Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 951/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 151/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 951/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100956

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5682

Núm. Roj: STSJ CV 5682/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D
MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 951/2018
En el recurso de apelación número 151/2017.
Es parte apelante Doña Candida representada por el procurador Don Enrique Erans Balanza y
defendida por el letrado Don Carlos Amo Quiñones.
Es parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por el Letrado de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 266/2016, de 30 de junio, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el procedimiento ordinario 347/2015.
Esta resolución judicial desestima la causa de inadmisibilidad aducida por la administración demandada
y desestima el recurso contencioso Administrativo interpuesto a instancia de Doña Candida en impugnación
de la resolución de fecha 10 de abril de 2015 que confirma en alzada notificación de providencia de subasta
de bienes inmuebles, conformando la actividad administrativa impugnada por estimarla conforme a derecho.
Ha sido magistrada ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº 266/2016, de 30 de junio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1º) Que debo desestimar la causa de inadmisibilidad aducida por la administración demandada. 2º) desestima el recurso contencioso Administrativo interpuesto a instancia de Doña Candida en impugnación de la resolución de fecha 10 de abril de 2015 que confirma en alzada notificación de providencia de subasta de bienes inmuebles, conformando la actividad administrativa impugnada por estimarla conforme a derecho.

3º) con imposición de costas a la parte recurrente '

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº sentencia nº 266/2016, de 30 de junio del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante .



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de proporcionalidad . Por la administración demandada presenta escrito de impugnación a la apelación interesando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.



TERCERO.- El recurso de apelación. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recursode apelacióntiene por objeto la depuraciónde un resultado procesalobtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recursode apelaciónse transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recursode apelaciónlo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursosde apelacióndeben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recursode apelaciónno tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuraciónde un resultado procesalobtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitosno constituye causa de inadmisión del recursode apelaciónsino de desestimación.



CUARTO.- La Sala no accede a la revocación de la sentencia de instancia al ser ajustada a derecho.

Sin perjuicio de poner de manifiesto la mera reproducción de los argumentos vertidos en primera instancia, y no combatir los argumentos expuestos en la sentencia, hecho que lleva, como se dijo, a la desestimación del recurso, debe ponerse de manifiesto en cuanto a los reiterados argumentos sobre la posibilidad de alegar el principio de proporcionalidad frente al acto de la subasta del bien inmueble y en cuanto a la concreta vulneración del mismo en la presente causa, argumentos, de nuevo, esgrimidos por la recurrente que el principio de proporcionalidad en la ejecución forzosa de los actos administrativos debe estar presente y ser respetado no solo en la elección de los medios de ejecución forzosa ( art 101 de la ley 39/2015 de 1 de octubre ) sino, igualmente, en la aplicación de cada uno de ellos.

En particular, respecto del apremio sobre el patrimonio, en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha del dictado del acto recurrido (así como el vigente articulo 38.5 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) se establece: La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social. El embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio de proporcionalidad. Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Es decir, como señala el articulo 38.1 del RDL 8/2015, de 30 de octubre ,'transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación, en los casos en que estas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente', este procedimiento ejecutivo esta presidido, en primer lugar, por el principio de suficiencia (expresamente recogido en el citado precepto de la Ley cuando dice: El embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social...).

A su vez, para hacer efectivo el citado principio de suficiencia que deberá respetar siempre el principio de proporcionalidad, en los artículos 89 y ss del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, lo primero que regula es el deber de información para el embargo, incluyendo el del propio responsable, después la orden de prelación (la unidad de recaudación ejecutiva embargará los bienes del apremiado en el orden determinado por la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el apremiado) y la mención de los bienes inembargables.( No podrán ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por otras disposiciones con rango de ley) y limites al embargo (No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, lo que se hará constar en el expediente por medio de diligencia. No obstante, si una vez practicado el embargo quedase acreditada dicha circunstancia, el recaudador ejecutivo, previa autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá realizar el levantamiento del embargo practicado, del que dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia.).

Por tanto, es el principio de suficiencia el que rige dicho procedimiento de ejecución, atemperado, dentro de su extensión, por el principio de proporcionalidad (adecuación entre el embargo y el fin perseguido con el mismo) y que se hace efectivo, con el cumplimiento de las reglas normativas anteriormente expuestas, como se desprende, por otra parte del articulo 584 de la LEC en el que se patentiza la relación entre el alcance objetivo y la suficiencia del embargo : ' No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.'.

Por otra parte, y teniendo presente que la subasta no es sino una forma de enajenación de los bienes o derechos embargados ( art 100 del Reglamento General de Recaudación ) no cabe la posibilidad de estimar que dicha actuación incurre en la infracción alegada cuando no se ha discutido la quiebra del principio en el acto del que derivada, por ello, debe mantenerse lo afirmado en la sentencia de instancia cuando afirma que...habiéndosele notificado a la actora las previas diligencias de embargo era en tal momento procesal cuando debería haber hecho valer la denunciada falta de proporcionalidad del embargo, al ser un motivo procedente contra la misma al tratarse de una circunstancia que infringe la normativa sobre el embargo, decayendo en su derecho al no haberlo hecho así...' máxime cuando como señala la STC 73/1996, de 30 de abril (BOE núm. 132, de 31 de mayo de 1996) 'En relación ya con el art. 137 L.G.T . conviene comenzar señalando que el mismo se limita a regular los motivos de oposición frente a una providencia de apremio, de naturaleza puramente ejecutiva, que ciertamente sólo cabe impugnar por una serie de motivos tasados, pero ello, por sí mismo no afecta a los medios de defensa de que se disponga frente a la liquidación que a través de él se ejecuta. Como ya se afirmó en la STC 168/1987 , el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el art. 137 de la Ley General Tributaria y el art. 95.4del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación'. En suma la providencia de apremiopuede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo.'. Confirmando, igualmente y a mayor abundamiento, la inexistencia de tal quiebra apreciada en la sentencia de instancia, al no constar dato alguno del que se pueda inferir la existencia de cualquier otro bien que integre el patrimonio del deudor ejecutado.



QUINTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto POR Doña Candida representada por el procurador Don Enrique Erans Balanza y defendida por el letrado Don Carlos Amo Quiñones contra la sentencia nº 266/2016, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.

Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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