Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 941/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 789/2013 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 941/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100331

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3258

Núm. Roj: STSJ AND 3258:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 789/2013

SENTENCIA NÚM. 941 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado el recurso contencioso administrativo número789/2013seguido a instancia de la entidad mercantil'LEGCON PRUALGON 2003 CORREA SÁNCHEZ UTE ',que comparece representada por al Procuradora de los Tribunales doña Josefa Hidalgo Osuna y asistida de Letrado , siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 61.357,22 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 6 de septiembre de 2013 contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones que se impugnan por no ser conformes a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos las resoluciones impugnada por ser ajustadas a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu-siones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 24 de mayo de 2013, expedientes número 18/2154/11 y 18/2153/2011, que desestimó las reclamaciones económico administrativas promovida el 14 de septiembre de 2011 contra el acuerdo de 29 de julio de 2011 del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Tributaria derivado del acta modelo A02, de fecha 15 de abril de 2011, nº 71875852 que confirmando la propuesta contenida en dicho acta de disconformidad, giró una liquidación por una deuda tributaria total de 31.439,78 euros, comprensiva de una cuota de 24.931,20 euros e intereses de demora por 6.508,58 euros por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, tercer y cuarto trimestres, y contra la sanción por infracción grave impuesta por dicha Administración, y derivadas de esta liquidación y periodos.

SEGUNDO.-Los actos objeto de la presente litis derivan de las resoluciones indicadas que vienen a denegar los efectos pretendidos por la parte demandante al considerar deducible el IVA soportado en un serie de facturas emitidas por la entidad Chertluis Constructora SA , al no acreditarse la realidad de las prestaciones de servicios documentadas en las referidas facturas, las cuales se refieren a 'solado patios interiores y revestimientos interiores y colocación de zum en bajo' por precio de 54.800 euros y 8.768 euros de IVA (factura 0007 de 31/10/2006, 'colocación de cajas de electricidad calefacción y telecomunicación de pisos y locales ' de precio 38.000 euros y 6.160 euros de IVA (factura 0013 de fecha 30 de noviembre de 2006), 'asolado pasillos comunes y entrada portal, acabado de ZC interiores', de precio 62.520 euros y 10.003Â?20 euros ( factura 0022 de 31 de diciembre de 2006), al existir un informe de la Dependencia de Inspección de Málaga sobre la emisora de las facturas que podría formar parte de una trama dedicada a la emisión de facturas falsas, ante la falta de medios materiales y personales de esta entidad, y respecto de la actora, porque no aporta la documentación señalada en el contrato de ejecución de obra de albañilería, limpieza y recogida de escombros, y que se refiere a la obligación de entregar junto a las facturas la relación de trabajadores empleados, su contrato de trabajo y su alta en la seguridad social, alegando que la empresa emisora de las facturas subcontrató con otra empresa por lo que no aportó personal suyo, y desconoce cual era esta empresa, y ello a pesar de que se hacía depender de estos datos el pago de las facturas; mantiene que los materiales debían ser aportado por la empresa que ejecutó la obra, y respecto del pago alega que se hizo a través de una cuenta de la entidad actora en Cajasur, pero esta informa que los cheques emitidos fueron cobrados por la entidad demandante, aunque según su administrador, con ese efectivo se pagó a la entidad emisora, aunque no existe justificante del pago, y las demás cantidades que se alega pagadas, no tienen reflejo en cuantas bancarias, y en otros casos se trata de disposiciones de efectivo por parte de la demandante sin justificación de pago .

TERCERO.-La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido en su artículo 92 , señala que 'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.

2º Las importaciones de bienes.

3º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9, número 1º, letras c) y d), y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.

4º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º Las importaciones de bienes.

3º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

3º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9.1º c) y d); 84.uno.2º y 4º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º Las importaciones de bienes.

3° Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94, apartado uno, de esta Ley.

Por último, el artículo 97 del mismo texto legal determina que :Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.

3º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el art. 165, apartado uno, de esta Ley.

4º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el art. 134, apartado tres, de esta Ley.

Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes'.

Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante 'factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe. Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 5545) al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 ( RCL 1963, 2490 ) (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto aunque no es un factor exclusivo y determinante, sí es preciso la expedición de factura completa.

QUINTO.-En principio, y el informe así lo atestigua, no es un solo hecho el que valora el Órgano de inspección, sino una serie de ellos con sus circunstancias que va desgranando y en los que asienta su parecer de la improcedencia de acoger a los efectos del Impuesto los gastos derivados de esas facturas, los cuales hemos señalado anteriormente.

En materia como la que nos ocupa, debemos recordar que es un dato inequívoco que ha de tenerse en cuenta que quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo haga de la manera que resulte más difícil y compleja reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración, en ciertos casos, puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y en los artículos 106. 1 y 108 de la vigente Ley, recoge como un medio de prueba admisible. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado), se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). En el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente. Tales indicios, los ha obtenido la Administración tributaria a través de un estudio de la situación en el que describe que el emisor de las facturas, carecía de las infraestructuras material y personal para haber realizado la actividad comercial que denota el importe de lo que por ellas se pagó, entendiendo que existe un auténtico nexo causal entre el hecho conocido (esas carencias cuando no ausencias de estructura empresarial) y la consecuencia obtenida (que quien dice haber prestado los servicios retribuidos no pudo llevarlos a término).

Todo lo así recabado en el curso de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, no dejan de ser elementos indiciarios de prueba que llevan a la conclusión que la entidad emisora de las facturas no realizó en el año 2006 las operaciones comerciales que se recogían en las facturas emitidas, no ha quedado acreditado que tuviera una infraestructura para abordar esta actividad como la que se incorpora a las facturas.

La Sala, en contra del parecer de la ahora demandante, considera que la actividad probatoria desplegada por la Administración en el caso enjuiciado ha sido suficiente a los fines pretendidos, puesto que además de las pruebas indiciarias en que basa su resolución, la Administración tributaria requirió a la mercantil para que aportara documentación que pudiera adverar la realidad de estas operaciones, tales como la documentación que debía haber recibido antes de abonar las facturas, de acuerdo con el contrato, y no limitarse a decir que desconoce como se realizó la obra, con que materiales, con cuantos trabajadores, etc .....y en ese aspecto la parte ahora recurrente se ha limitado a aportar las copias de facturas, y unos cheque y manifestaciones sobre la forma de pago que carecen de justificación, sin tener en cuenta que quien defiende la legalidad de las facturas rechazadas, es quien ha declinado llevar a cabo cualquier actividad dirigida a probar la efectividad de los servicios prestados, y resultando que la carga de esa prueba sobre la efectividad de las operaciones facturadas corresponde a la demandante, solo a ella cabe reprochar las consecuencias de la falta de acreditación de los hechos en que amparaba su pretensión y que se reducía básicamente a que esos servicios se habían prestado porque se había abonado las facturas a través de varios cheques y pago en efectivo , lo cual tampoco podemos entenderlo como prueba de la realización de los servicios, ya que no consta ningún abono de esta cantidad en las cuentas corrientes del emisor de las facturas, ni que de forma fundamental, no consta que se correspondan al pago de estas facturas al no coincidir ni cantidades ni fechas, no aparecer en la facturas controvertidas que la forma de pago era a través de estos cheques, que además los cobra la misma entidad que los emite , lo cual no es lógico en el tráfico mercantil.

En el modo de proceder de la Administración , y en el resultado de sus actuaciones, no cabe entender que se ha producido una inversión de la carga probatoria, pues la Administración ha acreditado con pruebas indiciarias consistentes las razones que le asisten para no aceptar los gastos provenientes de estas facturas, y debe corresponder a la mercantil demandante la prueba cumplida de que esos documentos en la forma que se confeccionaron y emitieron son válidos para producir el efecto que postula, y como no lo ha hecho, es por lo que la Sala considera atendible la prueba de indicios barajada por la Administración y que no ha sido desvirtuada por la recurrente.

SEXO.-Partiendo de lo expuesto y razonado, se ha de recordar lo ya declarado por esta Sala en otras sentencias acerca de que en lo referente a la deducibilidad de los gastos recogidos en determinadas facturas consideradas por la Administración como ineficaces a tales efectos, es preciso tener en cuenta que en el ámbito del Impuesto sobre EL Valor Añadido y en el de Sociedades deben cumplir una serie de requisitos cuya prueba incumbe a la propia interesada. Pues, teniendo en cuenta que el artículo 105 de la Ley 58/2003 , LGT que dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo así como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en materia de acreditación de gastos ( Sentencia de 26 de julio de 1994 [ RJ 1994, 5958] ) al decir: 'la declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaría requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público', por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles....', lo que implica que en el supuesto concreto si la demandante quería que los gastos que aparecen en determinadas facturas fueran deducibles debía haber acreditado fehacientemente que estaban directamente relacionados con la actividad desarrollada, que se cumplían todos los requisitos para ser considerados fiscalmente deducibles y que realmente se habían producido las operaciones cuestionadas, no solo desde el punto de vista formal sino material .

Esa exigencia supone la necesidad de la factura completa y veraz, la acreditación de la entrega y de su pago. Ahora bien, esa acreditación ha de ser no solo formal sino también material, máxime cuando la Administración pone de manifiesto la existencia de posible emisión irregular de facturas, en virtud de los indicios que la Inspección apreció y de los que hemos ya hecho la natural reseña. En cuyo caso como ha declarado el TJCE en su sentencia de 12 de enero de 2006 ( TJCE 2006, 13), en relación a otro tributo, el que ha soportado el IVA tendrá derecho a deducirlo a menos que quede acreditado que conocía o podía conocer la irregularidad de las facturas y la posible existencia de actuación fraudulenta en la emisión de las facturas.

Estamos pues ante cuestiones de prueba y valoración de la carga de la prueba, y resulta que la mercantil recurrente en aquello que le era demandable y podía y debía haber hecho, no ha podido acreditar la efectiva prestación de los servicios facturados por ausencia de infraestructura empresarial, de activos significativos, y demás elementos operativos.

En consecuencia, es a la recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la consideración de gasto fiscal, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales para tal consideración frente a lo que discute la Administración y quien, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación de la existencia del derecho del que derivan legalmente los gastos cuya validez y procedencia propugna.

SEPTIMO.-En lo atinente a la sanción impuesta, únicamente discute el recurrente su culpabilidad en orden a la conducta dolosa, culposa e incluso negligente, manteniendo que no se ha demostrado el elemento intencional, pero por las razones ya expuestas, este extremo no hay más remedio que confirmarlo también en este pronunciamiento. Habida cuenta que el obligado dejó de ingresar la correspondiente cuota tributaria del Impuesto amparándose en la deducción de unos gastos que no ha justificado y en unos facturas que se pueden estimar como falseadas, por lo que debe mantenerse que se cometió la infracción tributaria, sin que pueda tacharse la Resolución sancionadora de inmotivada por basarse en presunciones o indicios, por las mismas razones ya expuestas y que llegan a la conclusión establecida aunque partan de indicios nos desvirtuados por la recurrente .

Así las cosas, concurriendo asimismo el necesario elemento subjetivo del injusto al poder apreciarse una conducta dolosa, pues se simuló incluso un negocio jurídico a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la deducción del IVA, resta confirmar también la segunda resolución del TEARA recurrida, confirmatoria del acuerdo sancionador inicialmente impugnado.

OCTAVO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente ahonorarios de la Abogacía del Estadola cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil'Legcon Prualgon 2003 Correa Sánchez UTE'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) 24 de mayo de 2013, expedientes número 18/2154/11 y 18/2153/2011, que desestimó las reclamaciones económico administrativas promovida el 14 de septiembre de 2011 contra el acuerdo de 29 de julio de 2011 del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Tributaria derivado del acta modelo A02, de fecha 15 de abril de 2011, nº 71875852 que confirmando la propuesta contenida en dicho acta de disconformidad , giró una liquidación por una deuda tributaria total de 31.439,78 euros, comprensiva de una cuota de 24.931,20 euros e intereses de demora por 6.508,58 euros por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, tercer y cuarto trimestres, y contra la sanción por infracción grave impuesta por dicha Administración, y derivadas de esta liquidación y periodos, que se confirman en sus términos por ser ajustado a derecho.

2º.-Se impone a la recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia .

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024078913, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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