Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100068

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1562

Núm. Roj: STSJ ICAN 1562/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000282/2018
NIG: 3501645320170001248
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000095/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000191/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA
Apelante: PUERTOS CANARIOS; Procurador: ALEJANDRO VALIDO FARRAY
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número
282/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad 'Puertos Canarios', representada
por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección del Letrado don Félix Aceró Prieto.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 18 de mayo de 2018 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento
ordinario tramitado bajo el número 191/2017.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad 'Valora Gestión Tributaria',
representada por el Letrado don Carlos Manuel Trujillo Morales.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad PUERTOS CANARIOS, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'.



SEGUNDO.- La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos: '[...] la Resolución del Presidente de la entidad VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IBI de los ejercicios 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.'.



TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas: '
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis la Resolución del Presidente de la entidad VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IBI de los ejercicios 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, interesando el dictado de una Sentencia por la que se anulen las liquidaciones impugnadas por no sujeción al impuesto reclamado.

Por la representación procesal del VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA, se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho.



SEGUNDO.- Como principal motivo impugnatorio, alega la recurrente que la Comunidad Autónoma no puede ser considerada sujeto pasivo del IBI, toda vez que el Puerto de Agaete es de dominio público marítimo terrestre de titularidad estatal y no autonómica.

Como es sabido, el IBI es un impuesto de gestión compartida en el que puede distinguirse claramente dos fases: la gestión catastral y la gestión tributaria.

La gestión catastral, que es asumida por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda, está constituida por el conjunto de actuaciones administrativas que tienen por objeto la formación, mantenimiento y revisión del Catastro. En particular, la gestión catastral comprende la delimitación del suelo de naturaleza urbana, la elaboración y aprobación de las Ponencias de Valores, la aprobación de los valores catastrales y la revisión, modificación y actualización de los Valores Catastrales.

La gestión tributaria, que es competencia de los distintos Ayuntamientos, comprende operaciones necesarias para determinar la deuda tributaria y su recaudación, partiendo de la base imponible (valor catastral) obtenida en la fase de gestión catastral. En concreto, la gestión tributaria es competencia de los Ayuntamientos y comprende la liquidación, la concesión de exenciones y bonificaciones, la recaudación, la devolución de ingresos tributarios y otros ó similares.

Partiendo de ello, el Art. 77.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que: 'El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente en cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año'.

En el caso que nos ocupa, la entidad Valora ha girado el tributo a partir de la información contenida en el padrón catastral y demás documentos elaborados por la Dirección General del Catastro, en los que la Comunidad Autónoma figura como titular catastral del inmueble, de suerte que si la recurrente entiende que la titularidad del inmueble es estatal deberá instar la modificación del sujeto pasivo ante el Catastro.

Ello conecta con la segunda cuestión planteada por PUERTOS CANARIOS en su escrito de demanda en relación a la competencia del órgano gestor del IBI para rectificar la coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral. Se invoca a este respecto el Art.77, apartado 7 del TRLHL, según el cual 'En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a ello pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente al ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento c entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva'.

En palabras del TSJ de Baleares en Sentencia de fecha 14 de abril de 2015 (rec. 243/14 ) 'La razón de la posibilidad de que el órgano gestor actúe directamente apartándose de los datos que ofrece el Padrón del Impuesto como sujeto pasivo del impuesto, y acomode la obligación tributaria a quien en verdad es el obligado tributario, se justifica en que no ha de permitirse le exacción de la obligación tributaria a quien de forma evidente, indiscutible y acreditada, carece de la condición de sujeto pasivo del Impuesto'.

En el caso de autos, entiende esta Juzgadora que la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral a la que alude la recurrente no consta de forma evidente, indiscutible y acreditada, por lo que no era exigible a la Administración demandada que se apartara de los datos del catastro y dejara sin efecto las liquidaciones giradas. Y es que ha ser en el ámbito de la gestión catastral donde debe dilucidarse la titularidad del bien en cuestión y la condición de sujeto pasivo del tributo, máxime teniendo en cuenta, por un lado, que quien interpone el recurso en vía administrativa y el posterior recurso contencioso-administrativo es PUERTOS CANARIOS, entidad que no es el sujeto pasivo del impuesto, pues como se advierte en el expediente, el titular catastral del inmueble y a quien se ha girado el IBI es la Comunidad Autónoma de Canarias, y, por otro lado, que conforme a lo establecido en el Art. 49.2 de la Ley de Costas 'En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma ostentará, a efectos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha'.

Por todo cuanto antecede procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 1000 euros.'.



CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 15 de junio de 2018 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se estime la demanda, en los concretos términos contenidos en el suplico de la misma.



QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que, en el plazo de quince días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la entidad 'VALORA' con fecha 30 de julio de 2018, aduciendo, en resumidas cuentas, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.



SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 11 de enero de 2019, teniendo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación ha de ser estimado ya que, independientemente de la solidez argumental que, sin ninguna dificultad, es de apreciar en la sentencia apelada, sin embargo, la tesis de 'Puertos Canarios' está en consonancia con el criterio que en la materia tiene adoptado nuestro Tribunal Supremo.



SEGUNDO.- Sirva como ejemplo de ello la Sentencia del citado Tribunal Supremo, de fecha 15 de diciembre de 2011 -oportunamente citada por la representación de la entidad apelante- en cuyos fundamentos jurídicos puede leerse: '

TERCERO.- El recurso de casación en interés de la ley promovido por el Ayuntamiento de Rota no cumple los requisitos para su admisión y, en especial, el requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, podría ser gravemente dañoso para el interés general.

En el presente caso, la sentencia recurrida no puede considerarse gravemente dañosa para el interés general pues, realmente, lo que existe es una colisión entre dos intereses: el del Ayuntamiento de Rota y el de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, representando ambas el interés general. Existe, pues, una contraposición de intereses: el interés general de la Comunidad autónoma, que es el respetado por la sentencia recurrida mientras que el interés del Ayuntamiento de Rota lo representaría la estimación de la tesis que se sostiene en el recurso interpuesto.

Es lo cierto que el recurso de casación en interés de la Ley está pensado para aquellos supuestos en que se ha producido un grave daño al interés general y no puede admitirse su utilización para dilucidar qué interés general ha de reputarse prioritario, si el de la Comunidad Autónoma andaluza o el del Ayuntamiento de Rota.



CUARTO.- De otra parte, la doctrina de la sentencia combatida de la Sala de Sevilla no es errónea porque no infringe la legislación aplicable.

La sentencia recurrida mantiene que el dominio público portuario forma parte del dominio público marítimo terrestre; considera con ello que todo el dominio portuario pertenece al dominio público marítimo- terrestre estatal y que los puertos de competencia de las Comunidades Autónoma siguen conservando titularidad estatal y se encuentran meramente adscritos a aquéllas, habiéndose producido simplemente una transferencia de las competencias sobre los puertos.

La Corporación local recurrente considera que la interpretación que en apelación realiza la Sala de la Jurisdicción de Sevilla no es correcta porque: --Dentro del dominio público marítimo terrestre estatal, junto a la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales, se incluyen los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regulan por su legislación específica.

--Existen además, puertos o instalaciones portuarias de titularidad autonómica (que quedan fuera de la regulación de la Ley de Costas) y tales puertos son los de refugio deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales, los que no estén clasificados como de interés general; sin que estos puertos se integren en el dominio público marítimo terrestre estatal.

--Contrariamente a lo que se recoge en la sentencia recurrida, no todo el dominio público marítimo terrestre queda reservado por la Constitución al Estado, ya que solo se reserva a éste por el artículo 132.2 la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, es decir los bienes regulados en el artículo 3 de la Ley de Costas . Esto significa que la Constitución en ningún caso reserva al dominio estatal los bienes mencionados en el artículo 4 , que incluyen los puertos e instalaciones portuarias. De esta forma, el Estado mediante la Ley puede determinar que los puertos dejen de tener una titularidad estatal.

--El Estado tiene competencia exclusiva solo en los puertos de interés general, y que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias sobre los puertos deportivos y todos aquellos en los que no se lleven a cabo actividades comerciales.

Por lo tanto, a juicio del Ayuntamiento de Rota, resulta indubitado que existen puertos autonómicos y que éstos puertos e instalaciones portuarias de titularidad autonómica quedan fuera del dominio público estatal y, además, que los puertos estatales (cuando pierdan la categoría de interés general) por Ley pueden quedar fuera del dominio estatal y su titularidad puede ser asumida por las Comunidades Autónomas.



QUINTO.- No podemos compartir la tesis de la Corporación local recurrente.

La Agencia Pública de Puertos de Andalucía no ostenta la condición de sujeto pasivo del Impuesto de Bienes Inmuebles con base a los fundamentos que a continuación se detallan.

Por mandato constitucional ( artículo 132.2) el dominio público portuario, subespecie del marítimo terrestre ( artículo 4.11 de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ) es de titularidad Estatal. En desarrollo de tal precepto constitucional, el artículo 9 de la citada ley de Costas establece que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado, en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo terrestre.

La misma norma, en su artículo 49, regula las adscripciones de dominio público marítimo terrestre por parte del Estado a las Comunidades Autónomas.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , determina: '3. El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad'.

Asimismo, el artículo 16 de la referida norma establece: 'Los espacios de dominio público marítimo- terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que les correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración del Estado'.

De todo lo cual se concluye que los inmuebles portuarios, entre los que se encuentra el Puerto de Rota, no son de titularidad autonómica sino estatal, encontrándose adscritos a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de sus competencias.

Obra en las actuaciones certificado emitido por la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía a petición del propio Ayuntamiento de Rota, con fecha 27 de septiembre de 2007, en sede de un procedimiento judicial 117/2006 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso--Administrativo nº 3 de Cádiz (en relación al Puerto de Rota) en el que se determina: '1º - El inmueble denominado 'Puerto de Rota' fue transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Real Decreto 1407/1995, de 4 de agosto, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Real Decreto 3137/1983, de 25 de agosto, en materia de puertos. 2º.- Que respecto a los derechos que sobre la citada finca ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y 14 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , el dominio público marítimo- terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad, por consiguiente, el derecho que ostenta sobre dicho demanio es un derecho de uso'.

El artículo 148 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de puertos de refugio, de puertos y aeropuertos deportivos y, en general, de los que no desarrollen actividades comerciales, habiendo asumido la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de puertos que no tengan calificación de interés general para el Estado a través de su Estatuto de Autonomía, el anterior aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, así como el vigente aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Mediante el Real Decreto 3137/1983 de 25 de agosto, y el Real Decreto 1407/1995 de 4 de agosto, se produce, como su propio titulo indica, el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación a la referida competencia asumida en materia de puertos que no tengan calificación de interés general, pero en ningún caso la titularidad de los bienes de dominio público marítimo terrestre que constituyen los puertos.

De otro lado, el hecho de que mediante Real Decreto 1046/1004, de 20 de mayo, se modificara la clasificación del Puerto de Rota, dejando de ser de interés general, no supone sino el cambio de clasificación del mismo por los motivos alegados en el referido Decreto, que permitía que la titularidad de la competencia sobre dicho puerto (que no la titularidad de la competencia sobre el dominio público portuario en el que se asienta) pasase a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En base a lo expuesto, no debe confundirse, como hace el Ayuntamiento de Rota, la titularidad de la competencia portuaria por parte de las Comunidades Autónomas con la del dominio público portuario, subespecie del dominio público marítimo terrestre, que en todo caso tiene titularidad estatal.

No concurre, con el título de adscripción de las instalaciones por el Estado, el hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles establecido legalmente, y en consecuencia la Agencia Pública Puertos de Andalucía no es sujeto pasivo del mismo.

Al respecto, el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

El hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles aparece configurado en el artículo 61 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 . En el mismo se determina que constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

Ni la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni por tanto, su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, ostentan sobre el Puerto de Rota ninguno de los mencionados derechos.

De todo lo cual, debe concluirse que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la persona de su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, no es sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles, pues ni la titularidad de la competencia portuaria, ni la adscripción demanial que el Estado para su ejercicio le realiza, constituyen hecho imponible del referido Impuesto de Bienes Inmuebles.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1991, de 4 de julio , sobre la Ley la Ley 22/l988, de 28 de julio, de Costas, es del todo preciso en la cuestión que nos ocupa y diferencia entre titularidad demanial y titularidad competencial, siendo ésta segunda la única atribuible a las Comunidades Autónomas. Existe una reserva absoluta en relación a lo dominical en favor del Estado conforme al artículo 132.2 de la Constitución Española : 'Lo determinante es que es el Estado quien ostenta la titularidad del dominio público por cuya utilización se exige el canon'. Por eso se decía en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 28), que es al legislador estatal a quien corresponde establecer el canon demanial en cuestión. No se desnaturaliza así la figura de la adscripción de bienes de dominio público estatal a las Comunidades Autónomas, pues tal adscripción no altera la titularidad dispuesta por el artículo 132.2 de la Constitución Española a favor del Estado, como señala expresamente el artículo 49.1 de la Ley de Costas .

El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia autonómica mantiene la titularidad estatal, encontrándose adscrito a la Comunidad Autónoma correspondiente.

[...] Las transferencias de puertos del Estado a las Comunidades Autónomas son siempre competenciales, nunca dominicales, y sobre las mismas resulta indubitada la aplicación de la Ley de Costas.

La conclusión a la que se llega es clara: la competencia sobre puertos no determina la titularidad catastral, afectando el proceso de transferencia del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía exclusivamente a las competencias correspondientes sobre el puerto, derivándose de los artículos 132 de la Constitución y 14 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante , en conjunción con la previsión del artículo 3.a) de la Ley de Costas , que el dominio público marítimo terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a la misma, resultando la transferencia de competencias para la gestión y explotación del puerto y sus instalaciones un aspecto o extremo sustancialmente diverso a la titularidad del dominio público sobre el que se asientan, siendo este fenómeno citado en diversas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (149/1991 , 103/1989 y 193/1998 ).'.



TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio expuesto ha sido reiterado con posterioridad -no podía ser de otro modo-, tanto por el Tribunal Supremo como por otros Órganos judiciales inferiores. Tal es el caso de la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª), en Sentencia de 5 de julio de 2012 , con ocasión de enjuiciar un supuesto sustancialmente idéntico al que examinamos, se pronunció en el sentido postulado por 'Puertos Canarios'.



CUARTO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Puertos Canarios' contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4 de Las Palmas , a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia, anulamos el acto impugnado ante el Juzgado, con las consecuencias de toda índole -incluida la condena en costas establecida en la sentencia apelada, que ahora deberá ser 'Valora' quien las abone- legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso cabe contra ella (en su caso). César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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