Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 504/2014 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100080

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:612

Núm. Roj: STSJ CV 612/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 99/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 504/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil Cristalería Soler Hermanos S.A., representado por el Procurador D. José
Ramón Castelló Navarro y asistida por la Letrada Dª María de la Ó Báidez Andújar, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado.
La cuantía del recurso se fijó en 1.030,92 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de enero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Cristalería Soler Hermanos S.A., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/4185/2013, formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el valor añadido septiembre-2008.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -deducibilidad de los gastos declarados por servicios de hostelería y restauración, la administración niega su deducibilidad por aplicación de los arts 95 y 96 LIVA . Pero hay que tener en cuenta que la actora, cuya cifra de facturación es en torno a 35 millones de euros, para el proceso de manipulación del vidrio cuenta con maquinaria de alta tecnología, procedente en su mayoría de Austria (LISEC) por lo que constantemente están desplazándose los técnicos que han de permanecer en dichas instalaciones días o semanas, también se incluyen gastos de comerciales o de técnicos de mantenimiento o en menor medida de clientes. Los gastos de hostelería son prestados por una empresa que está físicamente unida a las instalaciones de la actora. Se trata de gastos deducibles en aplicación de los arts 95 y 96 LIVA y art 14 LIS .

-deducibilidad del 100% de gastos correspondientes a vehículos, solo se reconoce la deducción del 50% por afectación parcial, peo alega que se trata de vehículos utilizados por representantes de la sociedad por lo que debe aplicarse la presunción del 100% del art 95,3,2 último párrafo LIVA , se trata de vehículos que se usan exclusivamente en la actividad profesional y aporta prueba que lo acredita. Añade que en todo caso alude a la jurisprudencia que reconoce aun en el caso de afectación parcial el derecho al 100% de deducción.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reitera los argumentos del TEAR alega que no procede la deducción de gastos por servicios de restauración ni la deducción del 100% por los gastos de los vehículos afectos a la actividad.



TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizamos en primer término la cuestión atinente a la deducibilidad de los gastos de servicios de hostelería y restauración.

Del art. 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , interesa reproducir ahora cuando establece que 'los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional', no entendiéndose afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial 'los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales'.

El artículo 96.Uno.6º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), en la redacción vigente al tiempo de los hechos analizados en el presente recurso, disponía: 'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: (....) 6º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades'.

A tenor del citado precepto, para que las cuotas de IVA soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración sean deducibles es preciso que el importe de los mencionados servicios sea también deducible en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades, la citada norma de la LIVA nos remite a la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que a su vez, remite en su artículo 28 a la LIS para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas. A este respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS , y en aplicación del principio de correlación de ingresos y gastos, se considerarán fiscalmente deducibles dichos gastos cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad económica, siempre que esa correlación resulte probada, pues debemos recordar el criterio de que la carga de la prueba de las deducciones corresponde al contribuyente.

Se razona en la STS de 31 de marzo de 2011 , en su FD Tercero: ' Otro requisito esencial del régimen de las deducciones es el relativo al destino de los bienes y servicios adquiridos. Los empresarios o profesionales solo pueden ejercitar el derecho a la deducción en la medida en que utilicen los bienes y derechos adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas y, por razones de neutralidad, en determinadas operaciones exentas y no sujetas.

Lo que se deja dicho es bastante para justificar que no puede admitirse la tesis generalista de la entidad recurrente de entender que todos los gastos en los que haya incurrido en el desarrollo de la actividad empresarial son deducibles: el derecho a la deducción está en función de la medida en que se utilicen los bienes y servicios adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas.

Pero es que, con independencia de las limitaciones que el artículo 95 de la LIVA impone al derecho a deducir, el problema del caso sometido a análisis crítico es que tanto el acto de liquidación como la sentencia recurrida reprochan a la entidad recurrente que no ha justificado la deducibilidad de las cuotas soportadas o satisfechas por los siguientes bienes o servicios: ...

b) Por adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Tales cuotas han sido soportadas por adquisición de bienes para regalos, por comidas, cacerías, invitaciones a un palco privado en espectáculos deportivos, y otros conceptos similares sin documentar. En cuanto a este último extremo (cuotas correspondientes a gastos por los que no se aporta factura), el artículo 97 de la Ley del IVA establece los denominados 'requisitos formales de la deducción', que suponen la estricta supeditación del ejercicio del derecho a la deducción al cumplimiento del requisito formal de la acreditación de haber soportado el tributo mediante la detentación de la correspondiente factura, de manera que, no existiendo ésta, no cabe proceder a la deducción de la cuota.

...

Al respecto, la Ley del Impuesto es clara cuando en su artículo 96, apartado uno, números 2 º y 5 º, declara que 'no podrán ser objeto de deducción: (...) 2º. Las cuotas soportadas por los... gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto... sobre Sociedades (que en este caso no se ha acreditado que tuvieran ese carácter).

3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.

(...) 5º. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas'.

El precepto legal es claro y terminante y obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas indicadas: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, cacerías, etc. La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto, clara, y ha de negarse su deducibilidad.

Así pues tal como razona la citada STS de 31 de marzo de 2011 (RC 5147/2006 ), la claridad del precepto legal impide otra valorar las intenciones de la empresa recurrente y la valoración de la necesidad del gasto pues se trata de un concepto normativamente excluido de la deducibilidad lo que nos conduce a la desestimación del recurso.' Por lo expuesto, estando ante meras liberalidades no susceptibles de deducción por el mandato del artículo 96.Uno.5º de la LIVA , procederá rechazar esta queja de la demanda, pues no basta que se cumplan las exigencias formales propias de las facturas, sino que se requiere ( artículo 95.1 LIVA ) que estas facturas tengan una relación directa con la actividad económica de la empresa, es decir, que están afectas a la actividad empresarial de la recurrente, cosa que no se acredita suficientemente en este proceso a partir de la prueba documental aportada, que no permite entender cumplidos los requisitos formales y materiales del derecho a deducir el IVA soportado en las facturas cuestionadas, por los conceptos de gastos de hotel y restauración tal como exige la carga de la prueba que correspondía a la recurrente, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues satisfacer la referida carga probatoria no se limita a acreditar que los gastos se realizan por trabajadores o clientes, es necesario que conste la mencionada vinculación y está en el caso de autos solo se justifica con el relato que hace la actora, que siendo intrínsecamente convincente, no deja de ser una mera alegación, que carece de soporte probatorio y por ello no satisface la carga de la prueba. Por lo cual se desestima este motivo impugnatorio.



CUARTO.- La parte recurrente sostiene asimismo que son deducibles al 100% las cuotas del IVA soportadas en los gastos de un vehículo automóvil cuya afectación mixta a la actividad empresarial se ha reconocido por la Inspección Tributaria.

En lo tocante al IVA soportado en los gastos de los vehículos afectos a la actividad empresarial o profesional, laS ala ha sentado un criterio ( vid. , por todas, STSJCV de 24-4-2013, rec. 852/2010 ) de inaplicabilidad del art. 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, ello porque el citado art.

95 no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien afecto parcialmente a la actividad.

Así pues, no consideramos necesario probar su afectación total a la actividad empresarial, pues la norma nacional, que establece una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, y sin embargo efectivo, supone una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva contraria a la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Ha sido aquí que la Administración no ha puesto en duda que el vehículo automóvil de la entidad recurrente estaba afecto a su actividad empresarial en alguna medida.

En consecuencia debemos acoger esta alegación de la parte recurrente. A ello debemos añadir que además en el caso de atuso la parte actora ha desplegado una actividad probatorio suficiente para justificar la exclusiva utilización de los dos vehículos Toyota Avensis y Volskwagen Golf a la actividad de la empresa, pues obran los documentos 5,6, y 7que justifican que los mismos solo son utilizados por los comerciales de la empresa previa autorización de la empresa y se justifica por la empresa de seguridad que lso mismos pernoctan en las instalaciones de la empresa así como los fines de semana, acerbo suficiente para afirmar que aquellos se dedican en exclusiva al actividad empresarial.



QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto es determinante de la parcial estimación del recurso, por lo que de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Cristalería Soler Hermanos S.A., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/4185/2013, formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el valor añadido septiembre-2008, anulamos la resolución del TEAR así como el acto liquidatario en los términos de la fundamentación jurídica de esta resolución.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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