Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 918/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 918/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100728
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12522
Núm. Roj: STSJ M 12522/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0003982
Procedimiento Ordinario 254/2018
Demandante: D./Dña. Indalecio
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES ALBI MURCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 918/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 254/2018, interpuesto por don Indalecio , representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia y asistido por el Letrado don José Ángel Soteras
Enciso, contra la resolución de 29 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo
de declaración de responsabilidad subsidiaria. Habiendo sido parte la Administración General del Estado,
representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Indalecio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 21 de noviembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Indalecio impugna la resolución de fecha 29 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº NUM000 promovida contra acuerdo del Administrador de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo, de fecha 14 de octubre de 2014, por el que se declaró al actor responsable subsidiario de las obligaciones tributarias, pendientes de pago, de la sociedad CMC- HEALTHCARE ADVISORS, S.L., con un alcance total de la responsabilidad declarada de 101.141,25 €..
La resolución desestimó la reclamación al entender extemporáneo el recurso de reposición señalando que 'en el expediente consta el justificante de la práctica de dos intentos de notificación personal en el domicilio del interesado del acuerdo de declaración de responsabilidad de fecha 14 de octubre de 2014 efectuados los días 30 y 31 de octubre de 2014, a las 11 horas y a las 13,20 horas, respectivamente, con resultado de ausente en el domicilio, y dejando en el último intento aviso de llegada en el buzón, con indicación en el justificante de que la notificación no fue retirada, así como el certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT con fecha 25 de noviembre de 2014 en el que se indica que el obligado no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, por lo que la notificación del acto administrativo se ha producido el día 11 de diciembre de 2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la Ley General Tributaria . Esa notificación reúne todo los requisitos para su validez y eficacia contemplados en dicho artículo 112 de la Ley General Tributaria por lo que desde la fecha de notificación del acuerdo, el día 11 de diciembre de 2014, hasta el día 1 de abril de 2015, en que se presentó el recurso de reposición, había transcurrido en exceso el plazo de un mes señalado en el artículo 223.1 de la misma ley y por ello fue procedente el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición impugnado en cuanto declaró correctamente notificado el acuerdo de declaración de responsabilidad y extemporáneas las alegaciones contra él formuladas (aunque lo que debió ser declarado extemporáneo, y por lo tanto inadmisible, fue el propio recurso ) y esa extemporaneidad alcanza también a la alegación de incorrecta notificación del acuerdo de inicio del expediente de declaración de responsabilidad'.
SEGUNDO.- El citado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer: a.- Nulidad del procedimiento por notificación defectuosa con infracción de los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003 (LGT). Tras analizar los intentos de notificación que aparecen en el expediente señala que la actuación de la Administración Tributaria no estuvo realmente dirigida a poner en conocimiento del contribuyente la notificación del acuerdo, quien tuvo conocimiento por primera vez del expediente seguido contra él como consecuencia de haber dirigido contra el mismo la vía ejecutiva de cobro señalando que las notificaciones efectuadas al obligado tributario no han revestido todas las garantías deseables que permitan asegurar sin ninguna duda que la Administración Tributaria ha desplegado todos los medios posibles para asegurarse de que las mismas llegan a su destinatario.
b.- Improcendencia de la derivación de responsabilidad por ausencia del presupuesto de hecho. Señala, respecto a la responsabilidad a la que se refiere la letra a) del artículo 43.1 de la LGT , que las Actas que dieron origen a las deudas que la Administración Tributaria pretende derivar fueron firmadas en Disconformidad, encontrándose actualmente recurridas ante el TEARM, por lo que los argumentos esgrimidos por la Inspección de Tributos no fueron aceptados por el representante de la sociedad, expresando, a continuación, las razones de dicha disconformidad basadas en que tanto en el Acta de Disconformidad del IVA como en la del Impuesto sobre Sociedades, la Administración Tributaria vino a considerar que para que un gasto fuera deducible debía de haber sido efectivamente pagado, requisito que no se encuentra en la Ley pues entra en colisión con los más básicos fundamentos de la normativa contable y del Impuesto sobre Sociedades que consagran la primacía del principio del devengo sobre el de caja, tal y como proclama el artículo 19.1 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 4/2004 . En consecuencia, en ningún momento su actuación puede calificarse de negligente, habiendo actuado con la diligencia debida. Señala que otra cosa es que la Administración Tributaria no comparta su criterio y como consecuencia de ello regularice la situación tributaria de la compañía, pero la discrepancia de criterios no puede conllevar en modo alguno la derivación de responsabilidad al administrador, que ha dado cumplida razón de su actuación.
Respecto de la derivación de responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT , expresa que no es cierto que el administrador no haya intentado declarar en concurso a la entidad, y así lo demostró aportando al TEARM una serie de correos electrónicos con su abogados en los que se proponían a preparar el concurso, si bien, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, no sólo referidas a la sociedad, sino también al administrador en su impuesto personal y, a pesar de ello, en todas las deudas derivadas fue solicitado el aplazamiento de las mismas, el cual fue sistemáticamente denegado por la Administración Tributaria dado que la sociedad no estaba en disposición de ofrecer garantías ni tampoco las entidades financieras le concedían aval bancario pero el sólo hecho de solicitar los aplazamientos ya demostraba la voluntad de pagar y con ello la diligencia debida por parte del administrador en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad.
c.- Ausencia de motivación en la derivación de responsabilidad. En relación con la derivación de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT , indica que los motivos expuestos por el departamento de Recaudación como fundamentos de la derivación de responsabilidad no dejan de ser genéricos pues no se ha hecho ni una sola referencia a qué acto o actuación concreta por parte del administrador social le ha llevado a pensar que su conducta es culpable o negligente. Añade que es necesario para apreciar la responsabilidad, no sólo que la sociedad esté inactiva sino que se debe probar por la Administración que el hecho de no haber procedido a su disolución ha conllevado el impago de las deudas tributarias.
En relación con la derivación de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT , indica que es necesario para apreciar la responsabilidad, no sólo que la sociedad esté inactiva sino que se debe probar por la Administración que el hecho de no haber procedido a su disolución ha conllevado el impago de las deudas tributarias y la sociedad solicitó aplazamientos para poder satisfacer las deudas tributaras, lo que muestra su voluntad de cumplir con las mismas, y también inició actuaciones para la declaración de concurso, resulta que por parte de la Administración no sólo no se ha tenido en cuenta estas circunstancias como eximentes de su responsabilidad, sino que además, no ha quedado justificado por quien pretende derivar las deudas a la entidad que de haber procedido por parte del administrador a su disolución o declaración de concurso la Administración Tributaria hubiera visto saldado sus créditos, probablemente porque conocedora de la situación patrimonial de la sociedad, que fue declarada fallido el 14 de junio de 2011, ya sabía que no iba a poder cobrar las deudas, antojándosele más conveniente dirigirse contra el patrimonio del administrador.
TERCERO.- Por su parte, la Administración opone que la derivación de responsabilidad hacia el actor además de ser firme y consentida, por no haber sido impugnada en tiempo y forma, se ajusta plenamente a Derecho.
Opone que la notificación reúne todo los requisitos para su validez y eficacia contemplados en dicho artículo de la Ley General Tributaria, por lo que, desde tal fecha de notificación del acuerdo -11 de Diciembre de 2014-, hasta el día 1 de abril de 2015, en que se presentó el recurso de reposición, había transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 de la misma ley a efectos de tal interposición. En consecuencia, el recurso de reposición era claramente extemporáneo y, en consecuencia, debió ser declarado inadmisible.
CUARTO.- Con carácter previo, y habida cuenta el alcance de la resolución del TEAR objeto de impugnación, debe ser analizada la conformidad a derecho de ésta pues de ser así el Acuerdo de derivación quedaría firme y consentido resultando inútil cualquier esfuerzo dialéctico respecto de su alcance y legalidad.
Como señala la citada resolución el recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidad se habría interpuesto fuera de plazo por lo que resultaría extemporáneo.
El artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone respecto al de reposición que: '1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio'.
Consta en las actuaciones remitidas a la Sala que el acuerdo de derivación de responsabilidad se intentó al ahora recurrente en la calle Padre Francisco Palau 7 de Madrid con el resultado de 'ausente' los días 30 y 31 de octubre de 2014 a las 11:00 y 13,20 horas, respectivamente. Se dejó nota de aviso de llegada en el buzón y no fue retirado el aviso en la oficina.
El recurrente hace hincapié, en primer lugar, en el intento de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento cuando dicha cuestión resulta ajena al objeto del recurso dado que éste viene determinado por la validez o no de la notificación del acuerdo definitivo tratándose aquella de una cuestión procedimental que podrá o no sostener la validez del acuerdo definitivo pero que resulta indiferente a los efectos ahora analizados.
En segundo lugar, duda de que se le dejara el aviso pero sus consideraciones son meras elucubraciones ya que el Real Decreto 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: '1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.' Por tanto, se debe partir de que por reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 , ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, habiendo proclamado la aplicación del Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, texto que en la actualidad ha sido sustituido por el Real Decreto 1829/1999, ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 del Real Decreto 1829/1999 , las notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo deben realizarse de la siguiente forma: 1) Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2) Si también resultase infructuoso el segundo intento, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3) Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega.
Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
Todos esos requisitos aparecen cumplidos en la notificación por Correos que aparece en el expediente.
Dicho lo anterior, debemos recordar que el procedimiento legalmente establecido para las notificaciones tributarias se regula por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su art. 110.2 dispone 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' Y según el artículo 111 de la misma Ley , bajo la rúbrica personas legitimadas para recibir notificaciones, 1 cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga consta su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante (...) .
La entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía en el art. 59 en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.' Y, el art. 112.1 y 2 de la LGT , precepto referido a la notificación por comparecencia, dispone: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. (...) 2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.' En materia de notificaciones cobra especial valor lo que podemos denominar doctrina de la autorresponsabilidad ya que la notificación tiene una evidente naturaleza recepticia en cuanto está esencialmente prevista para llegar a su destinatario, sin embargo para evitar los efectos indeseables que se derivan de aplicar las teorías de la cognición con todo rigor, han de complementarse sus principios con las presunciones judiciales, que permiten tener por demostrado el conocimiento de quien recibió la declaración en circunstancias tales que lo normal es que conociera su contenido, y la regla de la autorresponsabilidad que permite entender como equivalente a conocer, impedir el conocimiento o la recepción. La aplicación de esta teoría al caso presente supone que dirigida la comunicación postal al domicilio de la reclamante puede presumirse sin riesgo a equivocarse que conocía su contenido, por lo que debe equipararse la ausencia de voluntad en conocer el contenido de la comunicación postal a su propia recepción, pues si bien no es obligatorio la recepción de notificaciones, el derecho a ser notificado conlleva la carga de mantenerse receptivo a los actos de notificación, debiendo soportar las consecuencias de sus actitudes 'defensivas' desplegadas para impedir a la administración notificar las resoluciones, con la pretensión, ilegítima de retardar la continuación del expediente sancionador. Por ello si la no recepción de la notificación es imputable al infractor, como ocurre cuando se obvia recoger el aviso de recibo sin causa alguna, hay que dar por cumplido tal requisito, pues la notificación no puede dejarse al albur de los designios del presunto infractor, frecuentemente elusivos, pues bastaría una conducta francamente renuente del mismo para hacer ineficaces las legítimas pretensiones de la administración. En esta tesitura, cabría preguntarse qué diligencia debe exigirse a la administración, si debe partirse de los pocos deseos del interesado de darse por enterado. En definitiva, la alegada notificación recepticia no fue tal por la sola voluntad de la hoy recurrente pues no entra dentro de unas normales pautas de conducta social hacer 'oídos sordos' a una notificación librada por la administración siendo el propio interesado, el que con su conducta se privó de la posibilidad de interponer el recurso en plazo. La ausencia de voluntad en querer ser notificado equivale a la efectiva notificación y en el caso de autos que exista en la urbanización un servicio de conserjería que funcione las 24 horas no significa, per se, que las notificaciones hayan de entregarse en dicho servicio en tanto en cuanto ni siquiera se ha acreditado que tal sea el uso habitual a tales efectos en relación con la correspondencia que normalmente recibe la recurrente. Consta que fue dejado el aviso y no recogió la notificación por lo que deberá asumir las consecuencias que de ello se derivan tal y como señalamos y, en consecuencia, procederá confirmar la resolución del TEAR habida cuenta que la misma es ajustada a derecho.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente aunque la estimación sea parcial dado que se accede sustancialmente a su pretensión de falta de motivación de la inadmisión.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Indalecio contra la resolución de 29 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº NUM000 Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0254-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0254-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
