Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 970/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 970/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100935

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12442

Núm. Roj: STSJ CAT 12442/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 3/2017
Partes : MANUFACTURAS DEL PUNTO SANMARTI, S.A. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA
DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 970
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
D.JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 3/2017 , interpuesto
por MANUFACTURAS DEL PUNTO SANMARTI, S.A. , representado el Procurador D. MARTA NAVARRO
ROSET , contra ST 20/10/16 JCAD 7 BCN, REC AD49/16-F IAE Habiendo comparecido como parte apelada
ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Manufacturas del Punto SanMartí SA frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución. Sin expresa condena en costas a la parte recurrente '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, lo que tiene lugar en la fecha indicada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por Manufacturas del Punto Sanmartí, S.A., la sentencia número 220/2016, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en el marco del procedimiento ordinario número 49/2016-F seguidos entre aquella mercantil y el Organismo de Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona, por la que ' Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Manufacturas del Punto SanMartí SA frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución. Sin expresa condena en costas a la parte recurrente '. En dicho Fundamento de Derecho Primero se expresa: ' El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de 24-11-15 (f. 101 y ss EA ) desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la parte recurrente contra la previa resolución de la demandada de 12-5-14 (f. 69 y ss EA ) por la que se deniega la solicitud actora de devolución de las cantidades ingresadas en las respectivas liquidaciones del IAE (impuesto de actividades económicas) enumeradas en la última resolución aprobadas para los años 2007 a 2012 ambos inclusive (aunque la demanda judicial sólo los centra para los años 2009 a 2012 ambos inclusive, ya que los del 2007 y 2008 estaban prescritos) por tratarse de actos firmes no revisables '. Basa el Juzgado aquella decisión desestimatoria en la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo, que seguidamente se reproduce (los subrayados son de la resolución judicial): '

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, para la resolución del presente pleito, hemos de partir del principio de carga de la prueba expresado en el art 217 LEC 1/2000 .

Pues bien, coincidiendo con la argumentación jurídica de la demandada, en tanto que ajustada a Derecho, tenemos que de un lado , no cabe estimar la pretensión actora de declaración de baja (acto censal, que no de gestión tributaria) con efectos retroactivos por inicio de exención (vía art 82.1.c TR Ley reguladora de las Haciendas locales TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo), respecto de las matrículas del IAE litigiosas de autos, puesto que se trata de ejercicios consentidos y firmes ( art 28 LJCA ; nótese que la actora no agotó la vía administrativa previa contra el referido acto censal ante el TEARC, por lo que procede la inadmisión de tal motivo impugnatorio, vía art 69 c LJCA en tanto que actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional), y de otro lado , en cuanto al acto de gestión tributaria, sí impugnable jurisdiccionalmente, porque no se ha cumplido por la parte demandante los requisitos establecidos en el art 221 de la LGT 58/2003para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, ya no se ha dado la previa anulación vía revisión del art 221.3 LGT , ni se ha procedido en sede administrativa (no cabiendo en sede judicial) por la actora a iniciar alguno de los procedimientos especiales revisores establecidos en tal precepto, 221.3 LGT.

Del mismo modo, tampoco consta en el expediente administrativo que la demandante haya instado el procedimiento del art 217 LGT de revisión de actos nulos de pleno derecho, sin que la desestimación por la demandada de la petición actora de 29-5-13 (f. 3 EA) de devolución de ingresos indebidos pueda constituir una declaración desestimatoria de un recurso de revisión que no ha sido interpuesto por la actora. A mayor abundamiento, no cabe revisar directamente por este Juzgador las matrículas y las liquidaciones del IAE porque la actora no ha agotado la vía administrativa ( art 25 LJCA en relación con el art 69 c LJCA ) al no haber interpuesto aquélla el recurso de revisión oportuno. Tampoco cabe revocación alguna (ex oficio del art 291 LGT ) por la Administración actuante en relación a las liquidaciones de autos, puesto que ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo, ni se ha causado indefensión material a la parte recurrente que ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial. Finalmente, no nos hallamos ante un supuesto de rectificación de errores materiales.

Por último, la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas se encuentra perfectamente explicada (y sus razonamientos son ajustados a Derecho) por la demandada en f. 20 y ss de su escrito de contestación que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras '.



SEGUNDO.- La mercantil apelante interesa de la Sala ' que dicte sentencia por la que ': '1º.- Anule y revoque, dejando sin efecto la Sentencia nº 220/2016, de 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona , en el recurso contencioso-administrativo ordinario tramitado bajo el número de referencia 49/2016- F'. ' 2º.- Declare la procedencia de la devolución de cuotas del IAE satisfechas por la Recurrente relativas a los períodos impositivos 2009 a 2012 '. ' 3º.- Condene a la Administración Tributaria al pago de las costas originadas por este recurso '. En esencia, fundamenta la apelación en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1. ' Las liquidaciones del IAE impugnadas no son conformes a Derecho. Procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas '. 2. ' Procedencia de los procedimientos para la devolución de ingresos indebidos indicados en el artículo 221.3 de la LGT '. A). ' Revocación '. B) ' Declaración de nulidad de pleno derecho '. C) ' Rectificación de errores '.

Frente a ello, la Administración demandada, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala que ' dicte sentencia ': '(i) Inadmitiendo totalmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la LJCA y en nuestro Motivo Primero '. ' (ii) Subsidiariamente, desestimando el recurso de apelación, al ser totalmente conforme a Derecho la sentencia apelada, ya que en efecto procedía desestimar el recurso contencioso-administrativo 49/2016 -F y denegar la solicitud de devolución pretendida, según hemos expuesto en nuestro Motivo Segundo '. ' (iii) En cualquiera de los dos casos, con imposición de costas procesales a la sociedad recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA '. Fundamenta la oposición a la apelación en los motivos siguientes. 1. ' Procede la total inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía '. 2. ' Subsidiariamente, procedería la desestimación del recurso de apelación, al ser conforme a Derecho la sentencia apelada '. A) ' La sentencia apelada es conforme a Derecho: procedía denegar la devolución de los ingresos en concepto de las Liquidaciones del IAE del 2009 a 2012 en virtud del 221.3 de la LGT, al pretenderse de actos firmes y consentidos respecto los cuales no instó ningún procedimiento especial de revisión '. B) ' Además, el motivo por el cual se pretende la devolución de los importes satisfechos en concepto de IAE de 2009 a 2012 (que resulta aplicable la exención del 82.1.c) del TRLRHL) tampoco permite la revisión de los actos firmes por ninguno de los procedimientos especiales previstos en el 221.3 de la LGT '. a) ' Ni por el procedimiento de revocación '. b) ' Ni por el procedimiento de rectificación de errores '. c) ' Ni por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho ': ' No concurre el supuesto previsto en el 217.1.a) de la LGT (haber lesionado derecho derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional) '; ' Tampoco concurre el supuesto previsto en el artículo 217.1.e) de la LGT (haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido) '.



TERCERO.- En pie de recurso la sentencia apelada indica que ' contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña '. En el recurso de apelación la mercantil actora sostiene al describir los fundamentos jurídico-procesales, concretamente en cuanto al ' procedimiento y objeto ', que ' El recurso deberá sustanciarse conforme a la regulación propia del recurso de ordinario de apelación ( artículos 81 a 85 LRJCA ) dado que el objeto del recurso versa sobre una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y su cuantía es superior a 30.000 euros (en particular, la cuantía de este proceso es de 31.127,92 euros) '. ' Se recurre formalmente la Sentencia nº 220/2016, de fecha 20 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona , por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Gerència del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, con número de referencia 0000289391, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2014, adoptada por la citada Gerència del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IAE relativos a los ejercicios 2009 a 2012 '. Y como se ha expuesto pretende de la Sala el dictado de sentencia anulatoria y revocatoria de la sentencia apelada y que ' declare la procedencia de la devolución de cuotas del IAE satisfechas por la Recurrente relativas a los periodos impositivos 2009 a 2012 '. Por su lado, como asimismo se ha expuesto, en su oposición a la apelación la parte demandada interesa de la Sala que ' dicte sentencia ': ' (i) Inadmitiendo totalmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la LJCA y en nuestro Motivo Primero ', motivo éste a tenor del cual aduce que ' Procede la total inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía ', con invoc a ción del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , concretamente por razón de que ' ninguna de las Liquidaciones de IAE cuya devolución se pretende (2009 a 2012) superan el importe de 30.000 euros (cada una tenía un importe principal de 7.781,98 euros) '.

Bien, la alegada concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía exa rtículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, exige el examen de tal óbice de admisibilidad con carácter prioritario al análisis del resto de alegatos impugnatorios de esta alzada, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.

En dicho sentido, importa ahora anotar que, ciertamente, el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2.

Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación '.

Siendo así que, como es sabido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que, cualquiera que sea la forma de la actuación administrativa recurrida (esto es, una liquidación tributaria, una resolución expresa o presunta de un recurso administrativo o de una solicitud de revisión administrativa de oficio de una liquidación tributaria o de devolución de ingresos indebidos), la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada demandante y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998 ), ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio o la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente proceso jurisdiccional.

Así, el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ', y cu a ndo el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de ' cuantía ' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Y siendo asimismo así que existe ya consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional reiteradamente sentada en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso- administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011 - y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004 ), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione insito en dicho derecho fundamental subjetivo: '(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ' ( STC 252/2004 ).

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014 ), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998 , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que ninguna de las cuatro liquidaciones del impuesto cuya devolución se pretende (ejercicios de 2009 a 2012, por un importe de cada una de ellas de 7.781,98 euros) alcanza la indicada cifra de 30.000 euros, deviene aquí incuestionable, conforme al artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , la indebida admisión en su día de este recurso de apelación.

Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía por importe de 31.127,92 euros, toda vez que el objeto del recurso como se dijo viene constituido por los actos de liquidación tributaria cuya devolución por considerarlos indebidos se interesara por el sujeto pasivo recurrente y apelante y que sumados superan los 30.000 euros, a los efectos de su tramitación por el procedimiento ordinario, pero inferiores cada uno de ellos a dicha cuantía, que es lo determinante a los efectos de la apelación, como se ha expuesto (queda fuera del debate procesal el acto censal; y en cualquier caso, como ya pusiera de manifiesto el Tribunal Supremo en relación con el debate procesal allí sobre determinado supuesto de exención tributaria, entre otras, en la sentencia de su Sala 3ª de 26 de enero de 2004 ,recurso número 4675/1998, al declarar la indebida admisión allí del recurso ' pues ese reconocimiento se plasma en unos actos tributarios específicos de liquidación anual, que son los favorecidos por la exención reclamada, y cuyo monto es indudable ').

Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley Jurisdiccional ), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en la primera instancia.

Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del mismo exa rtículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional, al no superar ninguna de las liquidaciones tributarias de cada ejercicio subyacentes en las presentes actuaciones la suma de 30.000 euros, sin que concurra circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada (causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, pronunciamiento que ha de albergar la parte dispositiva de esta resolución), se impone la desestimación del presente recurso de apelación, ganando firmeza la sentencia dictada por el Juzgado a quo en estas actuaciones.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 de la 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente el caso iusta causa Iitigandi , y máxime a la vista de la indebida admisión inicial a trámite del presente recurso.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 3/2017 interpuesto por la parte actora, Manufacturas del Punto Sanmartí, S.A., contra la sentencia número 220/2016, de 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su procedimiento ordinario número 49/2016, a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, al resultar inadmisible por los fundamentos que se desprenden de la misma. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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