema de notificaciones a través de la plataforma Lexnet.
3. Invalidez jurídica de la resolución recurrida. La puesta de manifiesto del expediente administrativo formado por el órgano instructor debe remitirse al Tribunal y éste debe ponerlo de manifiesto 'ope legis' a todo interesado/administrado. En este caso, a pesar de haberlo solicitado expresamente y de encontrarnos ante un procedimiento ordinario no se puso de manifiesto el expediente incumpliendo los Arts. 235 y 236 de la LGT.
TERCERO.-Posición de la Administración demandada.
Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis:
1.- A la sociedad interesada se le notificó por correo certificado con acuse de recibo la obligación de recibir notificaciones electrónicas y se le comunicó su dirección electrónica habilitada. Así consta en el expediente, adjuntándose al escrito de contestación a la demanda el acto de inclusión en notificación electrónica obligatoria y la asignación de dirección electrónica habilitada, documento nº 1, y el resguardo de entrega en el domicilio social de la actora de la notificación firmada el día 30 de noviembre de 2011, documento nº 2. Se Comprueba por el nº de certificado ( 1199196592257) que aparece en ambos documentos la plena identidad del acto notificado.
Así pues, desde esa fecha es obligatorio para la interesada recibir las notificaciones de la Agencia Tributaria en la dirección electrónica habilitada.
Con estos antecedentes no puede sino ser confirmada la resolución de inadmisión, citando a este respecto al STSJ de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 13 de julio de 2017, Aranzadi JUR 2018/78974, y STSJ de Madrid de 15 de julio de 2016, Aranzadi 2016/2012.
En aplicación de la doctrina transcrita, que analiza la legislación vigente al tiempo de la notificación en papel de la inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas, y estando acreditado que la notificación en papel por correo certificado con acuse de recibo fue remitida al domicilio fiscal de la sociedad y que esa notificación fue recibida en el mismo el día 30 de noviembre de 2011, no cabe dudar de la eficacia de todas y cada una de las notificaciones electrónicas realizadas.
Puntualiza el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda que la demandante alega que ha tenido problemas con el certificado electrónico y no le ha sido posible acceder a las notificaciones, pero no aporta ninguna prueba que acredite esa imposibilidad de acceso.
2.- En cuanto a la obligación que tiene la Administración de intentar la notificación personalmente en el domicilio de la sociedad, en formato papel, como afirma la parte actora, alega que estas alegaciones ya han sido desestimadas jurisprudencialmente, como por ejemplo ocurre en la Sentencia nº 377/2016, de fecha 19 de junio, de la Audiencia Nacional, confirmada por la STS nº 47/2018, de 17 de enero.
3.- En cuanto a la obligación que tiene la Administración de enviar un mensaje de advertencia de notificación a un dispositivo móvil o a un correo electrónico, señala que para que la Administración deba enviar dicho aviso es necesario que el interesado lo solicite expresamente a la Administración reseñando el correo o móvil al que hacer el envío del aviso, y, además, en cualquier caso ese envío no sustituye a la notificación ni su omisión invalida la misma, citando a este respecto lo dispuesto en el Artículo 41.1 de la LPAC.
Razona el Abogado del Estado que en envío del aviso se configura legalmente con una facultad del interesado, que debe solicitar expresamente en envío del anuncio a un concreto dispositivo electrónico o a una dirección de correo, y en el presente caso no consta en modo alguno que la actora solicitada de la Agencia Tributaria el envío del anuncio y no consta tampoco que la actor reseñara un correo electrónico o número de móvil al que enviar el anuncio, insistiendo que, en cualquier caso, la omisión del anuncio no priva de eficacia a la notificación pues la ley no vincula la eficacia y validez de la notificación al envío del anuncio, remitiéndose a este respecto a lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 6/2019, de fecha 17 de enero.
CUARTO.- Antecedentes.
Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos:
1. La sociedad recurrente fue notificada por correo certificado con acuse de recibo con fecha 30.11.2011 la obligación de recibir notificaciones electrónicas y se le comunicó su dirección electrónica habilitada. En dicha notificación se especifica claramente que 'a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria'. También se informa que 'si no se está conforme con este acuerdo y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguientes a aquel en que se notifique el presente acuerdo, entre: presentar un recurso de reposición o presentar una reclamación económica-administrativa (Documento nº 1 de la contestación a la demanda).
2. Con fecha 11-04-2017 se emite acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del Artículo 43.1.h) de la LGT, concediendo trámite de audiencia, contra la hoy recurrente. Acuerdo que fue objeto de notificación con fecha 11-04.2017 y hora 10:39 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, entendiéndose por rechazada con fecha 22-04-2017 y hora 00:00, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que MIFESA INVERSIONES Y PROYECTOS SL haya accedido a su contenido, de acuerdo con el Artículo 43.2 de la LPAC.
3. Por Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT (sede Ciudad Real), de fecha 12.7.2017, se declara a la mercantil MIFESA INVERSIONES Y PROYECTOS SL como responsable subsidiario de las obligaciones tributarias pendientes de OCM GENERAL CONSTRUCCIONES SERVICIOS SL, con el alcance y extensión que se detalla en el citado acuerdo.
En el Expediente Administrativo obra certificado de notificación en dirección electrónica habilitada en el que se indica que: 'el acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de MIFESA INVERSIONES Y PROYECTOS SL con fecha 12-07-2017 y hora 18:58 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que MIFESA INVERSIONES Y PROYECTOS SL haya accedido a su contenido, de acuerdo con el Artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 23-07-2017 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
4. La recurrente presenta reclamación económica-administrativa con fecha 21/12/2017 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria 131755300098Z, que se declara inadmisible por extemporánea por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Sobre la legalidad de la notificación electrónica. Intento de notificación personal al domicilio social de la empresa.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. Así el primer motivo de impugnación que la parte actora dirige contra el acto recurrido es la incorrecta declaración de inadmisibilidad de la reclamación económica-administrativa, entendiendo la parte actora que la Administración no debió considerar rechazada la notificación sin más, debiendo intentar notificar el acto administrativo en el domicilio que, a efectos de notificaciones, le constaba en su base de datos.
Consta en las actuaciones que con fecha 30-11-2011 la recurrente fue notificada a través del servicio de correos su inclusión en el sistema de notificación electrónica, por el que se informa a la interesada de lo que a continuación se expone: '[...] se le comunica su inclusión obligatoria en sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el Artículo 4 del Real Decreto 1363/2010. Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria'. Ello significa que, acreditada la válida inclusión del interesado en el sistema de notificación electrónica obligatoria, éste queda obligado a recibir notificaciones de la AEAT por esta vía.
Establece el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAPGI), que el régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente. A tal efecto, el régimen de notificaciones de la AEAT en dirección electrónica se desarrolla en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (RNCAOME). En virtud del mismo, se dispone el sistema de dirección electrónica habilitada de la Administración General del Estado haciendo que devenga innecesario publicar oficialmente el acuerdo de asignación (sin perjuicio -como seguidamente se verá- de su notificación al obligado tributario con carácter previo al inicio de la práctica de notificaciones por este cauce).
Están obligadas, entre otras, a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones dirigidas por la AEAT en el ejercicio de sus competencias (actuaciones y procedimientos tributarios) las sociedades de responsabilidad limitada (NIF B) ( artículo 4,1 RNCAOME). Para ello ha de producirse la incorporación al sistema mediante la notificación por medios no electrónicos (conforme a los artículos 109 a 112 LGT) a los sujetos obligados de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Adicionalmente, se incorporan estas comunicaciones en la sede electrónica de la AEAT (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica (artículo 40 RAECSP) y surtiendo efecto la primera de las notificaciones correctamente efectuada.
El acceso a las notificaciones practicadas se lleva a cabo por los sujetos obligados en el sistema de dirección electrónica habilitada (artículo 38.2 RAECSP y Orden PRE/878/2010, de 5 de abril) así como mediante enlace desde la sede electrónica de la AEAT.
En el presente caso, como ya hemos dicho, la demandante fue notificada por correo certificado con acuse de recibo con fecha 30.11.2011 de la obligación de recibir notificaciones electrónicas y se le comunicó su dirección electrónica habilitada. En dicha notificación se especificaba claramente que 'a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria'. También se informa que 'si no se está conforme con este acuerdo y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguientes a aquel en que se notifique el presente acuerdo, entre: presentar un recurso de reposición o presentar una reclamación económica-administrativa (Documento nº 1 de la contestación a la demanda).
Así las cosas, estando la demandante obligada a recibir por los mentados medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la AEAT, consta en el Expediente Administrativo el certificado de notificación en Dirección Electrónica Habilitada conforme al cual el Acuerdo de derivación de responsabilidad fue puesto a disposición de MIFESA INVERSIONES Y PROYECTOS SL con fecha 12-07-2017 y hora 18:58 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, y que habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que MIFESA INVERSIONES Y PROYECTOS SL haya accedido a su contenido, de acuerdo con el Artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 23-07-2017 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
En consecuencia, estando obligada la Sociedad Limitada a recibir por medios electrónicos las notificaciones de conformidad con el Artículo 4 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, y habiendo sido comunicada su inclusión en el sistema de dirección electrónica, tal como dispone el Artículo 5 de la misma disposición, se ha de estar a lo dispuesto en el Artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, por lo que tal como considera y certifica la Administración, la notificación se ha detener por efectuada el 23-07-2017, y no habiéndose impugnado en plazo, la resolución del TEAR es ajustada a derecho.
Plantea la parte actora que la Administración tributaria debió intentar la notificación por correo certificado con acuse de recibo remitido al domicilio social de la empresa que consta en la base de datos de la Administración. Sin embargo, el sistema DEH ha sido declarado perfectamente válido, bastante y suficiente para entender realizadas en forma las comunicaciones entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y los contribuyentes para los que este sistema es obligatorio. Así la STS , Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1830/2017 de 28 Nov. 2017, Rec. 3738/2015 recuerda ' ...Al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor. Desde una perspectiva puramente metajurídica, podría comprenderse el descuido del interesado no familiarizado con estas nuevas formas de comunicación electrónica que deja transcurrir varios días sin atender las notificaciones practicadas en la DEH, pero ello no sería fácilmente trasladable a una agrupación de interés económico como la que ahora recurre, por causa que no fuera debida a su propia negligencia o inobservancia de su deber -o, al menos, a dificultades técnicas o materiales en la recepción del correo a las que no se alude-.'. O la STS Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, Sentencia 47/2018 de 17 Ene. 2018, Rec. 3155/2016 que rechazo plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre tal sistema electrónico: '... 2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal , tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .
Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103 CE .
Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente).'.
Por último, y con respecto a este motivo de impugnación alega la parte actora que la Administración no sólo tenía constancia de que la recurrente no estaba pudiendo acceder a las notificaciones intentadas en la sede electrónica a través del buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada (así lo hace constar en los certificados de notificación en DEH que obran en el expediente), sino que era perfectamente conocedora de su domicilio postal a efectos de notificaciones. Sin embargo, en lugar de practicar la notificación de los actos administrativos en dicha dirección, intentó la notificación de la resolución del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en la dirección electrónica por ella habilitada en su sede, y consideró las notificaciones 'rechazadas' al expirar el plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 43.2 LPAC.
Pues bien, la parte actora no acredita ni aporta prueba sobre la imposibilidad o problemas técnicos para acceder a la notificación electrónica, limitándose a señalar que no podía acceder a las notificaciones electrónicas, sin añadir nada más. Frente a ello cabe señalar que, pese a la constatación por parte de la Administración del envío, la recurrente se limita negar que no podía acceder, no proponiendo o practicando prueba alguna para acreditar que no podía acceder a la notificación electrónica por causa no imputable a la propia recurrente. La ausencia de prueba alguna en la que la parte actora sustente sus alegaciones impide a esta Sala tener por acreditado que, a pesar de lo certificado por la Administración tributaria, la notificación no tuvo lugar, y correspondiendo a la parte actora la carga de probar aquello que alega procede sin más desestimar este motivo de impugnación.
SEXTO.-Aviso de la notificación remitido a dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico.
La parte actora plantea como segundo motivo de impugnación el incumplimiento por parte de la Administración tributaria de la obligación de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 41.6 de la LPAC, informándole de la incorporación a la sede electrónica de una notificación de la que no tenía conocimiento.
Veamos qué dice el Artículo 41 de la LPAC:
'1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía...
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
(...)
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida'.
El Artículo 41.1 establece en su penúltimo párrafo que reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Asimismo, regula los requisitos generales de los medios de notificación, aplicables con independencia de si son de carácter convencional o electrónicos señalando que las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío (notificaciones en papel) o puesta a disposición (notificaciones electrónicas), de la recepción (notificaciones en papel) o acceso por el interesado o su representante (notificaciones electrónicas), de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Por su parte el Artículo 41.6 impone a la Administración la obligación de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. Sin embargo, presupuesto de esta obligación de la Administración es que el interesado haya identificado un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones, tal como prevé el último párrafo del art. 41.1 LPAC. En el caso que nos ocupa no consta que la recurrente haya identificado ante la Administración un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico donde poder remitirle el aviso a que hace referencia el citado precepto. De todos modos, desde el punto de vista jurídico la previsión más importante sobre el aviso de notificación electrónica es la contenida en el último inciso del apartado que nos ocupa: la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Así pues, el Artículo 41.6, último párrafo, no prevé sanción jurídica alguna para el incumplimiento por la Administración de la obligación de mandar el aviso de notificación -siempre que el interesado haya identificado el medio de comunicación correspondiente-, por lo que aun en el supuesto de que la recurrente hubiera identificado un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico para el envío de avisos, y la Administración hubiera incumplido la obligación de enviarle este aviso, lo cierto y verdad es que dicho incumplimiento no impide que la notificación sea considerada plenamente válida.
Con respecto a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, nº 6/2019, de fecha 17 de enero, rec. 3323/2017, que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid contra el último inciso del párrafo tercero del Artículo 152.2 de la LEC, que dispone que la falta de práctica del aviso de una notificación no impide que ésta sea considera plenamente válida. Dice esta sentencia:
'6. Llegados a este punto, nos encontramos en disposición de enjuiciar los motivos esgrimidos por el Auto que plantea la presente cuestión de constitucionalidad, en relación con el último inciso del art. 152.2, párrafo tercero, LEC , en la redacción dada al mismo por el art. único, apartado 17, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, postulando a su parecer que el mismo resulta vulnerador del derecho fundamental a no padecer indefensión del Artículo 24.1 CE .
Se adelanta que la conclusión deviene desfavorable a la tesis de la Sala de lo Social que promueve la cuestión, por las siguientes razones:
a) La inconstitucionalidad del precepto no la funda el órgano judicial en el mero hecho de que la obligación de remitir el aviso de puesta a disposición del acto de comunicación a su destinatario no se realice, sino de que en virtud de tal omisión la parte sufra indefensión por el desconocimiento del acto de comunicación y, con ello, la pérdida de un derecho procesal (al recurso), al no impugnar la Sentencia dentro del plazo a contar desde la notificación 'solamente' del acto en el buzón de LexNET del profesional. Ahora bien, esa indefensión se construye sobre un presupuesto que hemos visto no tiene correspondencia en la ley, como es conceptuar aquel aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos (preclusión). No es en absoluto así, sino que el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos.
El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. El inciso final del precepto cuestionado, que separa entonces los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación, aparece por ello como una medida estrictamente necesaria para asegurar la propia eficacia del sistema de justicia electrónica en su configuración actual.
b) La doctrina constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión, como bien precisa el Auto que intenta invocarla en sostén de su tesis, ha sido dictada a propósito de los actos de comunicación, y el aviso del Artículo 152,2 párrafo tercero LEC no lo es, por lo que dicha doctrina no le resulta aplicable justamente. No debe olvidarse en este punto, que el Artículo 24,1 CE es un derecho de configuración legal, como ya se ha recordado en el anterior fundamento jurídico 2 de esta Sentencia. Por eso mismo tampoco resulta aplicable aquí, como defiende el Auto que promueve la cuestión, el régimen de denuncia y en su caso subsanación de actos de comunicación nulos, ex Artículo 166 LEC .
c) No puede aceptarse tampoco el entendimiento que hace la Sala, de que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entraña una carga 'desproporcionada'. Dejando al margen que la 'carga' procesal técnicamente la tiene el justiciable, no su representante, sobre quien pesa distintamente una 'obligación' de desplegar la diligencia profesional debida, en este caso en la recepción de los actos de comunicación dirigidos a su cliente, es lo cierto que lo que el Auto que promueve la cuestión entiende como desproporción, no es sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada, esto es, el estado normal esperable.
No se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada. En realidad, y con las propias palabras del Auto que promueve la presente cuestión, por su trabajo y su dedicación se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa.
(...)
d) El Auto promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, por último, habla de una 'confianza legítima' en que la obligación de aviso será cumplida por el órgano judicial, por lo que se supone que entre tanto no corre plazo alguno del acto de comunicación, y proclama que aquella confianza no puede ser quebrantada por mor del inciso cuestionado.
Cabe precisar, ante todo, que la manifestación del principio de confianza legítima a la que alude el Auto promotor de la cuestión, no guarda relación con aquella relacionada con los perjuicios derivados de cambios normativos, en concreto y por ejemplo, 'la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles', con menoscabo de la seguridad jurídica del Artículo 9.3 CE , sobre la cual tenemos asentada doctrina reiterada (por todas, STC 51/2018, de 10 de mayo , FJ 5 y las Sentencias que ahí se citan),
Tampoco se trata de la confianza legítima que deriva, ya en el terreno jurisdiccional, de las actuaciones precedentes de un órgano de justicia en el mismo proceso o en otros similares, susceptibles de configurar un criterio previsible de proceder, el cual sin embargo deja de seguirse sin razón que lo justifique y con menoscabo de la posición de una de las partes, lo que también hemos reputado como una quiebra de aquel principio, con vulneración de un derecho fundamental (entre otras, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4 ; 135/2008, de 27 de octubre, FJ 4 ; 13/2017, de 30 de enero , FJ 2).
Más tiene que ver lo que esgrime el Auto con una aplicación razonable de las normas jurídicas procesales otorgantes de derechos, obligaciones y cargas a las partes, cuya inobservancia determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), puesto que entonces 'sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso'. Así lo hemos apreciado, por ejemplo, (i) respecto de aquellas normas que garantizan el principio de contradicción dentro de un proceso [ STC 278/2006, de 25 de septiembre , FJ 3.b)]; o (ii) las que configuran el carácter tasado de los recursos extraordinarios contra sentencias y autos, y por tanto lo que en ellos se puede debatir y lo que no (entre otras, SSTC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ; 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5 ; 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6 ; y 176/2016, de 17 de octubre , FJ 3, todas para el recurso de suplicación; y STC 172/2016, de 17 de octubre , FJ 5, para el de casación). Solo como excepción, hemos admitido la invocación del referido principio cuando la garantía no está prevista legalmente, pero goza de reconocimiento reiterado previo por jurisprudencia de este Tribunal (STC 119/1999, de 28 de junio , FJ 5).
Ahora bien, en el presente caso no puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la LEC o en la normativa sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Justicia plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones procesales practicadas por vía LexNET (o plataforma similar), con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto procesal, en el dispositivo, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico, facilitado por el profesional interviniente.
Justamente lo que se contempla es lo contrario, y lo hace por dos veces el párrafo tercero del art. 152.2 LEC , en sus incisos primero y tercero, este último cuestionado por el Auto de la Sala de lo Social. Tal circunstancia impide considerar la norma objeto de examen como contraria al art. 24.1 CE , desde el prisma del desconocimiento del principio de confianza legítima que se argumenta, pues éste no puede proclamarse a partir de un entendimiento particular del ordenamiento procesal en el que, uno o más preceptos deben ser anulados (sin que contradigan la Constitución) solo para facilitar la que se considera una mejor aplicación de otros, o para alcanzar una solución jurídica supuestamente más adecuada o justa, en este caso en orden al cómputo de ciertos plazos procesales.
El rechazo a los motivos esgrimidos por la Sala de lo Social competente conduce a desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad, atendiendo a los términos en que la misma ha sido planteada.'.
Alega la parte actora que el incumplimiento por parte de la Administración de remitir el aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico de la recurrente vulnera el Artículo 100 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Dice este artículo: '2. Cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés generalreconocidos por el Derecho de la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta'.
Pues bien, en el presente caso la recurrente estaba obligada a recibir por medio electrónicos las notificaciones, de conformidad con el Artículo 4 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, sin que el hecho de no haberse enviado el aviso impida que la notificación ésta sea considera plenamente válida, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia que hemos citado, debiendo añadir que el Tribunal Supremo ha declarado que la notificación electrónica responde a una justificación razonable y proporcional. Dice el Tribunal Supremo en Sentencia nº 47/2018, de 17 de enero, que 'Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el art. 103 de la CE Legislación citadaCE art. 103.
Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente:
(a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y
(3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación'.
Así pues, de conformidad con lo declarado por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas, procede la desestimación de este motivo de impugnación al haberse ajustado la actuación de la Administración en la práctica de la notificación a las prescripciones legales.
SÉPTIMO.-Puesta de manifiesto del expediente formado por el tribunal ope legis al administrado.
Por último, alega la parte actora la invalidez jurídica de la resolución recurrida por infracción de los Arts. 235 y 236 de la LGT, que imponen la obligación de remitir el expediente al Tribunal y éste ponerlo de manifiesto ope legis al interesado. En este caso, el TEAR de Castilla-La Mancha ha dictado directamente inadmitiendo la reclamación económica-administrativa sin antes poner de manifiesto el expediente, entendiendo la parte actora que con esta actuación se ha producido una conculcación inaceptable del ordenamiento jurídico que, además, ah causado una manifiesta indefensión a la recurrente, pues la ha impedido ejercer su derecho de defensa ante el TEAR de Castilla-La Mancha. Conculcación que debe comportar la invalidez jurídica de la resolución recurrida y ordenar, de forma subsiguiente, en su caso, al retroacción de actuaciones para que el TEAR ponga de manifiesto el expediente y la recurrente pueda esgrimir cuantos motivos existieran para sustentar/fundamentar en Derecho la procedencia de la pretensión anulatoria.
El Artículo 235.1 de la LGT establece que: '(...) En todo caso se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias', añadiendo el apartado tercero del citado artículo que: 'El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta Ley, el escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo a quien corresponda la tramitación de la reclamación.
No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver'.
Y el Artículo 236.1 señala que 'El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado, pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía. En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración Tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado, pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios'.
Del examen de las actuaciones se comprueba que, efectivamente, el TEAR dictó resolución inadmitiendo la reclamación sin antes de poner de manifestó el expediente. Nos encontramos ante una irregularidad procedimental que no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que solo puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del Artículo 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2- 2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5- 2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).
A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( Artículo 49 de la Ley 39/2015).
Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.
Así, alega la parte actora que la omisión por parte del TEAR del trámite consistente en la puesta de manifiesto del expediente como exige el Artículo 236.1 de la LGT, ha causado una indefensión real y material a la recurrente al verse privada de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante el TEAR de Castilla-La Mancha. Sin embargo, se trata de una argumentación genérica carente de sustento probatorio, pues la parte actora no explica en el caso concreto el porqué de la indefensión, la privación de oportunidades de defensa, los derechos vulnerados y la aplicación en el supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial transcrita. Se limita a alegar de forma genérica que se le ha causado indefensión privándole de su derecho de defensa. Como ya hemos dicho, la indefensión capaz de generar la nulidad de todo lo actuado por su trascendencia jurídico-constitucional se produce sólo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos, o cuando la vulneración de normas procesales o procedimentales lleva consigo la afectación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo de quien se ve imposibilitado de alegar, probar o contradecir. En el caso concreto que nos ocupa, la recurrente no se ha visto privado de la posibilidad ni de recurrir, ni de alegar ni de probar en contra de una resolución motivada dentro de los mínimos exigidos por el artículo 24 de la Constitución ya que esa motivación ha permitido el control jurisdiccional y al administrado-recurrente discutir/atacar las bases jurídicas y fácticas por las que se adoptó, y todo ello basándonos en un examen exhaustivo del expediente administrativo.
Por otra parte, ha de atenderse al principio de economía procesal que conforme a reiterada jurisprudencia impide que se anule la resolución y las actuaciones administrativas, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo sí, aun subsanado el defecto, con todas sus consecuencias es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anula, como acontece en el caso presente ( SSTS de 13.10.2000, 3.3.2004 y 21.2.2006).
Por lo expuesto procede el rechazo de este motivo de impugnación.
En consecuencia, habiéndose desestimado los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora frente al acto administrativo impugnado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la L.J.C.A., al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
SÉPTIMO.-Costas.
En materia de costas procesales, y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 139 de la L.J.C.A., procede hacer su expresa imposición a la parte actora al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1000 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dº Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil MIFESA INVERSIONES Y PROYECTOS SL, contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 3 de mayo de 2018, que acuerda: 'Declarar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta en 30/11/2017 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria 131755300098Z'.
La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la Administración demandada se refiere, a la suma máxima de 1000 € (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
