Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 918/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 491/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 918/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100773

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10335

Núm. Roj: STSJ M 10335/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0012073
Procedimiento Ordinario 491/2018
Demandante: D./Dña. Gaspar
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 918
RECURSO NÚM.: 491-2018
PROCURADOR Doña María José González de la Maya
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo (en sustitución)
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 16 de octubre de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 491-2018 interpuesto por la procuradora Doña María José
González de la Maya en representación de Don Gaspar que impugna la resolución de 26/02/2015, dictada

por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico
administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo, referencia NUM001 , desestimatorio del recurso de
reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de 2012, por importe de 7.729,45 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 15/10/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Don Gaspar impugna la resolución de 26/02/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo, referencia NUM001 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012, por importe de 7.729,45 euros.

En esta resolución se confirma la liquidación provisional impugnada, ya que no resulta aplicable la exención prevista por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, en relación con los artículos 6.1.1º del RIRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y 16.5 del TRLIS, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los emolumentos percibidos y declarados exentos por el reclamante por su traslado profesional a Australia, porque de las certificaciones aportadas solo se pone de manifiesto que el reclamante a la sazón empleado de Aecom Inocsa SLU, trabajo 93 días en Australia para Aecom Australia Pty, en proyectos de diseño para clientes de dicha empresa como Team leader y Project Manager Adjunto, la realidad de los desplazamientos, el importe de la facturación por la filial española a la australiana de dichos servicios, todo ello mediante documentos sin traducir al castellano, que incumplen lo ordenado por los artículos 36 de la Ley 30/1992 y 144 de la LEC de aplicación supletoria, en relación a las tareas solo se determina que se trata de trabajos como team leader y project manager, lo que impide saber si suponen una ventaja o utilidad para la entidad australiana, los trabajos no se prestan directamente para la filial extranjera sino clientes suyos desconociéndose si son los destinatarios finales y si radican en el extranjero y no se han aportado las facturas ni documento que ponga de manifiesto su existencia.



SEGUNDO El recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede con devolución de su importe con intereses y para respaldar esta pretensión alega en síntesis: El recurrente fue trasladado por su empresa a Australia para la prestación de servicios profesionales desde el 7 de marzo al 7 de junio de 2012 por los que percibió 71.800 euros de los que estarían exentos 18.168 euros que no declaró y su empleadora facturó por esos mismos servicios a la filial australiana 38.780,09 euros.

Se cumplían los requisitos del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, porque se trataba de trabajos efectivamente prestados en el extranjero para una empresa que radicaba en el extranjero en concreto Australia donde existe un impuesto equivalente al IRPF español por el que declaró y se le practicaron retenciones por importe de 10.709,12 dólares y no es paraíso fiscal y se cumple también el requisito del beneficio para su destinatario final que fue el gobierno australiano por tratarse del proyecto ferroviario integrado Queensland Central.

Ha aportado a los autos toda la documentación traducida al castellano.

Ha venido siendo objeto de comprobación y resoluciones desestimatorias desde 2013 aportando la documentación necesaria y el TEAR de Madrid impone un requisito no previsto en la Ley cual es la exigencia de la descripción exacta de las tareas concretas efectuadas.

En definitiva se cumplen todos los requisitos para el reconocimiento de la exención prevista por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, en relación con los artículos 6 del RD 439/2007 y 16.5 del TRLIS, se trata de un trabajador desplazado a Australia donde realizó trabajos para una empresa que radicaba en el mismo y cuyo último beneficiario fue esta empresa y el gobierno australiano percibiendo los correspondientes emolumentos y presentando la correspondiente declaración fiscal.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque al desconocer las tareas efectuadas no se sabe si los destinatarios finales eran los clientes y si reportaron un beneficio a la filial extranjera por tratarse de actividades que en condiciones normales de mercado la misma empresa no residente hubiera contratado con terceros.



CUARTO La Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en fecha 6/02/2014 dictó acto de liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012, incluyendo una cuota de 234,11 euros y 7,06 euros de intereses de demora.

Esta liquidación provisional contiene la siguiente motivación: '- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- Según la información que obra en la Administración, los rendimientos del trabajo correspondientes al 2012 fueron:/Aecom Inocsa SL: retribución de 71.500,00 euros, retención de 20.735,00 euros, gastos de Seguridad Social por 2.486,04 euros, rendimiento en especie valorado en 839,79 euros, ingreso a cuenta de 245,22 euros.

- Además la empresa pagador ha certificado rendimientos exentos del impuesto por importe de 13.536,25 euros pagados en el ejercicio.

- En su escrito de alegaciones pone de manifiesto que la diferencia entre los ingresos declarados y los imputados por la entidad pagadora corresponden a la parte proporcional de sus ingresos por el periodo que permaneció trabajando en el extranjero, al considerar aplicable el artículo 7.p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

- La regulación de la exención de los rendimientos de trabajo realizados en el extranjero se encuentra en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007,en donde se dispone en síntesis que, estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.-Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español. El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. Cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

- A este respecto, debe señalarse que, con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no se considerará, en general, que el servicio se ha prestado. 2.-Que el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

- Además, la norma establece un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para cuantificar la parte de sus rendimientos del trabajo que están exentos, únicamente deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos.

Para determinar el importe de los rendimientos devengados por los trabajos realizados en el extranjero podrá tomarse un criterio de reparto proporcional: número de días en el extranjero/número total de días del año. No obstante, esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.3. b) del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007 cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

- Para justificar el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, el interesado aporta un certificado de la entidad pagadora, donde señala la retribución total percibida por el interesado ( de forma errónea ya que no considera las cantidades exentas certificadas, y su posible consideración como régimen de excesos señalado anteriormente), que el interesado trabajó 93 días en Australia ( sin aportar justificación alguna a esta cifra), y que este trabajo fue para la entidad AECOM Australia Pty Ltd. ( entidad que presumimos vinculada con la entidad empleadora del trabajador por la similitud del nombre) - Teniendo en cuenta que el art 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala: Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

- En este caso:.?1) La entidad pagador ha declarado en su modelo 190 del ejercicio 2012 al interesado las cantidades sujetas y exentas señaladas anteriormente ( sin haber aplicado la exención solicitada por el contribuyente y para cuyo reflejo existe una clave concreta de identificación: L-15), y sin haberlo modificado posteriormente..?2) Aporta el interesado un certificado de la misma entidad en la que establece un criterio de reparto sobre las retribuciones sujetas (nada de las exentas) basado en la Dirección General de Tributos y sin especificar a los efectos que lo certifica.3) NO aporta ningún otro justificante de cumplimiento de los requisitos recogidos en dicho artículo 7p de la Ley del Impuesto .

Por su parte la resolución de 7/04/2014 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional anterior en lo que aquí interesa se apoya en la fundamentación jurídica que transcribimos a continuación: 'CONSIDERANDO que el contribuyente aporta nuevo certificado de la entidad pagadora donde constan los mismos datos que ya constaban en la Administración Tributaria, modificado únicamente por que indica que los trabajos desarrollados en concreto fueron los siguientes: Central Queensland Integrated Rail Project, donde actuaba como team leader; y HSR Feasibility study 2, donde actuaba como project manager adjunto.

CONSIDERANDO que de este nuevo certificado parece desprenderse que la entidad AECOM Australia Pty Ltd. realiza los trabajos para unos clientes, pero no consta el nombre de los mismos para poder comprobar si son del mismo grupo AECOM o para otras empresas, con las que no tenga ningún tipo de relación accionarial o de grupo.

Tampoco se justifica documentalmente que, en caso de realizarse los trabajos para empresas del mismo grupo, los gastos generados hayan sido repercutidos a la entidad para la cual se ha prestado el servicio en Australia, siendo todos estos datos necesarios para comprobar si el servicio intragrupo ha sido prestado, tal como establece el artículo 16 TRLIS.

Debe señalarse que, con carácter general, tal como indica la consulta vinculante V1632-09 de la DGT, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería considerarse que el servicio ha sido prestado. De los certificados aportados estos datos no pueden comprobarse.

Además, tampoco queda justificada la estancia por los 93 días certificados por la empresa ya sólo aporta facturas de hotel del 8 al 13 de marzo y del 16 al 20 de mayo, y la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España, punto este que no queda acreditado.

CONSIDERANDO que, en cuanto a lo alegado sobre la carga de la prueba, en los procedimientos de revisión tributarios, el artículo 214.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) dispone que en los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la sección 4.a del capítulo II del título II de esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.a y 3.a del capítulo II del título III de esta ley. Así mismo, el articulo 105.1 LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr STS 16-11-1977 ; STS 30-09-1988 ; STS 27-02-1989 ; STS 25-01-1995 ; STS 01-10-1997 ) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. , entendiendo que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos, lo que, en el caso que nos ocupa, se traduce en que el contribuyente que pretende aplicarse una exención fiscal en sus rendimientos del trabajo es quien debe personalmente acreditar, de forma fehaciente, que los mismos cumplen con todos los requisitos legalmente establecidos para su aplicación, circunstancia que no se entiende producida en el presente caso.'

QUINTO El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluye entre las rentas exentas, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...' Por remisión el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, dispone: '5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.' Por otro lado, en desarrollo del artículo 7.p) de la citada Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

SEXTO Examinadas la pretensión del recurrente, lo resuelto por la AEAT y las razones jurídicas esgrimidas por ambos, se trata de determinar si el recurrente tiene derecho a la exención prevista por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, en relación con los artículos 6 del Real Decreto 439/2007 y 16.5 del Real Decreto Legislativo, respecto de los rendimientos de trabajo por el percibidos como consecuencia de su traslado a Australia durante 93 días para prestar servicios a favor de la entidad filial de su empleadora con los límites reglamentariamente establecidos.

El recurrente aplicó en su autoliquidación de IRPF de 2012 la referida exención porque estimaba que cumplía todos los requisitos necesarios, pues fue trasladado por su empleadora para prestar servicios a la filial australiana por su empleadora en virtud de un concierto entre ambas y la segunda facturó a la primera los trabajos efectuados, siendo destinataria de los mismos en última instancia el gobierno australiano, puesto que se trataba de proyectos ferroviarios públicos de aquel país y beneficiaria directa la filial australiana para la que se prestaron los servicios y sin que la norma exija la acreditación del trabajo exacto realizado.

Por su parte la Administración tributaria considera que el recurrente no ha probado suficientemente el beneficio o la utilidad para la entidad destinataria de los servicios, puesto que los términos team leader y management proyect adjunto no son lo suficientemente explícitos del trabajo realizado, tampoco se han aportado las facturas correspondientes a los trabajos facturados a la filial australiana y los trabajos no se han efectuado directamente para la entidad no residente sino para clientes de esta.

Pues bien, en primer lugar, para que proceda la aplicación de la exención pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, prestado de manera efectiva para lo que se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España, que exista un impuesto equivalente al IRPF español en el país de la entidad no residente y que no se trate de un paraíso fiscal. El cumplimiento de estos requisitos es pacífico.

Pero además cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas o para entidades no residentes en España o establecimientos permanentes radicados en el extranjero, las normas transcritas exigen también que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente y este es el requisito aquí discutido.

En buena lógica no se incluyen del ámbito de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio o en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.

Como quiera que se pretende la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo conforme al artículo 105 LGT.

El recurrente aportó tres certificaciones emitidas por su empleadora Aecom Inocsa SLU en las que se recoge que el empleado recurrente fue desplazado durante 93 días, del 7 de marzo al 7 de junio de 2012, a Australia para prestar sus servicios profesionales a favor de la filial australiana, Aecom Australia Pty Limited, en dos proyectos ferroviarios públicos, Proyecto Queensland Central y Estudio viabilidad HSR fase 2, realizando labores de leader team y proyect manager adjunto y que la empleadora española facturó por estos servicios del recurrente a la filial australiana con la que tenía un acuerdo de colaboración para la prestación de servicios de consultoría técnica.

Las normas en efecto no exigen un detalle del trabajo efectuado, pero es necesario un mínimo de concreción del mismo para saber si el trabajador desplazado ha llevado a cabo labores propias de su puesto de trabajo en España o si por el contrario se trata de servicios que añaden valor y reportan un beneficio o utilidad a la entidad no residente destinataria de los mismos, de manera que esta hubiera estado dispuesta a contratarlos en situación de libre competencia o mercado sino se los hubiera prestado la filial española.

Las certificaciones aportadas solo aluden a tareas de team leader y de proyect management adjunto, tan imprecisas que impiden conocer si se trataba de servicios propios del puesto de trabajo del recurrente en España sin añadir valor alguno o si derivaban de la propia estructura empresarial, que en su caso podrían beneficiar al grupo de empresas o si, por el contrario, generaban un beneficio o ventaja para la entidad no residente.

Y aunque sabemos que se trataba de dos proyectos ferroviarios públicos de los que era adjudicataria la filial australiana y que existía un acuerdo para la prestación de servicios de consultoría técnica por la filial española a la filial no residente, esto nada nos dice del contenido del trabajo efectuado por el recurrente en relación a las funciones inherentes a su trabajo en España y su incardinación en la estructura del grupo.

El recurrente dice en su demanda que la compañía extranjera soportó el coste de los servicios prestados por el recurrente mediante su facturación por la filial española lo que acredita que la beneficiaria era la entidad australiana y la entidad española era la idónea para el asesoramiento técnico para proyectos de Tren de Alta Velocidad HSR, sin embargo esta afirmación no va acompañada de las correspondientes facturas y seguimos sin saber si se trataba o no de funciones inherentes al trabajo del recurrente o que derivaban o no de la propia estructura empresarial o por el contrario si añadían valor o reportaban utilidad o beneficio directo a la filial australiana.

Por todo ello y no habiéndose probado el requisito de la concurrencia de un beneficio o utilidad para la entidad no residente, no procede la exención aplicada por el contribuyente y no puede tener acogida el recurso.

SÉPTIMO Se hace expresa imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones se desestiman conforme al artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña María José González de la Maya, en representación de Don Gaspar , contra la resolución de 26/02/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo, referencia NUM001 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0491-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0491-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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