Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 958/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2018 de 29 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 958/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100927
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10197
Núm. Roj: STSJ CAT 10197/2018
Encabezamiento
º TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 69/2018
Partes : MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE C/ INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA
DE L'AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 958
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 69/2018, interpuesto por el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representado por el Sr Abogado del Estado, contra la
sentencia número 54/2018, de 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 7 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 53/2017-F.
Habiendo comparecido como parte apelada el INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA DE L'AJUNTAMENT
DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Desestimar el recurso con tencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2015, del gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima la solicitud de exención del pago del IBI del inmueble destinado a biblioteca pública y de la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 a 2016; actos que se declaran ajustados a Derecho.
Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite de 600 euros';
SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación, votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada, tras haber oído a las partes sobre la incidencia en el pleito de sentencia del Tribunal Supremo dictada en casación sobre la controversia.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la sentencia número 54/2018, de 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 53/2017-F, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial que declara: ' Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2015, del gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima la solicitud de exención del pago del IBI del inmueble destinado a biblioteca pública y de la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 a 2016; actos que se declaran ajustados a Derecho.
Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite de 600 euros'; La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone en síntesis los motivos del recurso y de oposición en el fundamento de derecho primero, para después examinar la controversia centrada en la aplicación de la exención establecida por el artículo 62.1.a) del TRLHL en su fundamento de derecho segundo.
Se reproduce seguidamente este último: '
SEGUNDO.- Examen de la controversia jurídica. La controversia en el presente procedimiento queda reducida a una cuestión jurídica, relativa a la aplicación de la exención del IBI prevista en el art. 62.1 a) del RDLeg 2/2004, de 15 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LHL , al inmueble situado en el Pg. Circumval lació, 2-14,de Barcelona. Dicha finca fue cedida por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado el 22 de diciembre de 2004 y por Acta de 13 de noviembre de 2009 se afectó el bien al Ministerio de Cultura con destino a la instalación de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona, cuya construcción aún no está realizada.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 61 y 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, refiriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos: '1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.' Por su parte, la letra a) del apartado 1, del art. 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles: 'a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.' Por otra parte, la jurisprudencia establece que la exención regulada en este artículo requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente ( Sentencia del TSJ Cataluña, Sección 1ª, núm.
586/2016, de 2 de junio ; Sentencia del TSJ Cataluña, Sección 1ª, núm. 1040/2013, de 23 de octubre , entre otras): - Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.
- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.
Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, no es controvertido en el caso que el inmueble sito en el passeig de la Circumval lació, nº 2-14 es un bien que pertenece al Ministerio de Cultura, mediante cesión del mismo por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que se cumple el requisito subjetivo.
Ahora bien, al expresado requisito subjetivo debe adicionársele el de la afección del bien al servicio educativo. En relación a si un inmueble que contiene una biblioteca pública del estado puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos y, por tanto, exento del impuesto de bienes inmuebles, esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 julio 2003, en el recurso 8504/1998 . Esta sentencia declaró que 'deben prevalecer las alegaciones propugnadas por el abogado del estado en cuanto que la interpretación restrictiva a las exenciones exige discernir un sector de la organización pública directamente vinculado a la educación, el constituido por el conjunto de órganos y actividades relacionados con los centros docentes, y otro que se vincula a la misma de un modo indirecto, por ejemplo la actividad estatal relacionada con las bibliotecas y también con los archivos, museos, exposiciones.
Según la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, dicho sistema es aquél que tiende a la concreta prestación de los distintos tipos de enseñanza que se regulan (infantil, primaria, secundaria, formación profesional), y, en la regulación de cada uno de ellos, se percibe que la Ley se refiere a la actividad de personas y entidades de carácter típicamente docente (como es el profesorado o los centros docentes), aludiendo a la actividad de las 'Administraciones educativas' (es decir, los sectores de la Administración estatal o autonómica que tienen atribuidas las competencias en materia de educación, como lo es, en el caso del Estado, el Ministerio de Educación, distinto, en la fecha de la petición de exención, del de Cultura, del que dependía la Biblioteca de autos).
Si bien con el Real Decreto 758/1996 se unificaron ambos Ministerios, ello no implica una confusión de conceptos, pues en el Real Decreto 1887/1996, que regula la estructura de tal departamento bimembre, conviven una Secretaría de Estado de Cultura con una Secretaría General de Educación y Formación Profesional, con ámbitos competenciales bien definidos, en cuya descripción las Bibliotecas dependen de la primera (artículo 5) y la segunda se encarga de las competencias propiamente educativas (artículo 9), por lo que debe concluirse que la interpretación restrictiva de las exenciones exige discernir un sector de la organización pública directamente vinculado a la educación (el constituido por el conjunto de órganos y actividades relacionados con los centros docentes) y otro que se vincula a la misma de un modo indirecto (por ejemplo, la actividad estatal relacionada con las Bibliotecas y, también, con los Archivos, Museos , Exposiciones, Actividades de Fomento de la Lectura, del Teatro y demás Artes Escénicas, del cine y, en general, de cualquier aspecto de la cultura que, indirectamente, sirva a los efectos de la educación, pero que no se refiere a la misma de forma tan directa e inmediata como lo hace un centro docente).
Que cuando el citado artículo 64 de la Ley 39/1988 se refiere a 'los servicios educativos' (aunque estén precedidas dichas tres palabras del transcrito adverbio 'directamente') no alude, únicamente, al sistema público educativo (puesto que así lo hubiera indicado taxativamente), sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura (sin que ello implique, dada la tendencia jurisprudencial reflejada respecto de situaciones que guardan con la presente una patente sinonimia, una interpretación amplia o extensiva del citado precepto).
Que en consecuencia, tanto de la Ley como del Reglamento se infiere que las Bibliotecas Públicas están destinadas a un servicio que, sin necesidad de una interpretación forzada del artículo 64 de la Ley 39/1988 , puede considerarse como un servicio educativo (como parece confirmar el artículo 60 de la propia Ley 16/1985 al indicar que 'quedan sometidos al régimen que la presente Ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles destinados a la instalación de archivos, Bibliotecas y museos de titularidad estatal' -bienes de interés cultural que, según el artículo 9 de la misma Ley , gozan, in genere, de singular protección y tutela)'.
En consecuencia, queda clara la exención del impuesto de bienes inmuebles a las bibliotecas públicas estatales, sin bien, el problema en el caso de autos es que la biblioteca aún no se ha construido, extremo éste que tampoco discute la parte actora. Tampoco se ha probado el destino actual del inmueble sito en el Pg.
de la Circumval lació, nº 2-14. En definitiva, se pretende la aplicación de una norma respecto a un supuesto de hecho que en la actualidad no existe, pero se afirma, existirá en un futuro. Este planteamiento no puede ser asumido, en cuanto que, con independencia de la probabilidad de la construcción de la biblioteca pública estatal, no cabe el disfrute de un beneficio fiscal con anterioridad a que concurran todos los extremos que integran el supuesto de hecho. Por tanto, no concurriendo el elemento objetivo del impuesto no cabe aplicar la exención y, por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- La actora apelante interesa de la Sala el dictado de sentencia estimatoria del recurso de apelación. Alega que la sentencia no discute el elemento subjetivo de la titularidad del inmueble y desestima el recurso al considerar que no concurre uno de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la exención tributaria, concretamente, el requisito objetivo, cual sería la afección del bien inmueble al servicio educativo. Y que el incumplimiento de este requisito deriva de no haberse construido la biblioteca pública a que está destinado el inmueble. Sin embargo, la afectación del inmueble al fin público de biblioteca es clara, sin perjuicio de que actualmente su construcción se halle pendiente. El inmueble fue cedido por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado el 22.12.2004 y por Acta de 13.11.2009 se afectó el bien al Ministerio de Cultura con destino a la instalación de la biblioteca pública del Estado en Barcelona. Si dicho destino hubiera sido modificado, habría debido tramitarse un expediente de mutación de destino, lo cual no ha tenido lugar.
Añade que de acuerdo con el criterio de la consulta vinculante V3536-13, de 9 de diciembre, procede la aplicación de la exención al bien inmueble consistente en el suelo, no obstante, no existir aun la construcción que se destine al servicio público educativo; lo cual es coherente con la definición de bien inmueble del art.
61.3 del RDLeg 2/2004 en relación al art 6 de la Ley del Catastro (RDLeg 1/2004). Fundamenta esta pretensión en la STSJC nº 586/2016, de 2 de junio . Cita también la STS nº 1948/2017, de 12 de diciembre de 2017 .
La demandada formula oposición al recuso y solicita que tras los trámites oportunos, se desestime el recurso de apelación.
TERCERO.- Como reconoce la sentencia impugnada la cuestión debatida en el procedimiento es de naturaleza estrictamente jurídica puesto que no se discute por las partes que el inmueble del Passeig Circumval lació 2-14 de Barcelona fue cedido por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado el 22.12.2004 y que por Acta de 13.11.2009 se destinó a la instalación de la Biblioteca pública del Estado en Barcelona, quedando afectado el referido inmueble y que no se ha construido hasta la fecha dicha Biblioteca.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de que el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998 ) para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999 ), procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la apelante en esta alzada y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte apelada.
A tal fin y a la vista de las alegaciones formuladas por las partes procesales, debe constatarse de entrada el acierto de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado a quo; y ello por cuanto la sentencia que cita la actora dictada por esta misma Sala y Sección se refiere a un supuesto distinto del que aquí se analiza. En el caso enjuiciado por la sentencia se trataba de una exención parcial que era reconocida sobre la base de la disociación de la titularidad del suelo y la titularidad del derecho de superficie en virtud del cual se asumía temporalmente la propiedad de las construcciones. Sin embargo, en el presente supuesto no existe tal disociación sino que, al contrario, la parte apelante pretende hacer extensiva al suelo la exención -en los términos del art. 62.1.a) TRLHL- que corresponde únicamente cuando la construcción exista y sea destinada directamente al servicio al cual está afecto el suelo. Los fundamentos de dicha sentencia no pueden fundar la estimación de este recurso porque ni el supuesto enjuiciado es el mismo ni la disociación entre suelo y vuelo en la que se basa la referida sentencia puede hacer extensiva una exención al suelo que va ligada exclusivamente a la efectiva construcción de un inmueble en tanto que el art 62.1.a) TRLHL utiliza la expresión ' que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios '. En cuanto a la consulta vinculante ha de recordarse que vincula a la Administración que sirve con objetividad a los intereses generales y debe respetar el criterio jurídico de los órganos llamados, en mayor o menor medida, a sentar doctrina administrativa pero siempre con el sometimiento al control jurisdiccional.
Situados en este punto conviene recordar cual es el tenor literal del artículo 62.1.a del TRLHL: '1.Estarán exentos los siguientes inmuebles: a)Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.' Como cita, la demandada son diversas las sentencias que se pronuncian en el sentido que la exención sólo alcanza a aquellos bienes en que se desarrolle de una manera efectiva las funciones propias del servicio.
Sentencias que por su interés se reproducen a continuación. Así, la STS de 2 de julio de 2003 (RJ2003/4596) expresa: '(...) no se conforma con exigir la afección de los inmuebles a los servicios y finalidades que específica, sino que exige, además que la afectación sea 'directa', concepto que significa que la exención sólo alcanza a aquellos bienes en que se desarrollen de una manera efectiva las funciones propias y típicas del servicio'.
Y la STS de 17 de septiembre de 2003 (RJ 2004/81) señala: ' Efectivamente, la letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , Reguladora de las Haciendas Locales, establece que gozan de exención los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. En la presente ocasión no se discute ni que se trate de bienes propiedad del Estado, ni que estén afectos a los servicios penitenciarios, en cambio si se discrepa acerca de si su afección es o no directa.
La actora argumenta que junto a la construcción del centro penitenciario de Badajoz, se llevó a cabo la construcción de pabellones-vivienda destinados exclusivamente al uso de los funcionarios de dicho centro, en razón de los cometidos que desempeñan y a las necesidades de permanencia e inmediación a ellos exigibles ( artículo 454 del Reglamento del Servicio de Prisiones de 2 de febrero de 1956 [ RCL 1956, 459] ). La voluntad del legislador, en principio, no puede ser más diáfana: primera precisión, sólo los bienes inmuebles propiedad de determinados entes públicos están exentos; segunda precisión, de éstos sólo los que estén afectos a determinados servicios, y tercera precisión, es preciso, además que la afección sea directa. Ello nos lleva a concluir, con la STSJ de Castilla-La Mancha de 12 de junio de 1996 ( JT 1996, 953) , que la exención abarca a los bienes inmuebles en que se desarrollan de una manera efectiva las actividades propias y típicas del servicio, tal es el caso de los edificios destinados a albergar los establecimientos penitenciarias; en cambio, no se extiende a los bienes inmuebles que no cumplen esa función, como sucede con los inmuebles destinados a viviendas de los funcionarios, pues no están dedicados a la realización de actividades penitenciarias propiamente dichas'.
Sentencias a las que añadiremos la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 1090/2018 de 26 junio (RJ 2018 3957) que en relación a unos inmuebles ubicados en un hospital universitario en el que se prestaban Servicios educativos y también sanitarios, entendió no aplicable la exención por cuanto: 'el adverbio 'directamente' empleado en aquellos dos preceptos legales respecto de la afectación a ciertos servicios no tiene porqué ir referido a actividades primordiales, esenciales o prevalentes, sino, en principio, a actividades rectas o derechamente enderezadas a la prestación de los servicios de aquella clase.' Ahora bien, también existen pronunciamientos jurisprudenciales que resuelven supuestos en los que no se discute que el bien inmueble esté destinado a otros servicios distintos de los que dan derecho a la exención fiscal sino que se trata, como en el caso de autos, de solares sin edificar en los que no se presta servicio alguno.
En este grupo puede citarse, la STSJ de Valencia de 23 de junio de 2011 (JUR 2011/388775) que expone: 'Para resolver tal cuestión hemos de partir de que el carácter de privilegio de las exenciones tributarias determina que la interpretación en esta materia deba ser necesariamente restrictiva, sin que sea posible una interpretación extensiva o analógica fuera de los supuestos expresamente contemplados en la norma.
Conforme a lo preceptuado en el art. 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, 'Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional'.
Consecuentemente, coincidimos con la sentencia apelada en considerar que la exención alcanza exclusivamente a aquellos inmuebles de titularidad pública afectos, de forma directa y no meramente indirecta, a los servicios educativos; y de que en la fecha de devengo de las liquidaciones practicadas , habida cuenta que se trataba de un solar sin edificar, no se daba la afección directa que se exige para la exención. .
El artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 , no se conforma con exigir la afección de los inmuebles a los servicios y finalidades que especifica, sino que exige, además, que la afección sea 'directa', concepto que significa que la exención sólo alcanza a aquellos bienes en que se desarrollen de una manera efectiva las funciones propias y típicas del servicio; que no es el caso de autos. El Instituto de Enseñanza Secundaria, construido en el solar, según la sentencia fue inaugurado el 15/09/2009 .' Y la sentencia del TSJ de Asturias de 10 de septiembre de 2002 (JUR2002/263422) que resolvió un supuesto similar al que aquí nos ocupa, en tanto que se trataba de un inmueble que había sido donado al Estado para la construcción de un cuartel, formalizándose Acta de afectación al servicio público con destino a esa finalidad pero en un momento en el que aún era un solar. Dice el tribunal: '.... si bien en el presente caso concurre el elemento subjetivo de la exención, bien inmueble de titularidad estatal, no puede decirse lo mismo del elemento objetivo, esto es, que el inmueble se destine a alguno de los fines mencionados en el precepto: seguridad ciudadana, en este caso. Así, debe de limitarse la expresión 'directamente afectos' partiendo de que la jurisprudencia destaca con reiteración que por tener origen todo beneficio fiscal en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante de una quiebra del principio de justicia contributiva del artículo 31 de la Constitución , hay que considerarlo como un derecho debilitado por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere, abundando las decisiones jurisprudenciales en el carácter no patrimonializable del beneficio tributario y su ausencia de carácter de derecho subjetivo, tal como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de diciembre de 1991 y 1 de junio de 1992 , entre otras muchas, lo que invita a una interpretación restrictiva de los beneficios tributarios.
TERCERO.- Pues bien, hechas las anteriores precisiones, e interpretando el contenido del artículo 64.
A) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se llega a la conclusión de que la exención que contempla no alcanza a un solar edificable como el que es materia de examen en este proceso, ello porque debe mantenerse que la exención alcanza tan sólo a aquellos inmuebles y edificaciones destinados a albergar los órganos, dependencias, servicios y unidades que tienen por cometido el ejercicio de atribuciones de carácter ejecutivo e inmediato sobre seguridad ciudadana y de modo que la relación del inmueble con los servicios de seguridad ciudadana debe ser directa, inmediata y unívoca e inseparable, por lo que no se extiende a un solar en el que lejos de desarrollarse ya de una manera efectiva las funciones propias y típicas del servicio, está simplemente destinado a albergar, cuando se construya, un edificio dedicado a la realización de actividades operativas, efectivas, de seguridad ciudadana, momento en el que podrá reclamarse con fundamento la concesión del beneficio que ahora se deniega.' En conclusión, dado que no se ha acreditado que el inmueble cumpla la función de servicio educativo ni tan siquiera de forma residual u ocasional, no puede aplicarse la exención prevista por el art. 62.1.a) TRLHL y debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto. Esta interpretación se sitúa en la línea de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones.
CUARTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley jurisdiccional , modificado éste último por la Ley 3//2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición. Por lo que, al apreciarse circunstancias especiales tales como la existencia de jurisprudencia no homogénea y el hecho que hubiese sido necesario un pronunciamiento del TEAC en unificación de doctrina procede no imponer las costas.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 69/18 interpuesto por la parte actora, Ministerio de Cultura, Educación y Deporte, contra la sentencia número 54/2018, de 27 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia, con íntegra confirmación de la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

