Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 396/2016 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100081

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2240

Núm. Roj: STSJ M 2240/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0009973
Procedimiento Ordinario 396/2016
Demandante: D./Dña. Camino
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 94
RECURSO NÚM.: 396-2016
PROCURADOR DÑA.: ROSALIA ROSIQUE SAMPER
COMUNIDAD DE MADRID
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 396-2016 interpuesto por DÑA. Camino representado
por la procuradora DÑA. ROSALIA ROSIQUE SAMPER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 24.2.2016 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de
Impuesto de Patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la Comunidad de Madrid defendida y representada por
su letrado.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

Igualmente se dio traslado a la codemandada, Comunidad de Madrid.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 6-3-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2016 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio 2006, por cuantía de 115.052,85 euros (REA NUM000 ) y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2006 por cuantía de 52.861,31 € (REA NUM001 ).



SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación, al igual que respecto a los acuerdos de liquidación emitidos y a la que la misma se refiere.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que las actuaciones de comprobación e investigación, efectuadas por la Inspección de Tributos, se inician conjuntamente y respecto de estos los impuestos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 2005 y 2006 e Impuesto sobre el Patrimonio, 2005 y 2006. Pero, en el curso del procedimiento de inspección, la Inspección de Tributos puso en conocimiento de la obligada tributaria que, al haberse apreciado en el curso de las actuaciones hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, el expediente de inspección, en lo relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, había sido remitido al Ministerio Fiscal. El procedimiento penal sigue en curso ante el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid. El acta de disconformidad emitida el 8 de septiembre de 2011 incluye que, '(..).. la liquidación propuesta tiene la consideración de provisional, ya que no se han podido comprobar con carácter definitivo todos los elementos de la obligación tributaria por no haber recibido información completa de la autoridades fiscales Suizas y existir un proceso penal en curso en relación con las cuentas del obligado tributario en la entidad HSBC Suiza. En este sentido, con fecha 24 de mayo de 2011, se acordó la remisión al Ministerio Fiscal, del expediente relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos impositivos 2005 de Doña Camino y de 2005 y 2006 de Luis ...' Posteriormente, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid se ratifica en la liquidación propuesta y emite acuerdo de liquidación a la contribuyente, que fue objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y cuya resolución es objeto del presente procedimiento. Paralelamente, se comunica el inicio del procedimiento sancionador que finaliza en el acuerdo de imposición de sanción.

Manifiesta la demandante que analizado el Informe de Delito Fiscal remitido por la Agencia Tributaria al Ministerio Fiscal, se aprecia una total identidad de los hechos que la Administración entiende que pudieran ser constitutivos de delito con los que se incluyen en la liquidación provisional contenida en el Acta inicial y en el acuerdo de liquidación posterior emitido por la Subdirección General de Inspección de los Tributos, Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid sobre el Impuesto de Patrimonio, ejercicio 2006. La interconexión entre ambos Impuestos es total. La administración no puede abstraerse de unos hechos y considerar otros porque sus actos pueden resultar contradictorios y contrarios a Derecho. La administración, aun reconociendo dicha circunstancia, reitera que la liquidación es provisional y que la existencia de un procedimiento judicial no paraliza el procedimiento administrativo. Se remite a la Sentencia emitida por Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2016 ( STS 2249/2016) dictada en casación para la unificación de doctrina nº 1287/2015 . Recientemente y en igual sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución dictada el 16 de marzo de 2017 (Rec. 198/2014), ha cambiado su criterio para adaptarse a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo. Por lo tanto y, a resultas de la STS 18.10.2016 , procede anular el acuerdo de liquidación emitido por el Impuesto sobre Patrimonio, ejercicio 2006, al igual que la sanción tributaria emitida por el mismo concepto tributario y ejercicio.



TERCERO: El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la única alegación que realiza la demandante sobre la cual fundamenta sus pretensiones anulatorias de las resoluciones recurridas es la existencia de prejudicialidad penal, invocando la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de octubre de 2016 , alegando que los hechos por los cuales se ha realizado la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, son objeto de enjuiciamiento en vía penal por el IRPF, ejercicio 2006. La parte actora no acredita nada de lo que expone en su demanda, limitándose a invocar la sentencia del TS de 18 de octubre de 2016 , pero sin concretar y mucho menos acreditar, su aplicación al caso que nos ocupa. Para aceptar la aplicación al supuesto de autos de la referida sentencia del TS, lo mínimo que tenía que haber hecho la actora, era probar que en el supuesto aquí enjuiciado, liquidación y sanción por el Impuesto del Patrimonio, ejercicio 2006, lo era por los mismos hechos que aquellos por los que supuestamente se sigue la vía penal en el IRPF. El único medio de prueba que aporta la parte actora, es la remisión por parte de la AEAT a la Fiscalía del Informe sobre presunto delito fiscal IRPF (documento 2 de la demanda), lo cual no prueba la existencia de la prejudicialidad aquí invocada. Tal informe no prueba que ni el Ministerio Fiscal ni el Abogado del Estado hayan presentado la correspondiente querella por unos concretos hechos. Tampoco prueba que, en el caso de haberse interpuesto esa querella, haya sido admitida a trámite y que se siga un procedimiento en vía penal por unos concretos hechos. Que tal y como recoge la Comunidad de Madrid, la existencia de una reclamación judicial en curso contra la recurrente por el IRPF no impide a la Administración continuar con el proceso inspector por el Impuesto sobre el Patrimonio. Dicho procedimiento puede continuar hasta su finalización, si bien, conforme con los artículos 101.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y el 190.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, la liquidación que se acuerde habrá de tener carácter provisional.



CUARTO: Por la representación de la Comunidad de Madrid, se formula oposición a la demanda, alegando, en resumen, la procedencia de la liquidación practicada y de la sanción impuesta, haciendo suya la oposición formulada por el Sr. Abogado del Estado. Adicionalmente, y en lo que respecta al análisis de fondo de la cuestión planteada, entendemos que debe diferenciarse entre la liquidación provisional dictada y la sanción impuesta, por tener distinto tratamiento normativo. Citando el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el artículo 32.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario y el artículo 133 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente sustituido por el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , entiende que la no suspensión del procedimiento, en el caso de que hubiese resultado procedente, únicamente podría afectar al acuerdo de imposición de sanción, pero en ningún caso a la liquidación tributaria practicada, ya que la misma no tiene naturaleza sancionadora.

La posibilidad de practicar liquidaciones provisionales durante la tramitación de un procedimiento penal viene expresamente contemplada en la normativa; en particular, en el artículo 101.4.a) de la LGT , en relación con el artículo 190.3.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Esta posibilidad ha sido avalada igualmente por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 4 de marzo de 2015 .

En lo que respecta a la sanción impuesta, tampoco se encuentra afectada en el supuesto de autos por el vicio puesto de manifiesto, ya que, para que resulte procedente la suspensión del procedimiento administrativo por prejudicialidad penal, es necesario que concurra una triple identidad de hechos, sujetos y fundamento - tal y como tiene sentado la jurisprudencia- que, en el caso que nos ocupa, no se produce. En efecto, como el propio recurrente afirma en su demanda, el proceso penal seguido viene referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, en tanto que la sanción impuesta lo es en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio del obligado tributario, por lo que el fundamento impositivo es distinto. Así lo ha avalado esa Ilma. Sala a la que nos dirigimos en anteriores ocasiones, pudiendo citarse, a título de ejemplo, su Sentencia nº 1002/2016, de 22 de septiembre de 2016 (rec. 670/2014 ).



QUINTO: En El análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio de debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR como antecedentes de hecho relevante, se expresan, en resumen, lo siguiente: '
PRIMERO: De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que la interesada presentó autoliquidación extemporánea, con fecha 23/08/2010 por el Impuesto y período impositivo de referencia.

Con fecha 10/08/2010, se había notificado a la interesada mediante publicación en el BOE el inicio de las actuaciones inspectoras sobre varias cuentas en el HSBC Privatte Bank Suisse de las que se disponía información suministrada por la Administración francesa. La información se recibe en forma de fichas, denominadas en el expediente administrativo 'FICHAS BUP'. Cada ficha BUP tiene el siguiente contenido: - Cabecera: Contiene la identificación del cliente al que se refiere la ficha, el nombre y apellidos, su número de identidad (DNI o pasaporte), fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, profesión y fecha de apertura.

- Dirección postal.

- Perfiles de clientes relacionados con esa persona. En este apartado se reflejan las cuentas en las que participa esa persona.

- Otras personas relacionadas con el cliente.

- Resúmenes de los contactos de los perfiles cliente relacionados con el cliente y el banco. Incluyen comentarios sobre las visitas y contactos telefónicos del cliente con el HSBC.

- Anexos: Se acompañan anexos con los saldos mensuales de las cuentas, en 2005 y 2006.

En el acta formalizada por la Inspección de la AEAT se hizo constar que la liquidación propuesta tiene la consideración de provisional ya que no se han podido comprobar con carácter definitivo todos los elementos de la obligación tributaria por no haber recibido información completa de las autoridades fiscales suizas y existir un proceso penal en curso en relación las cuentas del obligado tributario en la entidad suiza HSBC.

De la información suministrada en la ficha BUP NUM005 resulta que el matrimonio de Luis y Camino aparece como titular de las cuentas vinculadas a los perfiles de cliente designados como VALLMAN INVESTMENT SA (Código BUP NUM002 ) en calidad de 'apoderado' y PHAROS 99 (Código BUP NUM003 ) en calidad de 'usuario internet'. De la información contenida en la ficha BUP se desprende que el marido de la obligada, Luis , cuenta también con una ficha BUP referenciada a su nombre (BUP NUM004 ) que aparece también vinculado a los perfiles citados antes en calidad de 'usuario internet'. De la información contenida en las fichas resulta que Luis era titular único y beneficiario de los activos integrados en el perfil de cliente PHAROS 99 con un patrimonio de 7,6 millones de dólares y, por otra parte, se informa de la creación de un nuevo perfil de cliente a nombre de una fundación constituida en Panamá con el fin de organizar una estructura 'fiscalmente eficiente', así como para planificar su herencia. Con fecha 03/06/2005 se abre un perfil a nombre de la Fundación Azahar, con domicilio en Panamá, del que es beneficiario Luis y al que se traspasan parte de los activos integrados en el perfil PHAROS.

La Dependencia de Inspección de Madrid de la AEAT incoó acta de disconformidad y con fecha 26/01/2012 se dicta el acuerdo de liquidación del que resulta una deuda a ingresar de 115.052,85 €. En la comunicación consta como motivación una relación de bienes, agrupados según su naturaleza, y la valoración individual de cada uno de ellos, de la que resulta una base imponible de 7.497.484,30 € en 2006 y una base liquidable de 7.385.484,30 €, y en la que se hizo constar que la Inspección de la AEAT había dado suficientes indicios para probar que la obligada tributaria había interpuesto una sociedad pantalla entre su patrimonio y la Administración tributaria española con la finalidad de ocultar la realización del hecho imponible, por lo que la titularidad de las cuentas debe imputarse a la obligada tributaria. Los saldos de las cuentas se han imputado a cada uno de los cónyuges en función de la propiedad de las mencionadas cuentas. Al ser el régimen económico el de la sociedad de gananciales y no constar el carácter de bien privativo de dichas cuentas se atribuye a cada cónyuge por mitades los saldos de las cuentas asociadas a los perfiles PHAROS 99 y FUNDACION AZAHAR.' .



SEXTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que tener en cuenta que esta sala ya se ha pronunciado en relación con los mismos hechos objeto del presente recurso, pero en relación con D. Luis , esposo de la recurrente, en la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 en el recurso contencioso administrativo número 397/2016 , de la que ha sido ponente Doña María Rosario Ornosa Fernández, en relación, también, con el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio de 2006, razonándose en dicha sentencia, entre otras consideraciones, lo siguiente: '

CUARTO.- Debemos, por tanto, de resolver la única cuestión planteada en este recurso en relación a la prejudicilidad penal y en concreto a si por parte de la administración debió de suspenderse la tramitación de las actuaciones inspectoras y no llegar a dictar liquidación al finalizar las mismas, debido a que habían sido remitidas a la jurisdicción penal las actuaciones inspectoras relativas al IRPF de los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

En las actuaciones inspectoras consta una Diligencia de 10 de junio de 2011 en la que se hace referencia a que las actuaciones inspectoras se interrumpieron por remisión al Ministerio Fiscal, el 24 de mayo de 2011, del expediente por la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública en relación al IRPF de 2005, 2006 y 2007 y en la propia liquidación provisional del Impuesto sobre el Patrimonio de 2006 de 25 de enero de 2012 se hace referencia a que la liquidación tiene el carácter de provisional, ya que no han podido comprobar con carácter definitivo todos los elementos de la obligación tributaria por no haber recibido información completa de las autoridades suizas y existir un proceso penal en curso en relación con las cuentas del obligado tributario en la entidad suiza HSBC.

Es evidente así la conexión entre el Impuesto sobre el Patrimonio de 2006 que grava el patrimonio del sujeto pasivo y que se refleja en las cantidades afloradas en las cuentas el sujeto pasivo, como consecuencia de la información recibida del Banco HSBC, a través de las autoridades francesas, y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mismo ejercicio que grava la alteración patrimonial consistente en la ganancia patrimonial aparecida en las cuentas del recurrente.

La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 18 de octubre de 2016, dictada en el recurso para unificación de doctrina 1287/2015 , determina: '

SEGUNDO.- El artículo 180.1 de la LGT 58/2003, establece, bajo el título 'principio de no concurrencia de sanciones tributarias': 'Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el Expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad penal impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes'.

Como sostiene la recurrente, la ley dispone que ha de esperarse a que los hechos queden fijados en sede penal, y sólo cuando en dicho orden jurisdiccional se hayan fijado los hechos, se podrá continuar con las actuaciones en sede administrativa, precisamente para evitar vulnerar el principio del non bis in idem en su vertiente de evitar que los mismos hechos se aprecien de forma distinta por distintos órganos del Estado.

El artículo 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, prevé que: ' En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal , se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos'.

Compartimos la interpretación de la recurrente de que de estos preceptos se desprende la obligación de paralizar los procedimientos que versan sobre los mismos hechos, y también claramente queda especificado por el reglamento que si la calificación de los hechos se está discutiendo en sede penal, no se pueden continuar actuaciones administrativas, sino que debe esperarse a que concluya la actuación judicial. La Ley y el Reglamento prevén que si la Administración conoce que los mismos hechos están sub iudice, no se puede continuar el procedimiento administrativo, y que ello se establece para evitar contradicciones.

Si, en sede penal no se apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria podrá entonces continuar sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y todas las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.



TERCERO.- En el caso analizado por la sentencia recurrida, recaída en el recurso 1419/2012 ni se estaba ante distintos ejercicios impositivos ni ante distintos servicios ni ante distintas facturas, sino que son los mismos hechos los que están siendo analizados en sede penal y en sede administrativa, con la única salvedad de que en sede judicial se analiza la deducibilidad de las facturas en el Impuesto sobre Sociedades y en sede administrativa la deducción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.



CUARTO.- La sentencia de contraste es la de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia dictada en procedimiento 117/2009 con fecha 9 de febrero de 2012, que considera en su fundamento de derecho quinto, que cuando los hechos analizados en sede penal son los mismos (allí también se trataba de dilucidar la realidad o no de los servicios prestados a la sociedad documentados en facturas), a efectos del instituto de la prejudicialidad no se puede negar la existencia de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamentos el hecho de que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiera al IVA y la regularización administrativa se refiera al IS.

La Sentencia de contraste sostiene, que cuando la razón de ser de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en sede administrativa, la constituye la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados y bienes enajenados a la recurrente son falsas por cuanto que no habrían existido, ha de considerarse que los hechos están sub iudice y su determinación final corresponde a la jurisdicción penal, por lo que, siendo 'evidente' que el hecho sobre el que se fundamentan tanto las actuaciones judiciales como las administrativas es el mismo (la presunta falsedad de unas facturas que han sido utilizadas por quienes emiten las facturas para recibir contraprestaciones por servicios inexistentes, y por la sociedad entonces recurrente, para deducirse unos gastos presuntamente ficticios en el IS así como para disminuir el IVA a ingresar como consecuencia de aumentar el IVA soportado deducible), el procedimiento debería haberse suspendido mientras no se resolvieran las cuestiones penales, de las que no puede prescindirse para la continuación del procedimiento tributario.

La Audiencia Nacional entiende que el hecho de que los conceptos tributarios sean distintos no excluye que los hechos imponibles coincidan con unas mismas operaciones y con unas mismas facturas, cuestionadas tanto por la Inspección como por el Ministerio Fiscal. Y que ello es lo que determina la necesidad de suspender los procedimientos administrativos. Porque como 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los diferentes órganos del Estado' (y cita textualmente STC 77/1983, de 3 de octubre , que se remite a su vez a STC de 30 de enero de 1981 ), es obligatoria para los órganos de la Inspección la suspensión de los procedimientos que se basen en hechos que están siendo objeto de un análisis en sede penal. En este sentido, carece de toda lógica basarse, para no paralizar las actuaciones administrativas, en que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiere al IVA y no al IS, que es al que se refiere la regularización de la Inspección (Fundamentos jurídicos cuarto y quinto).

Como afirma la recurrente, en el presente caso existe contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico por una y otra sala, ya que los hechos son idénticos: las respectivas salas se enfrentan a un doble análisis (penal y administrativo), de unos mismos hechos (la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados a la sociedad recurrente por sus socios son falsas por cuanto los servicios se consideran inexistentes), acaecidos en los mismos ejercicios impositivos; pero mientras que para la Audiencia Nacional, la preferencia del orden penal obliga a paralizar las actuaciones administrativas, para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es así.

A diferencia de lo que considera la Sala del TSJ de Madrid, que insiste en que le 'resulta indiferente' que en el procedimiento penal se esté considerando a efectos del TS que los servicios se prestaron efectivamente, y que no por ello debían paralizarse las actuaciones respecto del IVA, la Sala de la AN considera que la concurrencia de una cuestión prejudicial penal se aprecia desde el momento en que 'la decisión a dictar en el proceso penal condiciona la sentencia del recurso contencioso-administrativo, de suerte que no puede pronunciarse éste sin conocer el resultado de aquél'.



QUINTO.- Consideramos que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos.

En consecuencia, la tesis de la SAN de 9 de febrero de 2012 es la correcta, y no la sostenida por la STSJ de Madrid hoy impugnada, por lo que procede dar lugar al recurso para la unificación de doctrina y anulando la sentencia impugnada, dictar otra en la que se estime que es correcta la doctrina mantenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2012 , alegada como contradictoria, y por tanto, se anule la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus intereses de demora, por no haberse paralizado el procedimiento de liquidación con base en las normas señaladas sobre la prejudicialidad penal.' Procede, en virtud de ello, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación impugnada, ya que, a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo más arriba reproducida, y en aplicación de lo establecido en los artículos 180 LGT y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , dada la evidente conexión de los hechos a que se referían las actuaciones inspectoras, en relación a los dos tributos inspeccionados (IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio), debió de suspenderse por parte de la administración la tramitación del procedimiento inspector a la espera de la finalización del procedimiento penal que se estaba sustanciando en el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, como consecuencia de la remisión de las actuaciones inspectoras, relativas al IRPF de 2005, 2006 y 2007, por la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública, las cuales se estaban desarrollando conjuntamente con las actuaciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2006, que es el objeto der este recurso.

Por otra parte, la anulación de la liquidación debe llevar aparejada automáticamente la anulación de la sanción derivada de la misma, ya que desaparece su soporte objetivo y subjetivo.' En el presente recurso debe llegarse a la misma respuesta que en la sentencia citada, pues se trata de los mismos hechos en relación con el mismo impuesto y ejercicio, pero respecto de cada uno de los cónyuges, por lo que el virtud de los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica debe llegarse a la misma conclusión, siendo de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo citada, por lo que procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa.

SÉPTIMO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Camino , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2016, sobre liquidación provisional y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio 2006, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0396-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0396-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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