Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 984/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 643/2015 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 984/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101233

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6018

Núm. Roj: STSJ CV 6018/2018


Encabezamiento


RECURSO nº 643/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 984/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 643/2015 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil PARKING CENTRO S.A., representada por la Procuradora Dª Basilia
Puertas Medina y asistida por el Letrado D. Manuel Vera Revilla, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 16.623,10 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de octubre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'PARKING CENTRO S.A.', la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/07487/2014 y 46/10028/2014, formuladas por la actora frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012 de la que deriva una cantidad a ingresar por importe de 11.215,89 euros y acuerdo sancionador por importe total de 5.407,21 euros.

Consta en el expediente administrativo, que la liquidación fue motivada por resultar improcedente el tipo de gravamen aplicado por la entidad, regulado en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos de mantenimiento o creación de empleo.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda - El cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación del tipo de gravamen reducido por creación o mantenimiento de empleo, adjuntando copia de distintos documentos. Alea que la plantilla media ha sido siempre estable de 7 empleados, si bien el 18 de Agosto de 2005 el trabajador Pascual causa una baja de larga duración por lo que se contrató a otro trabajador, por lo que la plantilla media en 2008 es de 8 trabajadores aunque en realidad prestan servicios 7 y este es el dato relevante. Cita la CV V14720.

Por lo que el requisito se cumple tomando como medida los trabajadores que efectivamente prestan servicios, en los caso de baja no pueden computar ambos, para posteriormente negar que concurre el requisito de mantenimiento de plantilla.

-Ausencia de motivación del acto de imposición de sanción y ausencia de culpabilidad en su conducta, alegando que en todo caso concurre una causa de exoneración de la culpabilidad basada en la interpretación razonable de la norma.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la plantilla media de la entidad de los doce meses anteriores al ejercicio 2009 ( ejercicio 2008) fue de 8 trabajadores y la plantilla media del ejercicio 2012 resulta de 7 trabajadores, por lo que no ha tenido lugar el mantenimiento o la creación de empleo exigido para la aplicación del tipo de gravamen reducido por la disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Señala que dicha circunstancia se acredita mediante el informe de la TGSS obrante en el expediente y no se desvirtúa, teniendo en cuenta que el criterio de cómputo de las bajas es el de CV V2334-10, que señala que el trabajador de baja no supone reducción de plantilla.

Por lo que respecta a la sanción existe una culpabilidad imputable a título al menos de negligencia.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, se cuestiona entre las parte la aplicación del beneficio fiscal regulado en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, fue añadida por el Artículo 77 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , siendo modificada con efectos para periodos impositivos iniciados a partir de 1 enero 2012 por la disposición final 3.2 de Real Decreto-ley núm. 20/2011, de 30 de diciembre , que establecía: 'Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.

1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 y 2012, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.

Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010, 2011 o 2012 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.

Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.

6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.' La Administración señala que la plantilla media de la entidad de los doce meses anteriores al ejercicio 2009 ( ejercicio 2008) fue de 8 trabajadores y la plantilla media del ejercicio 2012 resulta de 7 trabajadores, por lo que no ha tenido lugar el mantenimiento o la creación de empleo exigido para la aplicación del tipo de gravamen reducido por la disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

La mercantil actora alega que la plantilla media del ejercicio 2008, según datos oficiales era ocho empleados, aunque los empleados que efectivamente prestaban sus servicios a la entidad eran siete, por la existencia de un trabajador que causó baja en fecha 18 de agosto de 2005 por un periodo largo de tiempo obligando a la entidad a cubrir dicho puesto de trabajo con nuevos empleados.

Efectivamente, resulta incontrovertido en el caso de autos, pues se alega por el actor y se afirma por la administración, que en la empresa causó baja un trabajador en 2005 y la mercantil contrató por circunstancias de extraordinaria necesidad a un empelado para cubrir la baja de larga duración, empleado que fue cesado en 2009 por la reincorporación del trabajador de baja. Pues bien, la aplicación del tipo de gravamen reducido que se cuestiona, en el Impuesto sobre Sociedades exige el mantenimiento o creación de empleo, entendiéndose por plantilla, a estos efectos, todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa en régimen de dependencia y por cuenta ajena de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Pero la administración considera que, la circunstancia de que un empleado se encuentre en baja temporal no determina que se deje de formar parte de la plantilla de la empresa y, por tanto, que dicha plantilla se haya reducido tras la baja. En consecuencia, si la entidad contrataba nuevos trabajadores para su sustitución, tales empleados deben tenerse en cuenta para el cálculo de la plantilla media del período.

Y sobre dicha consideración, queda claro que la plantilla de la empresa en los términos previstos en la legislación laboral durante el ejercicio 2012 fue inferior a la plantilla media del ejercicio 2008, en concreto, hubo una reducción de un trabajador, y, en consecuencia, no queda acreditado el cumplimiento del requisito de creación o mantenimiento de empleo previsto por la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012.

Sin embargo debemos atenernos a la regulación normativa antes expuesta que establece un criterio de cómputo de la plantilla que nos ha de conducir a la afirmación de que solo procede computar como plantilla los trabajadores que prestan servicios efectivos, excluyendo pues los que están de baja por incapacidad temporal.

Señala el apartado tres de la norma que: 'Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa'. A tenor de la cual prima a dichos efectos la 'prestación efectiva de servicios', por lo que siendo así, atendiendo al espíritu finalista de la norma, no debe computar a los efectos analizados como plantilla de la empresa el trabajador que se encuentra de baja y es sustituido por otro hasta su incorporación al trabajo, tal como acontece en el caso de autos. Interpretación, que por otra parte se compadece con el propio concepto en el que se concede la deducción de mantenimiento de plantilla, pues el requisito normativo viene referido a que el número de trabajadores que prestan servicios, y hay que entender 'servicios efectivos' no se vea reducido, la interpretación que postula la administración nos puede conducir al absurdo de que las empresas afectadas por varias bajas, tengan que ir incrementando plantilla a medida que se incorporan los trabajadores, sin que puedan extinguir las relaciones laborales de los trabajadores contratados para sustituir, viéndose obligados a un incremento de plantilla que la norma no exige.

Lo expuesto nos conduce a la estimación del motivo anulando la liquidación y en consecuencia el acuerdo sancionador que deriva de aquella.



QUINTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil 'PARKING CENTRO S.A.', contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/07487/2014 y 46/10028/2014, formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012 de la que deriva una cantidad a ingresar por importe de 11.215,89 euros y acuerdo sancionador por importe total de 5.407,21 euros, anulamos la resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación y sancionador por ser actos contrarios a derecho 2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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