Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 920/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 376/2015 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 920/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100862
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7497
Núm. Roj: STSJ CV 7497/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 920/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 376/2015 interpuesto por CLÍNICA GERIÁTRICA EL
CASTILLO S.L., representada por el procurador D. Alberto Docón Castaño y defendido por el letrado D. Antonio
Jurado Velasco.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso la desestimación presunta - silencio administrativo negativo - de una
solicitud de abono de los intereses de demora que ha originado el pago tardío del precio correspondiente al
servicio de:
'gestión integral del centro de atención especializada para personas en situación de dependencia Gran
Vía de Castellón'.
'... reclamación administrativa de los intereses moratorios (...) por importe de 67.552,07 €' (solicitud de
17 de febrero de 2015).
La cuantía se fijó en 67.552,07 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia - tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas -. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Clínica Geriátrica El Castillo S.A. cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de la desestimación presunta - silencio administrativo negativo - de una solicitud de abono de los intereses de demora que ha originado el pago tardío del precio correspondiente al servicio de: 'gestión integral del centro de atención especializada para personas en situación de dependencia Gran Vía de Castellón'.
'... reclamación administrativa de los intereses moratorios (...) por importe de 67.552,07 €' (solicitud de 17 de febrero de 2015).
El escrito de demanda, y tras efectuar una cumplida referencia al marco contractual que media entre los litigantes en lo que hace a la gestión integral del servicio correspondiente a ese Centro de Atención Especializada, detalla que junto con la reclamación de 17/02/2015 acompañó una ( a ) liquidación de intereses.
Esta liquidación fue efectuada por el economista D. Porfirio . En ella aparece: - el número de cada una de las facturas que fueron satisfechas, con demora, por parte de la Generalitat, así como el momento de su registro en este Ente público; - la fecha en la que nació la obligación de pago en relación con cada una de ellas; - el momento en el que la Administración demandada efectuó la entrega dineraria por el concepto de principal; - el número de días de demora e interés aplicable; - en fin, la cantidad económica devengada, para cada una de esas facturas, por intereses.
Luego, y tras hacer una específica mención al enunciado normativo que fija en qué momento el Ente público contratante debe satisfacer la deuda dineraria contraída con quien desarrolle, dentro del ámbito de un contrato de Derecho público, una ( b ) cierta actividad/construcción, ... a su favor (se trata del artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato (...) y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'), se remite a los puntos que podrían resultar conflictivos en el proceso 376/2015: - '... A tenor de lo dispuesto en el artículo 7 (...) de la meritada Ley 3/2004 y no habiendo pacto contractual al respecto, los intereses de demora que la Administración demandada está obligada a pagar son los que resultan de la aplicación del tipo de interés publicado trimestralmente por el Ministerio de Economía y Haciendo fijando el aplicado por el Banco Central Europeo (...) más siete puntos porcentuales' (fundamento de derecho VII); - '... Se solicita expresamente como pretensión accesoria el abono de los intereses de los intereses ya devengados' (fundamento de derecho octavo).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que se pide en los autos 376/2015: '... 4. Que no procede la extinción de la deuda respecto a los intereses de demora por haber sido abonado el principal por el sistema de pago a proveedores por aplicación de los efectos directos que tiene la directiva europea 201177/UE, donde se considera dicha exclusión como una práctica nula' (suplico, escrito de demanda, que incluye hasta un total de ocho apartados).
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... dos facturas (...) fueron abonadas a través del ICO-13 lo que supone la no generación de intereses' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- Esta temática litigiosa ha sido resuelta ya por el tribunal.
Expresivo de la postura jurídica que mantiene la Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, dictada en el recurso 84/2012 .
En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).
2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º, y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011, decisión judicial la que se remite esta parte procesal tanto en el cuerpo del escrito de demanda como en el Quinto Otrosí Digo de su suplico, donde pide a esta Sala que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).
Ocide Construcción, S.A., podría, sin duda, haber percibido los intereses de demora a los que hace referencia la Directiva 2000/35/CE, en términos congruentes con lo señalado por el Tribunal de Justicia en el punto 36 de la sentencia que, en parte, reproduce esta entidad mercantil en su escrito de demanda: '... 36. Por lo que respecta a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 , procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya percibido a tiempo la cantidad debida'.
Ocide Construcción, S.A., ha tenido plenas posibilidades de lograr el abono de la deuda de intereses que ha generado el pago tardío de la certificación número 57, final, de la obra: 'mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer'. Para ello le bastaba con haberse atenido a las previsiones (genéricas) vigentes, al respecto, en el ordenamiento de la contratación de derecho público, sin acudir a la vía de pago extraordinario mencionada en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo'.
b.- Aplicación de esta doctrina al proceso 376/2015.
La misma supone que dos de las facturas (de un total de quince) que cita la solicitud formulada el 17 de febrero de 2015 no generan intereses de demora. Se trata de las 9 y 10/2013. Por la primera se reclamaban 10.540,30 € y por la segunda 2.882,57 €, que la Sala resta de la cantidad total pedida por Clínica Geriátrica El Castillo S.A. en el proceso 376/2015: 67.552,07 €.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la defensa en juicio de la parte actora considera en su escrito de demanda que la exclusión de intereses en el seno ICO-13 es contrario a la normativa europea aplicable en este ámbito - lo que no es asumido, como criterio jurídico más plausible en derecho, por el tribunal -: '... La previsión del antedicho precepto ( artículo 6 del Real Decreto ley 8/20139 resulta contrario a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (...) que no sólo considera 'manifiestamente abusivas' todas aquellas cláusulas que impidan el cobro de intereses sino que recoge que los acreedores de las Administraciones públicas tienen derecho a percibir intereses de demora y una compensación por los costes de cobro' (fundamento de derecho VII).
2.-'... el cálculo realizado por la Administración en cuanto al dies a quem viene referido a la fecha del documento contable de pago' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
Esta alegación no coincide, en cambio, con el posicionamiento del tribunal. Y es que, como señala una STSJCV, 5ª, de 17 enero 2012, recurso 828/2009 : '... b.- En cuanto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.
3.-'... los intereses que correspondan (...) desde la fecha en que fue interpelada judicialmente' (escrito de demanda, suplico, punto 6º).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo 376/2015 (lo que sucedió el día 22 de mayo de 2015).
Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de certificaciones de obra - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo. Y todo ello a la vista de la discrepancia existente en lo que hace a la deuda de intereses relativa a dos de las facturas reclamadas por Clínica Geriátrica El Castillo S.A. en el escrito de 17/02/2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clínica Geriátrica El Castillo S.A. contra la desestimación presunta - silencio administrativo negativo - de una solicitud de abono económico de los intereses de demora que ha originado el pago tardío del precio correspondiente al servicio de: 'gestión integral del centro de atención especializada para personas en situación de dependencia Gran Vía de Castellón'.'... reclamación administrativa de los intereses moratorios (...) por importe de 67.552,07 €' (solicitud de 17 de febrero de 2015).
2.- ANULAR este acto administrativo (presunto), al ser contrario a Derecho.
3.- DECLARAR que la Generalitat Valenciana adeuda a la sociedad actora - por el pago tardío de una serie de facturas relativas al servicio señalado en el punto 1º - la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento veintinueve euros con veinte céntimos (54.129,20 €).
Ésta resulta de descontar a 67.552,07 € la de 13.422,87 €.
Tal importe genera el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat en los autos 376/2015.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
