Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 948/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 850/2015 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 948/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100879

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3730

Núm. Roj: STSJ AS 3730/2016


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00948/2016
SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 850/15
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CASTROPOL PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIROS
RECURRIDO: CONSEJERIA DE DESARRALLO RURAL Y RE CURSOS NATURALES DEL
PRINCIPADO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 850/15, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTROPOL,
representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando con asistencia Letrada de D. Javier Núñez
Seoane, contra la CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES DEL PRINCIPADO,
representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego
Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.



TERCERO.- Por Auto de 7 de junio de 2016 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 24 de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, de fecha 6 de agosto de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 12 de junio de 2015, por la que se revoco la subvención concedida al Ayuntamiento de Castropol sobre ayudas públicas en la zona de Oscos-Eo y ordena el reintegro de la mismas por importe de 68.661 €, más 3.739,91 €, en concepto de intereses de demora.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se anule la resolución impugnada por su disconformidad a derecho y se declare su derecho a percibir la subvención íntegra concedida mediante resolución de 8 de noviembre de 2013.

Pretensiones declarativas con fundamento en la improcedencia de la revocación y reintegro de la subvención e intereses acordados en el acto recurrido por inexistencia de la causa de reintegro al no haber realizado el Ayuntamiento ningún ilícito fraccionamiento de contratos ni incurrido en ninguna otra infracción del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, resultando la contratación mediante contratos menores ajustada a derecho, respecto de los suministros subvencionados correspondientes a la Certificación 1ª del Proyecto, sino por el contrario, existen diversos suministros dotados de unidad funcional que no son susceptibles de contratación conjunta con el resto de suministros previstos en el proyecto; aquellos suministros que sí son aceptables de agrupación a efectos de su contratación sus importes, aún agrupados, no superan el límite legal admisible del contrato menor y determinados suministros no fueron adquiridos mediante el procedimiento del contrato menor, sino seleccionado al menos 3 ofertas a proveedores y adjudicándolo a la oferta más ventajosa o la única presentada; en segundo lugar se ha producido una vulneración del principio de buena fe y confianza legitima de la actuación administrativa por mandato del todavía vigente artículo 3.1 de la Ley 30/1992 al no haber formulado la Administración demandada reparo alguno en cuanto a las partidas y procedimientos de contratación, pagando la primera anualidad de la subvención y consintiendo la completa ejecución del proyecto; y por último infracción del principio de proporcionalidad al no guardar la revocación la debida proporción con los términos o el alcance del presunto incumplimiento de justificación que se imputa como causa del mismo, puesto que ésta se refiere únicamente a los suministros de la primera anualidad, sin que nada se haya dicho ni acreditado respecto de los suministros correspondientes a la segunda certificación-anualidad.



SEGUNDO- A la demanda se opone el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para se declare la inadmisibilidad y/o e se desestime el recurso, por la causa regulada en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 54 RDL 781/ 1986 , a falta de dictamen del Secretario o de Letrado previo al ejercicio de acciones por las entidades locales, y porqué se ha producido un fraccionamiento del gasto y de la contratación que vulnera los principios de concurrencia, publicidad, transparencia y no discriminación que rigen la contratación pública, unidos a los principios constitucionales generales de eficiencia y economía en la asignación del gasto público, puesto que los presentes contratos son susceptibles de licitación integral en tres contratos de suministro, mediante procedimiento abierto o restringido. No existe vulneración alguna de los principios de buna fe y confianza legitima, habida cuenta que los meros correos electrónicos inespecíficos no pueden ni comprometen la función fiscalizadora de los órganos de control o el ejercicio de potestades de reintegro, ni desde luego, el cumplimiento del TRLCAP o de los superiores principios comunitarios de libre concurrencia y publicidad de la contratación administrativa, así como tampoco del principio de proporcionalidad por el alcance del reintegro.



TERCERO- Con relación a la causa de inadmisibilidad del recurso que opone la parte demandada a falta del presupuesto de procedibilidad exigible para demandar las Corporaciones Locales y que tiene por objeto asegurar el rigor o consistencia aparente o prima facie de las acciones contenciosas municipales, hay que desglosar el aspecto formal del sustantivo.

Desde el primero se aceptan las razones formales a su admisión que alega la parte recurrente como fundamento de su desestimación, puesto que esta causa no está incluida entre las invoca referida a la capacidad, representación o legitimación procesales, habiendo cumplidos los requisitos de la demanda exigidos por el artículo 45. 2 d) de la Ley Jurisdiccional .

Y desde el segundo, es preceptivo el citado informe que exige el Artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, al disponer que será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

La razón de tal exigencia queda puesta de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 ) cuando declara: 'En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad - aunque no sea vinculante- hacer más difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable. No se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado. Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo a una conflictividad jurídica esteril y por ello la exigencia de ese mismo requisito de procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución .' Para justificar el cumplimiento del requisito cuestionado se ha aportado copia del escrito emitido por el Secretario-interventor municipal el 13 de julio de 2015 proponiendo la interposición del recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.

Examinado el citado documento no se puede equipar por su nombre ni contenido a un dictamen que es la opinión o juicio técnico o jurídico, que se forma o emite sobre algo, en tanto la propuesta de ejercitar acciones administrativas contra la decisión revocatoria únicamente pone de manifiesto la disconformidad con la decisión, careciendo de sustrato fáctico o jurídico que la ampare. Es decir, no contiene un razonamiento explícito sobre la viabilidad de la acción y sobre la procedencia o no de adoptar dicho acuerdo desde la perspectiva técnico jurídica, con la finalidad de que los miembros del Ente local tengan un conocimiento preciso de las circunstancias del caso Por lo expuesto, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso a falta del citado requisito de procedibilidad.



CUARTO- Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos de excepción a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, que para estos casos establece el artículo 139. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas devengadas en la instancia a la parte recurrente. Se limita el importe de las costas a la cantidad de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Antonio Sastre Quiros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Castropol, contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, de fecha 6 de agosto de 2015. Con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la instancia y en los términos establecidos en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevan testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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