Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 933/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 933/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100969

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10635

Núm. Roj: STSJ CAT 10635:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 116/2018

Partes: Hilario

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.DIRECCION PROVINCIAL DE LLEIDA

S E N T E N C I A Nº 933

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 116/2018, interpuesto por Hilario, representado por la Procuradora de los Tribunales MONICA LOPEZ MANSO y asistido de Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.DIRECCION PROVINCIAL DE LLEIDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida dictó en el Recurso ordinario nº 57/2017, la Sentencia nº 224/2017, de fecha 31 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Hilario contra la Resolución fecha de 19 de diciembre de 2026 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha de 15 de septiembre de 2016 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lleida por la que se acuerda declarar la responsabilidad solidaria de la hoy actora respecto de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa INTELSAT, S.L.U. correspondiente al período diciembre de 2010 a octubre de 2012 declarándola ajustada a Derecho, y sin hacer expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Hilario y apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.DIRECCION PROVINCIAL DE LLEIDA.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9-10-2019.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Hilario, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 1 de Lleida, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2016 de la Dirección Provincial de Lleida de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del mismo respecto de la deuda de INTELSAT SLU, de fecha 15 de septiembre de 2016.

En el recurso de apelación interpuesto se alega la falta de competencia de la Subdirección Provincial para acordar la derivación, la falta de motivación de la resolución recurrida, la no existencia de causa de responsabilidad del administrador, y la calificación del concurso como fortuita, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia.

Por parte de la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicita la inadmisión del recurso por razón de la cuantía y se opone al recurso interpuesto, y solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 07 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

En el presente caso las alegaciones formuladas en el recurso de apelación vienen a reiterar las ya formuladas en la demanda y ello sería suficiente para desestimar el recurso.

A ello cabe añadir en relación a la falta de competencia que se pretende la misma deriva de forma clara de lo establecido en los artículos 15.3 de la LGSS y artículos 12 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Así en relación con la responsabilidad solidaria del administrador de las deudas de la sociedad, debemos tener en cuenta que de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedad de Capital establece en su artículo 363.1 letra e), 'la sociedad de capital deberá de disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso', añadiendo el artículo 365.1 que 'los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso' y el artículo 367 que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad , en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Asimismo debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 5.1 de la ley 22/2003, de 9 julio, Concursal, 'el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia', agregando en su número segundo que 'salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente', disponiendo el apartado 4 del citado artículo 4 que 'si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades

La cuestión estriba en determinar si el recurrente debía convocar aquella Junta General para disolver la sociedad, y si la sociedad estaba o no incursa en causa de disolución y, la respuesta ha de ser positiva como así lo entiende también la sentencia de instancia, por cuanto las deudas contraídas con la Seguridad Social dejaban el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que por los administradores se convocara la Junta General y sin que se haya acreditado que el carácter mancomunado de la administración obstaculizara tal convocatoria, por cuanto la Ley establece mecanismos para poder remediar la obstaculización del cumplimiento de los deberes legalmente impuestos a los administradores, cuando uno de ellos no cumple con su cometido, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Asimismo tampoco puede prosperar la alegación referida a la falta de motivación de la resolución de derivación, por cuanto una simple lectura de la misma permite conocer los hechos en que se apoya la misma, que han sido debidamente conocidos por el recurrente quién ha podido articular su defensa y alegar lo que ha creído por conveniente, sin que tampoco pueda por tanto prosperar la pretendida arbitrariedad de la resolución dictada por cuanto esta razona los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se apoya.

Finalmente tampoco pueden prosperar las alegaciones en orden a que debe ser vinculante lo resulto en sede concursal porque a tenor de lo que establece el artículo 48.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), y en lo atinente a la responsabilidad de los administradores la competencia del Juez del concurso se circunscribe a conocer de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, o a los administradores concursales, que no consta ejercitada contra el demandante.

Tampoco se opone a ello la formación en dicho proceso de la Sección Sexta, de calificación del concurso, pues son diferentes tanto los supuestos de hecho previstos en los artículos 164 y 172 LC (para la calificación del concurso como culpable) y en el artículo 363 y 367 LSC ( RDL 1/2010 ), como las consecuencias o alcance de responsabilidad que se derivan de uno y otro.

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la compatibilidad de uno y otro procedimientos, judicial y administrativo, en el aspecto que analizamos, habida cuenta que tienen distinta naturaleza y tramitación, responden a distintos presupuestos de hecho, y prevén consecuencias igualmente diferentes; debiendo concluirse por lo expuesto la competencia de la TGSS para adoptar la decisión que se recurre, sin que resulte vinculante lo resuelto en sede concursal.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, con un límite de 2000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto D. Hilario, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 1 de Lleida, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2016 de la Dirección Provincial de Lleida de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del mismo respecto de la deuda de INTELSAT SLU, de fecha 15 de septiembre de 2016.

2º.- IMPONERlas costas del presente procedimiento a la parte apelante, con un límite de 2000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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