Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 911/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 226/2017 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 911/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100155
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7666
Núm. Roj: STSJ AND 7666/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 911/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 226/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Fernando de la Torre Deza
MAGISTRADOS
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a 25 de Marzo de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 226/2017,
interpuesto por D. Luciano , representado por la procuradora Dª Esther Clavero Toledo, contra la resolución
dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA)
siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del
Estado D. José Antonio Jurado Ripoll , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: El 19 de Marzo de 2017, D, Luciano , representado por la procuradora Dª Esther Clavero Toledo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra el Acuerdo dictado el 20 de Febrero de 2015 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga relativo al inmueble con referencia catastral nº NUM000 ,registrándose con el número de orden 6/2016.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 13 de Julio de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso,
CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra el Acuerdo dictado el 20 de Febrero de 2015 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga relativo al inmueble con referencia catastral nº NUM000 , es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, una vez que de la prueba pericial practicada consta que el valor del inmueble propiedad del recurrente, asciende a 104.318 euros, no puede compartirse lo razonado en la resolución recurrida, así como del Acuerdo del Catastro del que trae causa, en cuanto que le confiere un valor de 171.997,55 euros, pues frente a dicho valor ha de prevalecer el real y singular del inmueble.
A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Centrada la cuestión a discutir en determinar si para el supuesto de la valoración catastral, hay que estar al valor individual y singularizado del inmueble, o por el contrario al valor que le sea asignado de manera colectiva y en base a unos parámetros que la propia legislación establece, la solución que se alcanza no es otra que la desestimatoria del recurso y ello por cuanto que, una vez que en el art 22 del R.D.
Legislativo, se establece que ' el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones', y en el art 23 que ' Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción. b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones. c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción. d) Las circunstancias y valores del mercado. e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine', y en el art 24 que 1' La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores', no puede sino concluirse que no es dable hacer prevalecer el valor que individualmente y en función de sus características singulares pueda tener el inmueble, frente al valor asignado por el Catastro en base al procedimiento de valoración colectiva, siendo de aplicación al caso, por compartirlo esta Sala, lo razonado por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2012 ' (...) y ello de acuerdo con la configuración legal de dicho tributo como un impuesto patrimonial que grava la titularidad de inmuebles y no su transmisión. El valor catastral es un valor administrativo que el legislador toma como referencia, integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones y corregido en función de las características particulares del inmueble ( artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ) y que en todo caso no podrá superar el valor de mercado, operando éste último como techo infranqueable de aquel y entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda un coeficiente de relación al mercado (RM) para los bienes de una misma clase (artículo 23.2 de TRLCI). Así, en la actualidad el valor catastral se calcula mediante la aplicación de un coeficiente reductor individualizado resultante de la ponencia de valores, esto es, el coeficiente de relación al mercado (RM) fijado por Resolución 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que fijó el coeficiente RM en un 0,5 y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998, que determina expresamente que el valor catastral debe ser resultado de multiplicar el valor que salga de la ponencia que, teóricamente, es valor de mercado, por 0,5. En igual sentido, la Orden MEH 3521/2003 de 12 de diciembre, fijó el coeficiente RM para los bienes inmuebles de características especiales.
La relación entre ambos valores fue recogida en el artículo 66.2 LRHL con la siguiente redacción: 'Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, sin que en ningún caso pueda exceder de éste'. El desarrollo de dicho precepto por la Orden de 28 de diciembre de 1989 y, posteriormente, por el Real Decreto 1020/1993) que aprobó las Normas Técnicas de Valoración, vigentes en lo no derogado ni por la Ley 51/2002) , de modificación de la Ley 39/1998 ) , ni por del Catastro Inmobiliario.
De su regulación se desprende, en definitiva, que el valor catastral es un valor creado por la Administración. No se trata, en efecto, de la concreción de un concepto jurídico indeterminado sino de la fijación administrativa de un valor para los bienes inmuebles, siguiendo un procedimiento normativamente predeterminado, procedimiento que se caracteriza por su nivel de objetivación, en el sentido de no perseguir la determinación del valor de los bienes inmuebles a través de una tasación individualizada de cada uno de ellos sino que se trata de aplicar valores y coeficientes contenidos en la respectiva Ponencia de Valores referida a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana municipales. Es con estas consideraciones a la vista que debe valorarse la prueba practicada: a la hora de valorar el resultado de la prueba pericial aportada en el expediente, la Sala tiene en cuenta en primer lugar que se trata de un perito de parte; en segundo lugar, que el perito no ha seguido, para la obtención de sus conclusiones, el procedimiento que establecen las normas técnicas del R.D. 1020/93 ) , partiendo de los datos que proporciona la Ponencia de Valores, sino que se aparta de ellos, utilizando la normativa para la tasación inmobiliaria y en todo caso, lo más relevante es que el valor alcanzado es más elevado que el establecido por la Administración. El hecho de que el informe se elaborase con posterioridad a la fecha de establecimiento del valor catastral no es relevante sin añadir explicaciones sobre las variaciones, que pueden ser al alza pero igualmente a la baja, de los datos del mercado inmobiliario.
A la vista de lo expuesto y dado el carácter objetivo de la valoración administrativa frente al carácter de pericial de parte de la aportada por la actora con las características señaladas más arriba, debe prevalecer el valor catastral fijado por la Administración frente a un hipotético valor de mercado', todo lo cual, según se dijo conduce a la desestimación del recurso
TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Esther Clavero Toledo, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) en el expediente nº NUM001 condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
