Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 988/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 988/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100406

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3874

Núm. Roj: STSJ CL 3874/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA C-C-

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00988/2018
N56820 - JVA
N.I.G: 49275 45 3 2017 0000205
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000244 /2018
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Candido
Representación: D.ª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON
Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 988
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 244/2018, dimanante del recurso contencioso-administrativo
n.º 168/2016, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Zamora,
interpuesto por D. Candido , representado por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón, siendo parte apelada
la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por Letrado de sus servicios
jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 25 de enero de 2018, habiéndose
seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.

Antecedentes


PRIMERO. La representación procesal de la parte actora precedentemente referida en el encabezamiento interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Uno de Zamora, de 25 de enero de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación procesal de Candido , contra la procedimiento la Resolución de la Secretaría General de Economía y Hacienda de fecha 11 de abril de 2017 que desestima la solicitud interpuesta por el recurrente Sr. Candido de que se proceda a su nombramiento, de nuevo, como funcionario interino o que, como mínimo, se proceda a la indemnización por causa de extinción del contrato firmado de funcionario interino de conformidad con la Sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2016, CONFIRMÁNDOLA por ser ajustada a derecho'.



SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 4 de mayo de 2018, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 244/2018.



TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora de 25 de enero de 2018, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante frente a la resolución de la Secretaría General de Economía y Hacienda de fecha 11 de abril de 2017 de la Junta de Castilla y León que desestima la solicitud interpuesta por el reiterado apelante relativa a que se proceda a su nombramiento, de nuevo, como funcionario interino o que, como mínimo, se proceda a la indemnización por causa de extinción del contrato firmado de funcionario interino de conformidad con la Sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2016.

La sentencia apelada razona, por un lado, respecto a la pretensión de reincorporación a un puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma que, en atención al momento del cese, existe un acto firme y consentido, teniendo en cuente el momento en que se produjo el cese y la solicitud de reincorporación, por lo que la propia sentencia circunscribe el debate procesal a las cuestiones indemnizatorias interesadas, razonando al respecto lo siguiente: 'El recurrente fija claramente cuál es este acto recurrido que no es sino la desestimación de su petición de 22 de septiembre de 2016 (14 meses después de su cese como funcionario interino) y ello en base a las consideraciones que hace el TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 que, al contrario de lo dice el recurrente, no ampara el reingreso al puesto de trabajo sino que se refiere única y exclusivamente a las cuestiones indemnizatorias.

De todo lo expuesto se colige que, desestimada esta pretensión principal al haber quedado firme el cese del funcionario interino producido el día 17 de junio de 2015 (tras la Resolución de 5 de junio de 2015 de la Viceconserjería de Función Pública y Modernización que resuelve el concurso de méritos convocado por resolución de 18 de junio de 2014 para la provisión de determinados puestos de trabajo, entre el que se encuentra el que ocupaba el recurrente desde el 23 de marzo de 1999 -folio 3 EA-) la cuestión controvertida debe quedar circunscrita a si procede o no la indemnización solicitada a la que se opone la Junta de Castilla y León por entender que la misma no está prevista en la norma'.



SEGUNDO. Tras los razonamientos antes expresados sobre la existencia de acto firme y consentido, en relación con la pretensión indemnizatoria, tras exponer la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reputa aplicable, la sentencia apelada razona, al respecto lo siguiente: 'Quinto .- Pues bien, y tanto por la aplicación de la normativa comunitaria, como de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de nuestro Tribunal Supremo, es lo que nos permite señalar que el recurso debe ser desestimado.

No existe ningún argumento fáctico o jurídico, resultado de la actividad probatoria desarrollada por la parte recurrente, que permitan concluir que su contratación como interino por parte de la Junta de Castilla y León lo hubiese sido de manera fraudulenta o abusiva, y que, por tanto, no se daban las razones objetivas que justificaban tal nombramiento interino (aun cuando la provisión de plazas no se comenzara hasta el año 2104).

Por ello, y siendo la actividad probatoria en tal sentido a cargo de la parte actora ( art. 217.2 LEC ), y utilizando los términos recogidos en la sentencia de la Audiencia Nacional, sección 3ª, de 6 de abril de 2017 , no podemos perder de vista que no estamosen el ámbito propio de las meras relaciones laborales derivadas de un contrato detrabajo y de ahí que ni siquiera sean transmisibles a la situación estatutaria propia de lafunción pública, en su literalidad, todos los pronunciamientos del TJUE que tienen su base en el principio de no discriminación.

De esta manera, la indemnización pretendida por la actora no puede ser el resultado de la aplicación de la normativa europea, concretamente del Acuerdo marco, como tampoco la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, ni está prevista dentro de la normativa estatal de aplicación a la contratación del personal interino o temporal, como tampoco está prevista en el TREBEP ni en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, siendo que la única comparación posible del funcionario interino (entre otras cuestiones a las de carácter retributivo y de descansos) lo es respecto al funcionario fijo, para el que tampoco existe previsión normativa en relación a su posible indemnización cuando se pone fin a la relación jurídica que le une con la Administración (como podría darse en casos de expedientes disciplinarios o pérdida de aptitud).

Por todo ello, no se puede comparar, tal y como pretende la parte actora, al personal funcionario interino con el personal laboral (es más, ni siquiera lo pretende en su demanda sino que únicamente habla del derecho a indemnización en aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016), pues ello nos podría llevar, entre otras cuestiones, a la comparación entre funcionario fijo con personal laboral, situaciones que evidentemente no es posible asimilar, y menos para pretender el reconocimiento de una indemnización como la prevista para los supuestos de despidos.

Lo dicho hasta este momento debe decirse que es la corriente mayoritaria en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo sobre la misma cuestión indemnizatoria planteadas tras la STJUE de 14 de septiembre de 2016, entre las que caben citar, entre otras, las sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño, de 14 de junio de 2017, del Juzgado nº 2 de Murcia, de fecha 21 de septiembre de 2016 , la del Juzgado Nº 4 de Valladolid, de 27 de marzo de 2017 , o el Juzgado de lo Contencioso de Cuenca, de 12 de junio de 2017 , que vienen a plasmar la doctrina que podemos encontrar recogida, entre otras, en las Sentencias del TSJ de Madrid, Sección 7ª, de 20 de junio de 2017 y 26 de junio de 2017 , y del TSJ de Asturias, de 10 de julio de 2017 . El único contrapunto a dichos pronunciamientos viene a ser el recogido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de la Coruña, (en sentencias como la de 30 de diciembre de 2016 -que recoge en su demanda - o de 30 de junio de 2017 '.



TERCERO. Frente a los razonamientos de la sentencia apelada, considera la parte apelante, como motivos de impugnación, que existe incongruencia omisiva en la sentencia en cuanto que la misma no se ha pronunciado sobre la nulidad postulada de la resolución impugnada; y que ha existido vulneración del derecho estatal y europeo en cuanto que existió un abuso de la contratación efectuada previamente a la declaración extintiva de la relación funcionarial existente con el carácter de interinidad y en cuanto que no se fijó indemnización alguna en favor del recurrente a consecuencia de dicha extinción.



CUARTO. Respecto al vicio de incongruencia denunciado ha de decirse que en el mismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se incurre tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005).

En el presente caso la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones planteadas y si bien no llega a dictar el pronunciamiento de fondo solicitado -en relación a la incorporación del funcionario- ello es debido a que se considera que la impugnación del cese se encuentra consentida, lo que fue acogido por la Administración en la resolución impugnada, ya que se produjo la desestimación de una petición de 22 de septiembre de 2016 (efectuada 14 meses después de su cese como funcionario interino). Y ciertamente, existiendo una correcta información de recursos en el acta de cese -aspecto no cuestionado- no puede sino entenderse que la pretensión de nulidad sobre dicho cese no puede ser objeto de análisis en cuanto al fondo, ya que el referido cese ha devenido en acto consentido y firme.



QUINTO. Sobre las cuestiones indemnizatorias que son interesadas, aunque pudiera entenderse que las mismas, son escindibles del aspecto del cese, y son susceptibles de ser impugnadas de forma autónoma, en tanto que no existiera prescripción para proceder a las mismas, ha de entenderse que las consecuencias indemnizatorias, que pueden derivarse de la aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de septiembre de 2016, asunto 16/15, y la de 5 de junio de 2018 -asunto 677/16-, no son inmanentes a cualquier cese, sino que éste ha de derivar de abusos en la contratación precedentemente efectuada.

Ha de expresarse, así, que el funcionario interino no ostenta derecho alguno a la prosecución en el desempeño de un puesto de trabajo tras la provisión reglamentaria del puesto ocupado, ya que por su propia naturaleza la condición de personal interino lo es para desempeñar los puestos hasta su provisión reglamentaria. De esta forma, la convocatoria de un sistema de provisión de puestos tiene por finalidad precisamente el extinguir la situación de temporalidad existente, por lo que se produce, consiguientemente, el cese de los puestos provistos, que eran ocupados por personal interino, cuyo nombramiento fue precisamente con carácter temporal hasta tanto se produjera la reiterada provisión del puesto, como deriva de la normativa de aplicación. Puede citarse al respecto el artículo 15.4 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León, que expresa lo siguiente: 'El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna: a) Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas'.

En el presente caso el cese se ha producido tras la existencia de un sistema reglamentario de provisión de puestos, sin que ninguna irregularidad se haya acreditado en su desarrollo, por lo que no puede entenderse que se den los presupuestos requeridos para la obtención de indemnización alguna, que no deriva objetivamente por el solo hecho de la extinción de la relación funcionarial de carácter interino, sino que se requiere algún tipo de irregularidad en las formas de contratación utilizadas, aspecto este en forma alguna acreditado.

Los motivos de impugnación no pueden, consiguientemente, ser acogidos.



SEXTO. Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora de 25 de enero de 2018, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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