Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 975/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 205/2014 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 975/2016
Núm. Cendoj: 29067330032016100395
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10490
Núm. Roj: STSJ AND 10490:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 975/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 205/14
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
________________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 205/14, interpuesto por GESTORA COMERCIAL DE ARTÍCULOS ON LINE, S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Bermudez Sepulveda, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 10 de enero de 2014, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Bermudez Sepulveda, en nombre y representación de GESTORA DE ARTICULOS COMERCIALES ON LINE, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 15 de abril de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 10 de enero de 2014, desestimatoria de las reclamación económico administrativa interpuesta.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 12 de mayo de 2014 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de enero de 2015 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 30 de abril de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2015 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto de 2 de julio de 2015 se fijo la cuantía del recurso en 4.576,33 euros, se acordó no recibir el pleito a prueba y se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente declarándose concluso el pleito, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 9 de mayo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 10 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. 29/4255/2012 interpuesta contra la liquidación complementaria num. 0102291750941 y por importe de 4.576,33 euros, practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la Oficina Liquidadora de Marbella, en concepto de transmisión patrimonial de una participación del 50% en la finca sita en la localidad de Marbella, Calle Limones, 28, vivienda 130.
Razona la actora que la comprobación de valores en la que se hace descansar la liquidación complementaria resulta errática al fundarse en una valoración catastral desajustada al valor real de mercado del inmueble objeto de la operación gravada, por aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.b) de LGT . La comprobación de valores y liquidación que la sigue resultarían por ello faltas de motivación. Al respecto alega que existen discrepancias entre la superficie recogida en el catastro y la expresada en el título de compraventa, y que las singularidades de la finca caracterizada por un manifiesto estado de deterioro aconsejan optar por otro método de valoración que individualice la situación real del inmueble.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada en base a sus propios fundamentos y añade como cuestión preliminar la posible concurrencia de desviación procesal respecto de la alegación relativa a las diferencias superficiales declaradas con el Catastro.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, considera suficientemente motivada la comprobación de valores por aplicación del método legal previsto en el art. 57.1.b) de LGT , esto es, considera que el método empleado para la tasación es adecuado para la fijación de un valor del bien lo más aproximado posible al valor real del mismo, de acuerdo a un método previsto legalmente.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo de la controversia anótese como punto de partida que conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la
Pues bien, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-; pudiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor, utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre .
En esta misma línea en el estudio de las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso, se señala que esta Sala tiene reiteradamente declarado sobre la base de pronunciamientos del TS como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 71/2010, que'en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.'
TERCERO.-A partir de lo sentado arriba nos corresponde analizar la corrección de la comprobación de valores que descansa en la aplicación del método previsto en el art. 57.1.b) de LGT .
En cuanto a los defectos atribuidos a las comprobaciones de valores y liquidaciones que derivan de las operaciones de transmisión de inmueble adquirido por la recurrente, se ha de señalar que acude la Administración al método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.b) de LGT , esto es, utilización de valor catastral multiplicado por el coeficiente corrector aprobado anualmente por la Consejería para el municipio de
Por otra parte, continua razonando la STS de 7 de diciembre de 2011 , que la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b) del art. 57.1 de LGT , al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal,'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).
No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.
La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .
En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.
En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.
En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT .
Además, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás(...)'
De este extracto se deducen la siguientes consideraciones: en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.
En nuestro caso, se ha de precisar que la utilización de este método legal no es a priori objetable, y no es incompatible con una eventual tasación pericial contradictoria, o con la utilización de prueba pericial en el marco del presente procedimiento para desvirtuar la exactitud del valor alcanzado por esta vía, así lo hemos declarado en sentencias como la de 25 de noviembre de 2014 (rec. 655/12 ).
CUARTO.-Se le asigna falta de motivación a la comprobación resultante de la operatividad de este método, y como ya hemos expuesto en otras ocasiones, debe señalarse que como acabamos de exponer la valoración realizada por la Administración en el expediente de comprobación de valores se ajusta sin duda a uno de los métodos previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido andaluz de 2009; y según hemos señalado también ese método y valoración se ajustan a las precisiones contenidas en el artículo 37.2 de este mismo cuerpo legal , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; aplicándose al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible un coeficiente multiplicador (publicado anualmente por la Consejería de Economía y Hacienda junto a la metodología seguida para su obtención) que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores, coeficiente que para la fecha de devengo y municipio de Marballa era de 4,50 según la Orden de 15 de febrero de 2011 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.
Como viene diciendo esta Sala en diversas Sentencias, dada la claridad de los preceptos y de la Orden en cuestión, así como la escritura de compraventa, y la motivación de la comprobación de valor, debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado a la parte recurrente. Constan en dicha documentación los datos relativos al valor catastral del inmueble, así como la operación practicada al amparo del citado artículo 37.2, con el resultado que arroja. De forma que no se ha impedido al demandante demostrar, que era inadecuado a Derecho la utilización de ese medio de comprobación por mor de las características o destino de los bienes valorados, bien que no era ese el valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible, bien que la Administración erró en la aplicación del coeficiente de referencia, bien que sufrió error en la operación de multiplicación, o incluso que se equivocó al hallar el montante a que ascendía la liquidación. Basándose por lo demás la actuación de la Administración en la aplicación y resultado de un método cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal.
QUINTO.-Lo hasta ahora expuesto no obsta para cuestionar la adecuación del método de comprobación de valores empleado atendida o bien la deficiente identificación del bien en el catastro o la singularidad del inmueble que reúne una serie de características que lo distinguen de la generalidad de inmuebles de su entorno y evidencian la necesidad de un mecanismo de valoración más individualizado.
En cuanto a la discrepancia entre las superficies consignadas en el catastro y las que son objeto del negocio traslativo según se desprende de la escritura de compraventa de fecha 13 de enero de 2012 aportada al expediente administrativo, debemos descartar en primer término la presencia del fenómeno de la desviación procesal por la introducción novativa en esta sede jurisdiccional de este motivo impugnatorio que ya fue blandido en el marco de la reclamación económico administrativa tal y como se puede deducir de la fundamentación del escrito inaugural de la misma de fecha 27 de julio de 2012 que en su fundamento de derecho segundo plantea la deficiencia del método a la hora de adverar la correspondencia de los datos del catastro con la realidad de la finca. En cualquier caso el motivo debe ser desestimado pues la diferencia superficial que resulta de la comparativa entre los datos del catastro y los declarados sin reflejo registral por las partes en el contrato, pues se ha de notar como dato relevante que la finca figuraba 'en construcción' en el asiento correspondiente del Registro de la Propiedad, por omisión por parte del titular transmitente de la carga de levantar la correspondiente acta notarial de finalización de las obras para su inscripción en el Registro de la realidad construida de la finca, por lo que al margen de las manifestaciones de la partes no existe constancia de la superficie construida, pero decíamos que la diferencia superficial en contra de lo que expresa la recurrente no es relevante, pues en la escritura de compraventa se consigna una superficie total construida de 171,57 m2, mientras que en la ficha catastral de la finca acompañada a la escritura figura una superficie destinada a vivienda de 174m2, discrepancia que no excede el 10% al que se refiere el art. 45 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , por lo que esta diferencia no surte efectos en orden a desacreditar la realidad física consignada en el Catastro a los fines fiscales.
Por lo que hace a la especialidad de la finca que vendría dada por su deplorable estado de conservación con un deterioro intenso que precisa de una reforma general como elemento de devaluación del valor del inmueble, se ha de afirmar con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2015 (rec. 222/2015 ) que será en los casos en los que las características físicas, jurídicas y económicas de los bienes, quedan debidamente justificadas y concretadas en la ficha catastral del inmueble, y en la escritura de compraventa y notas registrales anejas a la misma de modo que sea posible a través de estos datos individualizar esos bienes y obtener el valor real de los mismos a efectos del Impuesto, es posible acogerse al método de comprobación previsto en el art. 57.1.b) de LGT . Sin embargo cabe que una prueba pericial desvirtúe la suficiencia de esta realidad documentada y revele la exigencia de un estudio individualizado del inmueble en acatamiento de la previsión del artículo 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativo al 'Procedimiento de comprobación de valores', en su apartado segundo, en el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas.
Compareció la actora a la reclamación económico administrativa con un informe pericial signado por la arquitecto técnico Sra. Olías Cardeña que hace prueba de la realidad física del inmueble caracterizado por un estado de deterioro muy significativo que a juicio de la experta precisa de'una serie de actuaciones de gran envergadura'para recuperar la finca del serio estado de menoscabo que padece.
Lo anterior revela una singularidad propia del inmueble de autos que pone de manifiesto la necesidad de ajustar su valoración a las importantes circunstancias propias que se relatan en la pericia, de lo que resulta la inadecuación del método de comprobación empleado, pues tal y como hemos dicho en otras ocasiones como en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/12 -, en la que se puede leer:'Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.'
De este modo debemos entender con la recurrente que el método de comprobación de valores empleado no era el adecuado atendidas las circunstancias particulares reveladas, debe ser en su consecuencia anulada la comprobación de valores operada con base a ese método inadecuado, y con ella la liquidación complementaria que le siguió.
SEXTO.-Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo las costas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte demandada.
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Bermudez Sepulveda, en nombre y representación de GESTORA COMERCIAL DE ARTICULOS ON LINE, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 10 de enero de 2014, que se anula por no ser conforme a derecho dejando sin efecto la liquidación tributaria de la que trae causa, con expresa imposición de las costas a cargo de la demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

