Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 154/2015 de 15 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100081

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1386

Núm. Roj: STSJ M 1386:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0003901

RECURSO Nº 154/2.015

SENTENCIA Nº 98

----

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativonúmero 154 de 2.015, interpuesto por la entidad « Red Eléctrica Española S.A.U» representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y asistida por el Letrado Don José Ignacio Rubio de Urquia contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladorade la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburosaprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado el 29 de octubre de 2014 y elevado a definitivo al no formularse reclamaciones y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de diciembre de 2014 . Ha sido parte el Ayuntamiento de Puentes Viejas representado por la Procuradora doña Helena Margarita Leal Mora y asistido por el Letrado don José María López Agúndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los trámites oportunos el Procurador Don Jacinto Gómez Simón en representación de la entidad « Red Eléctrica Española S.A.U» formalizó demanda el día 4 de mayo 2.015 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por deducida demanda contra el artículo 4ª de la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladorade la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburospublicada el 31 de diciembre de 2014 así como contra los preceptos del 'Anexo de Tarifas' de dicha ordenanza fiscal en cuanto resultaran aplicables al transporte de energía eléctrica y previos los trámites de aplicación se declarara nulo y dejara sin efecto el artículo y preceptos de la ordenanza fiscal impugnada.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora doña Helena Margarita Leal Mora en nombre y representación del Ayuntamiento de Puentes Viejas para contestación a la demanda, presentándose escrito el día 1 de Junio de 2015 oponiéndose a la demanda y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia declarando ajustado a derecho el artículo 4ª de la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladorade la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburospublicada el 31 de diciembre de 2014 y el 'Anexo de Tarifas' objeto de impugnación con expresa imposición de costas al recurrente

TERCERO.- Por Auto de fecha 9 de Junio de 2.015 se acordó haber lugar a recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2017 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador Don Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de por la entidad « Red Eléctrica Española S.A.U» interpone recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladorade la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lócal, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburosaprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado el 29 de octubre de 2014 y elevado a definitivo al no formularse reclamaciones y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.-SE impugna el artículo 4 de la citada ordenanza que establece que

Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el articulo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a esta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

TERCERO.- Como indica la parte la sección 9ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre un precepto similar de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Somosierra reguladorade la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburos,publicada en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de7 de febrero de 2015 y cuyo artículo 4ª es idéntico al hoy enjuiciado.

En dicha Sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 ( ROJ: STSJ M 6841/2016 - ECLI:ES:TSJM :2016:6841 ) en el Procedimiento Ordinario 308/2015 se indica que .

Expuesto en estos términos el presente recurso, para determinar si concurre, como mantiene la demandante, la no conformidad a Derecho del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público en la Ordenanza impugnada, es necesario partir de la regulación contenida en el artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual el importe de las tasas por utilización o aprovechamiento especial del dominio público se fijará teniendo en cuenta lo siguiente: 'Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada'. Igualmente, se invoca que el artículo 19.1 de la Ley de Tasas , de forma menos desarrollada, establece que 'El importe de las tasas por la utilización del dominio privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el la utilidad derivada de aquella' . A su vez, tal como se regula en la Ley de Haciendas Locales, artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales 'Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo', y a su vez el artículo 20.1 de la 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece que toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

Siendo esta la normativa legal, el artículo 4 de la Ordenanza fiscal impugnado dispone: Artículo 4. Bases, tipos y cuotas tributarias.-La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que, en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a esta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al estudio técnico- económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso .

A su vez, en el anexo 1 del cuadro de tarifas se fijan las mismas diferenciando entre categoría especial, primera, segunda, tercera, en función de los metros de línea aérea de alta tensión, la concreta tensión de cada línea, si es circuito simple o doble circuito, todo ello en relación con el valor unitario del suelo, de la construcción, teniendo presente la equivalencia del terreno y el valor del aprovechamiento.

Siendo ésta la regulación impugnada, la principal cuestión que se plantea es determinar si el Ayuntamiento de Somosierra ha cuantificado la tasa atendiendo al valor de mercado de la utilidad obtenida por el beneficiario del uso privativo o del aprovechamiento especial.

En este punto resulta esencial acudir a los pronunciamientos judiciales que sobre las ordenanzas fiscales en esta materia se han dictado a raíz de los numerosos recursos que han ido interponiendo las grandes compañías.

La STS, sección 2ª, de 7 de diciembre de 2015, Recurso: 340/2014 , Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, recaída sobre la impugnación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en el término municipal de Mombuey (Zamora), y confirmando la estimación parcial de la STSJCyL, con sede en Valladolid, Sección 3ª, de 20 de diciembre de 2013, recurso 237/13, a la hora de estudiar la tasa atendiendo al valor de mercado de la utilidad obtenida por el beneficiario del uso privativo o del aprovechamiento especial no rechazó la posibilidad de acudir al valor catastral para otorgar un valor al suelo del que obtener una referencia de valor de mercado, si bien rechazaba el empleo de criterios que resultaran desproporcionados como la obtención del valor medio de suelo ocupado por no guardar relación alguna con el terreno y ubicación objeto de valoración.

Así pues de esta STS se desprende que son las ordenanzas fiscales las que han de determinar los criterios y parámetros que permitan definir ese valor de mercado derivado de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. A su vez la STS, sección 2ª, de 2 de enero de 2015, Recurso: 3046/2012 , Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero, estimando en parte el recurso contra la STSJCat, Sección 1ª, de 12 de junio de 2012, recurso nº 427/2011 (coincidente con los recursos de casación nº 3254/2012, 3256/2012 y 3060/2012), al analizar el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso o aprovechamiento del dominio público municipal empleado en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de una empresa transportista de energía eléctrica, del Ayuntamiento de Calders, estimó que el uso de los ingresos totales, sin una justificación adecuada en el informe técnico-económico, no puede servir para calcular el valor de mercado de la utilidad derivada del uso o aprovechamiento del dominio público municipal, a la vez que los ingresos medios obtenidos por kilómetro de línea de transporte de energía eléctrica señalados por la Ordenanza no se correspondían con lo dispuesto en el informe técnico-económico. En cuanto al tipo de Gravamen el Tribunal Supremo sentenció que la Ordenanza preveía un tipo semejante al régimen especial del artículo 24.1.c) TRLHL que no se aplica al transporte de energía eléctrica. Ahora bien, también se establecía que: 'Finalmente, ninguna relevancia alcanza tampoco, a estos efectos, que la cuantía de la tasa se haga depender en el artículo 4 de la ordenanza fiscal combatida de los ingresos medios obtenidos por REE por kilómetro de línea de alta y media tensión que ocupen el dominio público municipal (parámetro «IMN/KM»), porque, devengándose el 1 de enero de cada ejercicio, conforme establece el artículo 5.2 de la ordenanza fiscal, es evidente que dicho parámetro, que determina la cuantía de la tasa, no puede ser calculado con los datos de ese mismo ejercicio, debiendo obtenerse con los de los anteriores. Y, siendo esto así, tampoco el régimen de cuantificación previsto para la misma impide per se tener en cuenta su existencia e importe para determinar las tarifas y la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica' .

En esta Sentencia también afirmaba la compatibilidad de este tipo de tasas con el régimen jurídico de la actividad de transporte de la energía eléctrica, tanto a nivel comunitario como nacional, por cuanto 'la tasa controvertida «no recae sobre la actividad eléctrica en sí misma considerada, sino [sobre] la ocupación del dominio público local' , teniendo además una diferente regulación de otros sectores armonizados como el de las telecomunicaciones en donde la ordenación comunitaria contiene disposiciones que acotan directamente la potestad tributaria de los Estados miembros.

De la doctrina expuesta se desprende que, siempre que esté debidamente motivado, el cálculo de la tasa puede realizarse acudiendo al valor catastral para otorgar un valor al suelo del que obtener una referencia de valor de mercado, y al uso de los ingresos totales.

(...)

Una vez expuesta la normativa y jurisprudencia existente sobre la materia el resultado del presente recurso dependerá de si en la nueva Ordenanza del Ayuntamiento de Somosierra se han adoptado los criterios expuestos, para lo cual resulta determinante el informe técnico jurídico de la Ordenanza y la prueba pericial aportada en su contra por Red Eléctrica.

A la hora de valorar la prueba aportada por la recurrente se debe partir de las propias peculiaridades de la tasa impugnada, que no grava directamente la actividad de transporte de energía eléctrica, sino, como su propio nombre indica, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, pudiendo ser cuantificada de manera individualizada y diferente por cada ente local, siendo susceptible de continuas alteraciones, siempre que se publiquen todas ellas en el boletín oficial correspondiente. En este sentido, ya estableció la STS de 2 de enero de 2015 citada que :'...la tasa combatida forme parte del 'coste' de la actividad de transporte de energía eléctrica y que, por ende, deba ser tenida en cuenta a la hora de fijar la retribución de esta actividad, como defiende REE, su existencia no lleva aparejada sin más las infracciones denunciadas...' Además debe tenerse en cuenta que el uso efectivo de esos bienes para el transporte de la electricidad supone una mayor intensidad de uso así como la concurrencia de circunstancias de peligrosidad, de ahí la existencia de zonas de servidumbre y afección, que forman parte consustancial de la tasa.

Debe también tenerse presente a la hora de valorar la prueba que conforme al artículo 54 de la Ley 54/1997 , los efectos de la declaración de utilidad pública para este transporte, respecto de los bienes de dominio público, artículo 54.2 y 149 del Real Decreto 1955/2000 , 'llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica' , de forma que la declaración de utilidad pública se realiza a los efectos expropiatorios en los bienes susceptibles de expropiación, y respecto de los que no lo son, como los bienes de dominio público local, los efectos se limitan a la obtención de la autorización para su uso común especial o privativo, así STS de 2 de enero de 2015 , de forma que no pueden compartirse las alegaciones de la parte actora sobre la falta de atención a la naturaleza de los bienes por parte de la Ordenanza.

Asimismo el principio de autonomía local y autonomía financiera de los entes locales debe tenerse presente para analizar este recurso, principios plenamente aplicables en este campo y que suponen la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas a las entidades locales, lo que lleva al desarrollo de los tributos que potestativamente pueden imponer los ayuntamientos, entre ellos la tasa aquí impugnada.

Siendo esto así, el artículo 4 de la Ordenanza toma como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto ese valor de mercado, acudiendo para ello al valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, aplicando el tipo impositivo del propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulte de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a esta el tipo impositivo. Por otra parte, la regulación contenida en la Ordenanza también respeta, en cuanto al período impositivo y devengo, el año natural del ejercicio en curso.

Ninguna objeción a la determinación realizada en dicho artículo, adoptada conforme con los criterios establecidos a tal efecto por el Tribunal Supremo al interpretar este tipo de tasas.

A su vez, en el informe técnico jurídico que sustenta la ordenanza fiscal, y sin que sea admisible la alegación de inidoneidad que la recurrente hace sobre los redactores, por su condición de abogados, por cuanto lo importante es la corrección y adecuación del contenido del informe. En este punto, se parte de los parámetros establecidos en el Catastro Inmobiliario, y en la Disposición transitoria 1º de la Ley del Catastro , debido al carácter de inalienables de los bienes que son ocupados o aprovechados por las instalaciones eléctricas en beneficio particular, conformando con ello un mercado del dominio público. Por ello se parte del sistema de valoración catastral por su legalidad, imparcialidad, ponderación y utilidad al fijar el precio de cada unidad gravada por la ordenanza, con lo que se consigue por un lado el empleo de parámetros generales e imparciales y su individualización para cada uno de los municipios en donde se imponga este modelo de tarificación, lo que es adecuado con el sistema de transporte de energía eléctrica que cuenta con torres ancladas al terreno y que ya han sido objeto de valoración por normas reglamentarias como la Orden EHA/3188/2006, de 1 de octubre.

Frente a ello se dice en el dictamen aportado por Red Eléctrica que 'El dominio público que se ocupa es un suelo rústico, y en este caso la naturaleza de tal ocupación es una servidumbre de vuelo de líneas eléctricas. Por tanto la cuantía de la tasa debe guardar relación con el valor de mercado de la servidumbre de vuelo', considerando además que el suelo rústico se está valorando una vez puesta la instalación cuando debería considerarse como suelo rústico desocupado, proponiendo un sistema de valoración de la tasa 'para el caso de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductor desnudo, que podría ser aplicable a cualquier otra instalación que imponga servidumbre sobre los terrenos de dominio público', deduciendo del juego de esos conceptos una fórmula polimónica que toma como base el valor de mercado medio del suelo rural en el municipio y el valor de la servidumbre de paso aérea, que cifra en un 50%.

No obstante, no pueden compartirse estas alegaciones, no solo porque las instalaciones de transporte no son solo los cables sino las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos, sino porque con esa argumentación Red Eléctrica pretender ser ella quien fije los valores de ese supuesto de Mercado, cuando es la Administración quién debe definir ese concepto jurídico indeterminado que es la utilidad pública que marca la Ley de Haciendas Locales.

Por otra parte, las mismas razones por las que la recurrente critica la fórmula empleada por el Ayuntamiento son achacables a la propuesta por Red Eléctrica ya que si bien en ambas se acude a un determinado sistema de valoración del suelo, la gran diferencia es que mientras la ordenanza acude a un sistema perfectamente regulado como es el Catastro Inmobiliario la actora se fija en un supuesto valor de mercado medio del suelo rural en Somosierra que cifra en 0,1379 €;/m2, cantidad que parece salir (punto 4.3 del dictamen) de los precios medios elaborados por los servicios tributarios de la Junta de Castilla y León y Castilla y La Mancha, comunidades diferentes a las de Madrid, y en donde además mezcla los pastos y terrenos incultos, con las especies maderables, con otros (que no se especifican) y que en ningún caso atienden a las características e individualización del terreno en Somosierra.

En este sentido, tal como consta en el informe que justifica la regulación de la Ordenanza, la metodología de valoración ha partido del sistema de valoración catastral ( artículos 1 , 22 y 23 de la Ley del Catastro ), sistema imparcialidad, para ponderar y fijar la utilidad dando como resultado un precio a cada unidad gravada por la Ordenanza, según en concreto los metros lineales de la construcción en concreto, teniendo presente su tipología extensiva, en este caso líneas eléctricas, acomodándolo al concepto de mercado, y cuantificando de esta forma la base imponible, teniendo además en cuenta que al transcurrir las instalaciones de transporte, distribución o suministro de energía en sus diversas modalidades habitualmente por terrenos de carácter rústico, la valoración del aprovechamiento del dominio público local debe partir de los valores catastrales correspondientes a cada municipio. En este sentido no debe olvidarse que Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre , en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, estando la información catastral al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos.

En cuanto al porcentaje aplicado la Ordenanza, partiendo de los valores determinados por el Catastro, se parte del valor unitario del suelo(A), el valor unitario de la construcción (B), dando un valor del inmueble (A+B) que calcula según euros /m2, a lo que una equivalencia por tipo de terreno (c) en m2/ml, un valor de aprovechamiento, dando como resultado un porcentaje total de la tarifa que cifra en (A+B)*0,5*8C)*0,5, y que es criticado por Red Eléctrica al considerar que ese 5% supone el cálculo de la rentabilidad según los porcentajes de la Ley 25/1998, de 13 de julio, artículo 64 , cuando la rentabilidad que tradicionalmente se ha venido utilizando es del 3% con independencia del uso agropecuario del suelo rural, según el Reglamento de valoración de la Ley del Suelo.

Ahora bien, tampoco pueden compartirse esas afirmaciones ya que la Ordenanza ha tomado como referencia los porcentajes fijados en la Ley de tasas, además de los relativos al cálculo del arriendo de un monte público, tal y como se razona en los informes obrantes en el expediente administrativo, de ahí que ningún viso de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos se aprecie, a lo que se añade que no puede decirse que la fórmula empelada en la Ordenanza carezca de toda explicación racional, sino que, por el contrario, obedece a la dificultad de cuantificar mediante el procedimiento general la utilidad que marca la Ley de Haciendas Locales respecto de las utilizaciones o aprovechamientos del dominio público para estos casos y que además, dado el carácter de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, implican la ocupación de gran parte del subsuelo, suelo o vuelo. Debe además tenerse en cuenta que con esta tasa, como con todo tributo, estamos ante una prestación naturaleza tributaria cuya magnitud se determina en función de los beneficios obtenidos por los obligados al pago, sin que puedan pretender aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de transportar energía eléctrica eludir el pago o cuantificarlo en función de sus intereses cuando son los Entes locales quienes, con el respeto a la regulación establecida en la LHL, tiene libertad para determinar el tipo de gravamen dentro del límite legal de la cuantía de la prestación, que en el presente caso no se sobrepasa.

De esta forma, para configurar ese valor del aprovechamiento se atiende al valor catastral del Suelo rústico con construcciones, valor en €/m2 aplicando la normativa de valoración catastral según los coeficientes al módulo básico de repercusión municipal existente en cada ayuntamiento; valor de las instalaciones según las publicaciones y estudios del Catastro atendiendo a su categoría y tipo; coeficiente RM, siendo éste un factor de valoración de la normativa catastral, sean el tipo de bienes, para ser incluidos en las correspondientes ponencias de valores; ocupación en m2 por cada metro lineal según tipo de tensión; dando todo ello como resultado el valor del aprovechamiento para una vez calculado así el valor del aprovechamiento conforme a la normativa y metodología catastral para los bienes singularizados determinar el importe anual que supone tal utilización o aprovechamiento configurando de esta forma la cuota tributaria de este tipo de tasas, y prestando por último atención, para la elección del porcentaje, al cálculo del arriendo de un monte público conforme al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y como supletoria, las disposiciones de la Ley de Tasas y Precios Públicos Estatal.

CUARTO.-Por otra parte los criterios metodológicos contenidos en elEstudio Técnico-Económicoque se incorpora a la ordenanza están respaldados por las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5650/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5650 ), ( ROJ: STS 5652/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5652 ), ( ROJ: STS 5651/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5651 ), ( ROJ: STS 5558/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5558 ), ( ROJ: STS 5649/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5649 ) dictadas en los Recursos de Casación 947/2016 , 336/2016 , 436/2016 , 1117/2016 , 580/2016 y la Sentencia dictada el 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 95/2017 - ECLI:ES:TS:2017:95 ) en el Recurso de Casación 1473/2016 .

En la dictada en el dictada en el Recurso de Casación 947/2016 que resuelve cuestiones similares a las planteadas por la parte se indica que

A) RED ELECTRICA sostiene que el informe técnico-económico de la Ordenanza que combate es un documento formal y abstracto, que contiene escasas (sólo dos) referencias al Ayuntamiento en el que se ha de aplicar, que es más jurídico que técnico, que de sus 26 páginas sólo destina las números 7 a 18 a poner de manifiesto, explicar y justificar los criterios y parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa y que, en realidad, sólo se refiere a instalaciones de transporte de energía eléctrica, siendo por ello, una Ordenanza 'ad personam' , esto es, destinada exclusivamente a ella misma. Todo lo anterior justifica que, en su opinión, se declare su invalidez.

El artículo 25 TRLHL, leído en conexión con el artículo 24.1.a) del propio texto, exige que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se adopten a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que reportan dichos usos y utilización al sujeto pasivo.

El informe técnico-económico se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa, pero el precepto legal no facilita pautas sobre cuál deba ser el contenido o la forma exacta de tal documento, sin que nos corresponda a los órganos jurisdiccionales configurarlo. Tan sólo nos atañe fijar los criterios que permitan conocer cuál debe ser su contenido mínimo para dar satisfacción al designio plasmado por el legislador en el citado artículo 25, consistente en que la decisión impositiva adoptada por las entidades locales esté sustentada en datos económicos y técnicos debidamente explicitados y justificados, desarrollados de forma suficiente en el documento en cuestión.

El susodicho documento debe pues plasmar los datos, los parámetros o los módulos que sirven para determinar la base imponible y los elementos que justifican las cuotas que derivan de la aplicación del tipo de gravamen o de las tarifas sobre la base, indicando coherentemente su relación funcional con la utilidad que se grava [véase la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2002 (casación 8793/1996, FJ 5º; ES:TS :2002:1643)].

Al ser esto así, no le asiste la razón a la compañía recurrente. Los argumentos que justifican esta conclusión son los siguientes:

1ª) La Ordenanza fiscal discutida establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas dedicadas al transporte y suministro de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Aquella utilización y ese aprovechamiento del dominio público local responden a las mismas pautas cualquiera que sea el municipio: los terrenos afectados tienen la misma naturaleza y las instalaciones cuyo establecimiento son su causa presentan iguales características (líneas aéreas de alta tensión, canalizaciones de gas, de agua, etc.). Por ello nada de extraño hay en que las ordenanzas de distintos ayuntamientos respondan a las mismas pautas y cuenten con igual justificación técnico-económica, siendo razonable que en el informe que justifica y explica el importe de la tasa y sus tarifas no se contengan más menciones a la concreta corporación local que las que resulten imprescindibles.

2ª) Cualquiera que sea la calificación que a cada cual le merezcan las consideraciones jurídicas y económicas que contiene el informe técnico-económico, los cierto es que, como la propia RED ELÉCTRICA reconoce, dedica más de diez páginas a explicar los parámetros que sirven para determinar la base imponible de la tasa, dando cuenta de dónde procede cada elemento y el método seguido, por lo que mal puede sostenerse que dicho informe, que acompaña a la Ordenanza discutida, no cumple con el objetivo señalado por el legislador: poner de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que se grava con la tasa y justificar las tarifas que se aplican. Más adelante, el fundamento de esta afirmación se hará patente cuando, al resolver el primer motivo de casación, expongamos el contenido de la Ordenanza y de su informe técnico-económico.

3ª) No responde a la realidad la afirmación de que la Ordenanza fiscal recurrida y su informe técnico-económico persiguen gravar únicamente la ocupación que del dominio público local hace RED ELÉCTRICA con las instalaciones de su titularidad. Es una afirmación voluntarista que se diluye cuando se constatan los dos siguientes hechos: (i) la tasa se refiere no sólo a la utilización de dicho dominio público por la instalación de líneas aéreas de alta tensión, sino también por canalizaciones de gas y de agua, así como por otro tipo de instalaciones (leánse su título, el anexo y el contenido del informe técnico-económico), realidad que no se desdice por la circunstancia de que la justificación económica y técnica que aparece en dicho documento se detenga más en las instalaciones de transporte de energía eléctrica; y (ii) éste es el tercer recurso que resuelve esta Sala en relación con la Ordenanza del Ayuntamiento de Arteixo, en los otros dos las recurrentes, y por lo tanto sujetos pasivos, eran sociedades distintas e independientes de la ahora demandante, una dedicada al transporte y la distribución de gas y la otra al de energía eléctrica.

4ª)El hecho, sin más, de que el informe técnico-económico se sustente en un 'informe tipo' realizado para la Federación Española de Municipios y Provincias por el gabinete que la asesora no niega su capacidad para justificar y sustentar la decisión impositiva que la Ordenanza incorpora. Ha sido elaborado por un asesor 'jurídico' y otro 'técnico', contando con los elementos precisos de una y otra naturaleza. Una vez incorporados a la decisión municipal conforman la voluntad del consistorio, siendo válido el susodicho informe si explicita, justifica y motiva los elementos técnicos y jurídicos que cimientan la tasa y su cuantía.

B) La Ordenanza es la norma jurídica que contiene los elementos configuradores del tributo: el hecho imponible, la determinación de la base, la fijación del tipo de gravamen, así como los demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria [véase en este sentido el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)]. Entre ellos no se cuenta el número de metros lineales de tendidos de red eléctrica que discurren por el dominio público municipal de Arteixo. Este no es un concepto normativo, no es un elemento configurador del tributo, sino un dato que ha de constar en la liquidación tributaria para determinar la deuda de cada sujeto pasivo. La reserva de ley (en sentido amplio, comprensiva cuando se trata de tributos locales de las ordenanzas fiscales) no exige expresar numéricamente en la norma las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso o el aprovechamiento que constituye el hecho imponible, sino concretar ese hecho imponible, los elementos que han de servir para cuantificar la base y la cuota mediante cuya aplicación quedará determinada la deuda tributaria de cada sujeto pasivo, atendiendo, al tiempo de la liquidación (entonces sí), a la cantidad o intensidad de la utilización o el aprovechamiento, determinado por el número de metros lineales de suelo de dominio público afectado.

En definitiva, los dos argumentos de la demanda a los que la Sala de instancia no dio respuesta deben ser desestimados.

(...)- Corresponde ahora examinar la cuestión de fondo suscitada en la demanda, que coincide con la que plantea el primer motivo del recurso de casación.

En síntesis, RED ELÉCTRICA sostiene que al determinar la base imponible atendiendo al valor catastral del suelo rústico con construcciones, considerando como tales la líneas eléctricas de alta tensión, la Ordenanza impugnada 'se inventa' un nuevo tipo de bien inmueble, fijando un gravamen cuyo importe supera en mucho el valor de los terrenos sobre los que discurren las líneas eléctricas de alta tensión.

Un planteamiento muy semejante ha recibido respuesta negativa en las dos sentencias dictadas en los recursos de casación 336/2016 y 436/2016 . La respuesta no puede ser ahora distinta. La disposición general impugnada es la misma, el contenido de la sentencia recurrida es idéntico y el recurso de casación planeta igual problema.

El artículo 4 de la Ordenanza discutida, que lleva por título «Bases, tipos y cuotas tributarias», dispone en sus dos últimos párrafos que:

«La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexos de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico- Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso».

El anexo, en el grupo I («Electricidad»), establece la tarifa (cuota tributaria) para catorce tipos de instalaciones, que cifra en el 5% del valor del aprovechamiento (base imponible).

Ese valor de aprovechamiento está constituido, según se obtiene del anexo y del informe técnico-económico, por el producto de multiplicar el valor del inmueble (V), el coeficiente de relación con el mercado (RM) y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal (C). Por su parte, el valor del inmueble (V) es el resultado de sumar el valor catastral del suelo rústico con construcciones (A) y el valor de las instalaciones (B).

De este modo, la fórmula que define el valor del aprovechamiento (base imponible) es la siguiente:

Base imponible = (A + B) x RM x C

Donde:

A = Valor catastral del suelo rústico con construcciones, expresado en euros/m2.

B = Valor de las instalaciones, calculado por la inversión en la construcción de la instalación, reflejado en fuentes normativas y en estudios de mercado especializados que contienen valores reales de proyectos de instalación ya en funcionamiento, que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y estudios.

RM = Factor, previsto en la normativa catastral, para reducir el valor obtenido a la mitad, con el fin de que no superar el valor de mercado.

C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación.

El artículo 24.1.a) TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Por su parte, el artículo 25, como ya se ha indicado, precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos- económicos, que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.

En interpretación de estos preceptos, hemos señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014 , FJ 4º); ES:TS:2014:5171 ), 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4º; ES:TS:2016:2188 ) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015, FJ 4º; ES:TS :2016:3484) que:

(a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Constituye un concepto jurídico indeterminado.

(b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

(c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

(d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

En la citada sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015, FJ 5º; ES:TS:2016:2662), hemos precisado el contenido de los requisitos que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:

(i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

(ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej,, cuando la cuantía viene determinada por los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o por su volumen de negocios)

(iii) La proporcionalidad desparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

(iv) La no discriminación demanda que los que utilizan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad.

A la vista de las anteriores pautas jurisprudenciales, podemos anunciar que la tesis de la sociedad recurrente está abocada al fracaso.

(...) RED ELÉCTRICA critica la sentencia recurrida porque avala los criterios contenidos en el dictamen técnico-económico que informa la Ordenanza. En esencia, se lamenta de que se consideren las instalaciones eléctricas de transporte secundario y distribución como construcciones, error que se comunica al valor catastral del suelo rústico, por tomar en cuenta esas 'construcciones', y a la fórmula de cálculo, por incluir el valor de las mismas.

Vaya por delante que la recurrente no achaca al informe técnico-económico ser impreciso o carecer de motivación. Tampoco atribuye a los criterios que discute la condición de arbitrarios o no objetivos, no transparentes o discriminatorios. Tan sólo los reputa inadecuados, puesto que, en su opinión, no responden a la voluntad de legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium , y ello por atribuir a las instalaciones de transporte y distribución de electricidad la condición de construcciones.

Pues bien, ante tal planteamiento se han de sentar las siguientes conclusiones:

1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo. Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

2) Siendo así:

2.1)No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado[ artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI» en adelante], valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones (artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [artículo 7.4.b) TRLCI], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I.

2.2.)La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión de la recurrente de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución de energía eléctrica.

3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado. No compartimos la perplejidad de la recurrente ante la eventualidad de que el valor de la utilidad pueda ser superior al catastral del suelo por el que discurren las líneas, porque, como ya hemos indicado, no se trata de gravar un suelo rústico de uso agropecuario, sino la utilidad que le reporta al sujeto pasivo la utilización privativa o el aprovechamiento especial del mismo, con exclusión de los demás, para una actividad netamente industrial consistente en transportar y distribuir energía eléctrica.

En un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento de Arteixo ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia.

En consecuencia, la pretensión de anulación deducida por RED ELÉCTRICA debe ser desestimada.

QUINTO.-Como quiera que el artículo 4 de la el artículo 4ª de la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladorade la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburosy los preceptos del 'Anexo de Tarifas' se han calculado conforme a la metodología del informe técnico, metodología que expresamente ha sido declarada conforme a derecho por el Tribunal Supremo la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación

SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la parte actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar al demandante al abono de las costas causadas. estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de DOS MIL euros (2.000 €) (mas IVA) en concepto de honorarios del Letrado del Ayuntamiento Puentes Viejas, al no ser preceptiva la intervención de Procurador sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que cada Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de la entidad « Red Eléctrica Española S.A.U» contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladorade la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburosaprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado el 29 de octubre de 2014 y elevado a definitivo al no formularse reclamaciones y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de diciembre de 2014, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas que se fijan en la suma en la suma de DOS MIL euros (2.000 €) (más IVA) en concepto de honorarios del Letrado del Ayuntamiento Puentes Viejas, al no ser preceptiva la intervención de Procurador, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que cada Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-93-0154-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0154-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.