Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 687/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2353
Núm. Roj: STSJ M 2353/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0018956
Procedimiento Ordinario 687/2016 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 687/2016
SENTENCIA Nº 99/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2018.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 687/2016 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por la Asociación Era para la Integración, representada por el procurador D. Enrique Álvarez Vicario, asistida
del letrado D. José Ramón Devesa Marcos contra la Orden de Reintegro de la Consejera de Economía Empleo
y Hacienda de la Comunidad de Madrid expediente 94/2011- OPEAS - 4270/2010 de 22/7/2016 por la que
se acuerda el reintegro de de la entidad beneficiaria de un importe de 16.614,69 euros de los que 14.062,90
euros corresponden al principal y 2.551,79 euros a los intereses de demora conforme al Anexo de reintegro
que se adjunta a esta Orden que se considera a todos los efectos integrante de la misma.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 26/9/2016, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 18/5/2017, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 28/6/2017, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- En fecha 30/6/2017 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 30/6/2017, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos. Al no haberse solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 1/12/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21/2/2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Orden de Reintegro de la Consejera de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid expediente 94/2011- OPEA - 4270/2010 de fecha 22/7/2016 por la que se acuerda: 'Primero.- Ordenar la ejecución de la sentencia nº 228/15 de la Sección Octava de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estima parcialmente el recurso interpuesto por ASOCIACION ERA PARA LA INTEGRACION por la que se ordena retrotraer las actuaciones administrativas para la emisión de la decisión que proceda con la pertinente motivación.
Segundo.- Como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto, la entidad beneficiaria ASOCIACION ERA PARA LA INTEGRACION debe reintegrar un importe de 16.614,69 euros de los que 14.062,90 euros corresponden al principal y 2.551,79 euros a los intereses de demora conforme al Anexo de reintegro que se adjunta a esta Orden que se considera a todos los efectos integrante de la misma'.
Se solicita según el tenor literal del suplico: 'tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda en el recurso de referencia, y con estimación de la misma anule el procedimiento de reintegro en su día iniciado por la Administración, acordando la nulidad del mismo y revocándose la orden de reintegro emitida, ordenando la devolución de lo abonado por la Asociación Era para la Integración en concepto de reintegro e intereses, más los intereses que corresponda, condenando en costas a la Administración demandada'.
SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos de fondo que en síntesis son: Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el 24 CE toda vez que se ha penalizado con un montante de 2421,39 euros, que es la diferencia entre los intereses abonados (130.40 euros en fecha 16/5/2013 fecha del primer reintegro y los 2551,79 euros abonados en la segunda de fecha 22/7/2016, siendo así que se han calculado ininterrumpidamente, incluso entre el 16/5/2013 y la fecha de devolución, por lo que entiende no existe obligación de devolución de intereses.
Falta de competencia del servicios regional de empleo para determinar el importe máximo a reintegrar vulnerando competencias de la Intervención delegada por lo que la orden de reintegro es nula.
Prescripción de la acción de reintegro, a tenor de lo que establece el artículo 39 de la Ley 38/2003 .
Respecto del tope salarial alega que es incorrecta la argumentación de la administración fijado en la Orden Reguladora de 7643/2004.
Falta de motivación por entender que no se encuentra motivada y se desconocen los motivos que han llevado al órgano administrativo a solicitar el reintegro de determinada cantidad y no de otra.
La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que constituye objeto del pleito la Orden de 22/7/2016 por la que se ordena reintegro de la subvención concedida a la recurrente por Orden 5590/2011, y que se ha motivado la causa de reintegro ya que esa fue la razón de retroacción del procedimiento litigioso anterior. Poner de manifiesto que en fecha 23/1/2013 se dictó la Orden 416/2013 de la Consejería de Empleo Turismo y Cultura, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención por importe de 14.246,36 euros. Se presentó recurso contra la citada orden que recayó en esta Sección, PO 1211/2013 recayendo Sentencia el 14/4/2015 , estimando parcialmente el recurso ordenando retrotraer actuaciones por falta de motivación.
Que la resolución de 22/7/2016 está motivada y explica detalladamente los costes de personal indicando los importes subvencionables, las cantidades y la causa de la orden de reintegro, f 99 y ss de la tercera carpeta las nóminas de los trabajadores, por lo que entiende cumplida la anterior Sentencia. Solicita la desestimación del recurso y la condena en costas.
TERCERO.- En relación a las cuestiones planteadas, debemos declarar acreditados los siguientes datos, que consideramos relevantes, para la mejor comprensión del litigio: a).- La parte recurrente solicitó subvención en fecha 7/2/2011 para realización del programa OPEA para la integración, al amparo de la Orden 4270/2010 . Mediante Orden5590/2011 de la Consejería de fecha 16/11/2011 se aprobó la solicitud de subvención solicitada por importe de 82.502,21 euros, según consta en el expediente, para atender a un número de usuarios de 500, número total de horas 2217,50; horas técnico en la jornada anual 1500; estimación del nº personal técnico 1,48 y estimación personal de apoyo 0,74. Consta igualmente detallado en el Anexo de la citada Orden la estimación del coste máximo imputable (retribuciones del personal técnico 1,48 , coste unitario 33.033,91 euros; retribución del personal de apoyo nº 0,74 coste unitario 23.123,75 euros total coste de los conceptos 66.001,77 euros; gastos generales, materiales y técnico 25% retribuciones 16.500,04) Total subvención máxima 82.502,21 euros. Consta acreditado Actas y documentos de la Comisión Mixta de selección de personal técnico y de apoyo para realización de acciones conforme la Orden 4270/2010 b).- Consta acreditado en el expediente remitido la documentación contable de la subvención concedida, documentos AD, D, y OK autorizado e intervenido por la cantidad ya indicada de 82.502,21 euros, así como los documentos presentados por la parte recurrente el 14/3/2012 solicitando el anticipo financiero de la subvención, liquidado el 31/8/2012 c).- Presentada la justificación del gasto y examinada por la DGE la liquidación de la cuenta justificativa presentada, se concluyó que era inferior al anticipo percibido, de lo que dedujo la procedencia de la devolución parcial de los fondos anticipados, acordándose por la Consejería de Empleo Turismo y Cultura en vista de las circunstancias anteriores, iniciar en fecha 5/12/2012 expediente de reintegro, dando traslado para alegaciones.
Recayó resolución en Orden 416/2013 de fecha 23/1/2013 en la que se acuerda que "< la cuantía máxima a subvencionar a la entidad beneficiaria (...) es de 68.255,85 euros , según la liquidación de la cuenta justificativa por dicho valor, la cuantía anticipada fue de 82.502,21 euros , por lo que debe reintegrar 14.246,36 euros, principal y conforme intereses anexos 130,40 euros.
d).- Consta en el expediente que la parte recurrente ingresó en tiempo y forma, la cantidad a reintegrar de principal 14.246,36 euros y el importe de los intereses de demora, por lo que mediante Orden de devolución de garantías de fecha 5/6/2013 se acordó devolver las garantías, conforme consta en el expediente por importe de 87.150 euros.
e).- Constan aportadas en el expediente remitido las nóminas de los trabajadores en las que se acreditan los salarios que han percibido durante el tiempo de prestación de sus servicios. Igualmente se han aportado los TC2 presentados ante la TGSS en relación a la cotización, constatándose en dichos documentos las bases de cotización, así como liquidación de recibo de las cotizaciones. Se han aportados los contratos de los trabajadores (Dª Francisca , D. Primitivo , Dª Otilia , D. Gumersindo , D. Ángel Daniel , Dª Almudena , Dª Beatriz , Dª Emilia ) en las modalidades que en los mismos se indican.
f).- Formulado recurso de reposición frente a la Orden 416/2013 de reintegro fue desestimado por silencio presentado recurso contencioso administrativo que recayó en esta Sección PO 1211/2013 recayendo Sentencia en fecha 15/4/2015 en la que se acordó "< ' Que estimando en parte el recurso formulado (...) frente a la Orden de 23/12013 por la que se acordó requerir a la Asociación ERA para la Integración, el reintegro de un importe de 14.376,76 euros en relación a la subvención que le fue concedida al amparo de la Orden 5590/2011, para la realización del programa OPEA, debemos anular la resolución recurrida, ordenando a la Administración demandada que devuelva a la recurrente el importe del reintegro que haya satisfecho en cumplimiento de la Resolución recurrida y a retrotraer las actuaciones administrativas para la emisión de la decisión que proceda, con la pertinente motivación . Sin costas "> g).- Mediante Orden 6974/2015 de 23 de junio de la Consejería de Empleo turismo y Cultura, se acordó la ejecución de la Sentencia nº 228/2015 de 15 de Abril del TSJ de Madrid estimatoria parcial del recurso formulado ( PO 1211/2013 ). Se acordó ordenar la ejecución de la Sentencia y retrotraer actuaciones administrativas a la fase de presentación de la cuenta justificativa por la entidad Asociación Era para las Integración ante la Intervención Delegada para su fiscalización h).- Constan aportado en el expediente documentación contable en cumplimiento de la Sentencia 228/15 a favor de la parte recurrente. Así tenemos que el 11/9/2015 una vez contabilizado intervenido fiscalizado y autorizado se acordó remitir ( devolución de ingresos ) la cantidad de 14.246,36 euros en concepto de principal; la cantidad de 1550,27 euros en concepto de intereses de demora por devolución del principal en cumplimiento de la Sentencia 228/15 y la cantidad 130,40 euros en concepto devolución de intereses de demora y la cantidad de 14,19 en concepto de demora por devolución de intereses. Se expresa en la documentación aportada que corresponden a la devolución de ingresos en cumplimiento de la sentencia. Se aporta en el expediente remitido: la propuesta y orden firmada y registrada de devolución de ingresos indebidos ( 468EEH de 28/8/2015 ), cálculo de intereses de demora producidos por la devolución, así como documento OK, y relación del movimiento bancario de ingreso, impresión pantalla de SIEF del RI en que fue contabilizado el ingreso por importe de 15.941,22 euros a favor de la parte recurrente.
i).- En la Propuesta de devolución del caso que nos ocupa, (17/8/2015) debemos señalar que se expresa lo siguiente: "
j).- Consta acreditado documentalmente el cálculo de los intereses de la cantidad de lo recaudado (14.246,36 euros más 130,40 euros) ingresados el 16/5/2013, siendo la fecha de propuesta de devolución el 17/8/2015 y las cantidad global a devolver en concepto de principal e intereses calculados se eleva a 15.941,22 euros . No consta acreditado que se haya formulado recurso alguno frente a dicha resolución.
k).- Una vez examinada la liquidación de la cuenta justificativa presentada por la parte recurrente, en cumplimiento de Sentencia, se dictó la resolución de fecha 1/6/2016 en la que se acordó iniciar el procedimiento de reintegro Se expresa en la misma que (...) "<'se detectan las siguientes anomalías: En relación con los costes de personal.- En el caso de los trabajadores Ángel Daniel , Almudena y Beatriz se supera el máximo subvencionable por técnico establecido en 2.752,83 euros mensuales, por lo que se ha procedido a la aplicación de dich o máximo en los meses en los que se ha superado dicho importe. La Resolución de 21/2/2011 del SEPE por las que se actualizan las cuantías máximas constitutivas del importe de las subvenciones (...) establece en su apartado primero letra a) que para los técnicos será de hasta 33.033,91 por año lo que mensualmente corresponde a los 2.752 euros aplicados. Asimismo tampoco es subvencionable para estos trabajadores la liquidación, al superar el máximo subvencionable.
Resultando los siguientes importes subvencionables: 8.892,07 euros para Ángel Daniel , 11.286,60 euros para Almudena y 8.258,49 euros para Beatriz .
En el caso de los trabajadores Gumersindo y Emilia se aprecia una diferencia aritmética en el importe justificado por la entidad y la liquidación practicada por la dirección General del Servicio Público de Empleo de 0,02 y 0,53 respectivamente.
Resultando los siguientes importes subvencionables: 8271,55 euros para Gumersindo y 5.109,36 euros para Emilia .
La trabajadora Francisca , supera el máximo subvencionable para el personal de apoyo, establecido en 1.926,98 euros mensuales, por lo que se ha procedido a la aplicación de dicho máximo en los meses en los que se ha superado dicho límite. La Resolución de 21/2/2011 del SEPE mencionada anteriormente, establece en su apartado segundo, letra b) que para este personal la cuantía máxima será de hasta 23.123,75 euros por año, lo que mensualmente corresponde a los 1.926,98 euros aplicados.
Resultando un importe total subvencionable para dicha trabajadora de 7.707,80 euros.
El porcentaje máximo imputable al programa para el trabajador Primitivo es del 50% y no del 100% como indica la entidad en su liquidación de la cuenta justificativa, al ser el porcentaje de imputación que consta en documento anexado al 'acta de la comisión mixta de selección de personal técnico y de Apoyo para la realización de acciones de Orientación Profesional de Empleo y de Asistencia de Autoempleo de fecha 28/11/2011, firmado por la propia entidad y no habiendo comunicado ni acreditado por su parte de la entidad a este órgano gestor, durante el desarrollo del programa, dicha modificación.
Resultando un importe total subvencionable para dicho trabajador de 3.968,80 euros.
En el caso de Dª Otilia , en el documento anexado al 'Acta de Comisión Mixta de selección de personal técnico y de apoyo para la realización de acciones de Orientación Profesional de Empleo y de Asistencia de Autoempleo de fecha 28/11/2011, esta trabajadora consta con un 50% de imputación al programa. Por otra parte en el Anexo VII de gastos de personal cumplimentado por la entidad y aportado como parte de la documentación justificativa presentada, figura un 17% de imputación para esta trabajadora.
Sin embargo, los porcentajes de imputación que figuran en los TC2 , mediante estampillado de la propia entidad, son del 25% en los meses de diciembre, enero y febrero y del 17% en el mes de marzo, siendo estos los porcentajes que se han tenido en cuenta en la liquidación de la cuenta justificativa, por lo que se procede a corregir el importe justificado por la entidad que pasa de 1.128,69 euros a 1.526,66 euros.
La Orden 7634/2004 (...) establece en su artículo 3.8b) que los gastos generales de mantenimiento y material técnico, serán por una cuantía de hasta un 25% del total de gastos de personal, proporcionales al número de acciones concedidas y de usuarios a atender.
El 25% del total de los gastos de personal (54.751,45 euros) se corresponde con un importe de 13.687,86 euros máximo subvencionable en concepto de gastos generales y de mantenimiento. Como consecuencia de lo indicado anteriormente la cuantía máxima a subvencionar a la Asociación ERA para la integración, en función de los objetivos alcanzados y los gastos justificados en la liquidación de la cuenta justificativa es por valor de 68.439,31 euros . La cuantía anticipada fue de 82.502,21 euros por lo que debe reintegrar 14.062,90 euros. (...) se ha incurrido en la causa de reintegro establecida en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003 de la LGS y en el artículo 13.3 de la Orden 7634/2004 (...)"> l).- Notificado a la parte recurrente se formularon alegaciones, recayendo resolución en fecha 22/7/2016 de la que trae causa este recurso.
CUARTO. - Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en la fundamentación jurídica de su demanda, que se analizan. En primer lugar debemos analizar la falta de motivación por entender la parte recurrente que no se encuentra motivada y se desconocen los motivos que han llevado al órgano administrativo a solicitar el reintegro de determinada cantidad y no de otra.
En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el -interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: ' una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional '.
En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A.
10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama '. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores. Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 y Sentencias posteriores.
En similares términos debemos expresar que la resolución de fecha 22/7/2016 igualmente se encuentra motivada, expresando de manera individualizada la causa de la desestimación de las alegaciones, de manera exhaustiva y pormenorizada, por lo que entendemos cumple el canon de motivación exigible jurisprudencialmente. Cabe señalar que la misma analiza de forma individualizada todas las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente. Debemos hacer especial referencia a los datos que se consignan en la desestimación de las alegaciones tercera a sexta, en las que igualmente se acredita y complementa la anterior resolución, en relación a los costes de personal, a la minoración resultante de la subvención en personal por incumplimiento de las BR referenciado los trabajadores y los topes mensuales de gastos, añadiendo que -'no procede la liquidación por fin de contrato como gasto subvencionable en los tres trabajadores que se citan' - En el presente supuesto, examinada la resolución impugnada y aquella de la que trae causa debemos concluir en relación a la falta de motivación y el incumplimiento de la Orden 7643/2004 y su tope salarial que se aduce por dicha parte, que no asiste la razón a la parte recurrente.
Se llega a dicha convicción una vez que se ha examinado y valorado el material probatorio en la forma indicada en el fj tercero. En concreto debemos hacer referencia a la resolución de 1/6/2016 en la que se acordó el inicio del reintegro, en la forma en que se ha expuesto en el fj tercero apartado k) de esta resolución. Del análisis de la misma debemos señalar que se realiza un exhaustivo análisis pormenorizado e individualizado en relación a cada uno de los trabajadores en relación con las causas que allí se exponen, ya transcrita, que no consideramos necesarios reiterar. Se especifica de manera individualizada y causalizada para cada uno de los trabajadores las disfunciones y desajustes que se han constatado en relación a los trabajadores, cifrando resultados numéricos de forma individualizada para cada uno de ellos, por lo que debemos concluir que se cumple con el canon de motivación que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial.
Será de añadir a lo anterior que los datos expresados son fiel reflejo de los que obran en el expediente administrativo remitido, en la forma ya indicada en el fj tercero, al aportarse los contratos suscritos, los TC2 en los que se indican las liquidaciones efectuadas y las disfunciones constatadas en los diferentes apartados y las nóminas.
Todo ello de conformidad con la Orden 7643/2004 de bases reguladoras para las ayudas en la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y de asistencia para el autoempleo que establece en su artículo 3.8 a) que el Servicio Regional de Empleo subvencionará las actuaciones de acuerdo con los siguientes conceptos y cuantías: a) las retribuciones totales y la cotización empresarial a la SS por todos los conceptos del personal necesario para la ejecución de las acciones en función de las normas legales y reglamentarias del convenio colectivo aplicable. Entendemos que la aplicación que se realiza resulta conforme a la normativa aplicable.
Resulta de aplicación al caso concreto la resolución SEPE programa OPEA año 2011 de 21/2/2011, BOE 12/3/2011) en el que se determinan las cuantías máximas con las que el SEPE subvencionará las retribuciones totales y la cotización empresarial a la SS, por todos los conceptos, del personal necesario para la ejecución de las acciones en función de la normativa y también del Convenio Colectivo aplicable y que para el caso que nos ocupa en relación con los técnicos para cada categoría y nivel será de 33.033,91 euros al año y para el personal de apoyo para cada categoría y nivel será de 23.123,75 euros por año.
En relación a los gastos generales, se realiza igualmente análisis exhaustivo de los mismos, conforme la Orden 7643/2004, para los gastos generales se determina en su artículo 3.8b) que los gastos generales de mantenimiento y material técnico por una cuantía de hasta el 25% de los gastos de personal: gastos de material técnico (...) gastos de material de oficina, gastos generales necesarios para la ejecución de las acciones (...) suministro de energía (...).
Pues bien estos datos referenciales son los que se han tenido en consideración en relación a la Orden 5590/2011 de la Consejería de fecha 16/11/2011 en los anexos, tal y como se ha expresado en el fj apartado a) que son los que se han tomado en consideración a la hora de analizar la justificación presentada por la parte recurrente.
La justificación económica que se presentó por la parte recurrente referida al personal técnico y de apoyo, una vez realizada la revisión técnica y posterior fiscalización del gasto, en relación a los gastos de personal, se constataron y acreditaron los datos que se han expresado en el fj tercero apartado k) que arrojan las diferencias económicas allí expresadas. Igualmente se señalan de forma detallada y pormenorizada en lo concerniente al apartado de gastos generales, fj tercero apartado k) , conforme los anexos (VII), en relación a las BR en relación al número de personas a atender y acciones de las aprobadas que se van a realizar. Consta acreditado que por los responsables se llevó a efecto la comprobación y así consta en el expediente remitido, comprobando los datos de la memoria. Todo ello según anexo I de las BR y pliego de especificaciones técnicas.
De lo anterior se infiere que no se ha vulnerado la Orden 7634/2004 y por ende, los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida. Entendemos ajustadas las manifestaciones que se contienen en la resolución.
QUINTO.- En lo que respecta a las alegaciones acerca de falta de competencia del servicio regional de empleo para determinar el importe máximo a reintegrar vulnerando competencias de la Intervención delegada por lo que la orden de reintegro es nula, debemos anticipar desde este momento que no puede tener favorable acogida.
Debe tenerse en cuenta el RD 933/1995 y el RD 30/2000 en virtud de los que se traspasaron a la CAM las funciones y servicios del Estado en materia de la gestión realizada por el SEPE en los programas de empleo siendo los fondos transferidos del Estado según los Acuerdos anuales según TIN/887/2011.
A lo anterior debe añadirse que según consta en la resolución impugnada el Informe de la Intervención General de la CAM se ha publicado en la página institucional, extremos que no ha quedado enervado por la parte recurrente a quien incumbe la carga de la prueba del hechos obstativos que alega por ser constitutiva de la pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC . En consecuencia debemos dar como válidos los datos que obran en la resolución impugnada. A lo anterior habrá de añadirse lo que dispone la LH de la CAM en su artículo 85.6 en el que se establece que la fiscalización previa será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad y conforme el Decreto 45/97 por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la CAM. Debe desestimarse el motivo.
SEXTO .- Se aduce por la parte recurrente la prescripción de la acción de reintegro, por entender que el plazo para justificar la subvención finalizó el 21/12/2011 y el plazo para ordenar el reintegro finalizó cuatro años después.
Establece la LGS en su artículo 39 los plazos prescriptivos y determina que se interrumpirá b).- por la interposición de recurso de cualquier clase (...). En el presente supuesto, en la forma en que se ha puesto de manifiesto la Orden de 23/1/2013 ordenaba el reintegro de la subvención y frente a ella se formularon recursos primero en vía administrativa y posteriormente recurso contencioso administrativo PO 1211/2013 en el que recayó sentencia el 15/4/2015 . Aun teniendo en cuenta la hipótesis más favorable tenemos que tener en cuenta la interrupción de la prescripción desde la formulación de los recursos (39.3) hasta la firmeza de la Sentencia, iniciándose nuevo periodo prescriptivo. Si tenemos en cuenta que la administración inicia la ejecución de sentencia en el año 2015 y que la resolución ahora impugnada es de julio de 2016, fácilmente se colige que no concurre la prescripción aducida.
Al respecto debemos señalar que conforme doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Alto Tribunal nos encontramos ante un caso de interrupción de la prescripción, por mor de lo dispone el artículo 39.3 de la LGS . Diferencia la doctrina del Alto Tribunal entre los casos de suspensión de la prescripción y los casos de interrupción como claramente indica el artículo 39.3 de la LGS . En este supuesto de prescripción, como es el caso, según dicha doctrina, el plazo 'se inicia' nuevamente es decir, el curso del tiempo transcurrido a favor de la prescriptibilidad anterior a la interrupción, deja de existir y comienza a computarse a partir del hecho o circunstancia que indujo a esta situación, por lo que no puede computarse el anteriormente transcurrido con anterioridad a la concurrencia de la causa de prescripción que como ya hemos dicho ha sido la expresada en el 39.3 LGS. (STS 18/102012 entre otras). En consecuencia el motivo no puede tener favorable acogida.
SEPTIMO .- Se esgrime por la parte recurrente derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el 24 CE toda vez que se ha penalizado con un montante de 2421,39 euros, que es la diferencia entre los intereses abonados (130,40 euros en fecha 16/5/2013 fecha del primer reintegro y los 2551,79 euros abonados en la segunda de fecha 22/7/2016, siendo así que se han calculado ininterrumpidamente, incluso entre el 16/5/2013 y la fecha de devolución, por lo que entiende no existe obligación de devolución de intereses.
Al respecto debemos tener en cuenta lo que dispone la LGS en su artículo 37.1 en el sentido que procederá el reintegro de las cantidades percibidas más los intereses de demora correspondientes desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los casos que se indican y en relación con lo dispuesto en el artículo 30.
Consta aportado en el expediente documentación contable en cumplimiento de la Sentencia 228/15 a favor de la parte recurrente. Así tenemos que el 11/9/2015 una vez contabilizado intervenido fiscalizado y autorizado se acordó remitir (devolución de ingresos) la cantidad de 14.246,36 euros en concepto de principal; la cantidad de 1550,27 euros en concepto de intereses de demora por devolución del principal en cumplimiento de la sentencia 228/15 y la cantidad 130,40 euros en concepto devolución de intereses de demora y la cantidad de 14,19 en concepto de demora por devolución de intereses. Se expresa en la documentación aportada que corresponden a la devolución de ingresos en cumplimiento de la Sentencia. Se aporta en el expediente remitido: la propuesta y orden firmada y registrada de devolución de ingresos indebidos ( 468EEH de 28/8/2015 ), cálculo de intereses de demora producidos por la devolución, así como documento OK, y relación del movimiento bancario de ingreso, impresión pantalla de SIEF del RI en que fue contabilizado el ingreso por importe de 15.941,22 euros a favor de la parte recurrente.
Una vez examinada y valorada la prueba documental aportada debemos concluir que no asiste la razón a la parte recurrente, para lo que debemos hacer referencia nuevamente al fj tercero, en sus apartados h, i, j.
Del examen de las actuaciones se infiere de la documentación contable aportada que en cumplimiento de la Sentencia 228/15 a favor de la parte recurrente, el 11/9/2015 una vez contabilizado intervenido fiscalizado y autorizado se acordó remitir (devolución de ingresos) la cantidad de 14.246,36 euros en concepto de principal; la cantidad de 1550,27 euros en concepto de intereses de demora por devolución del principal en cumplimiento de la sentencia 228/15 y la cantidad 130,40 euros en concepto devolución de intereses de demora y la cantidad de 14,19 en concepto de demora por devolución de intereses. Se expresa en la documentación aportada que corresponden a la devolución de ingresos en cumplimiento de la sentencia.
Consta de cuatro partidas diferenciadas e individualizadas en la forma expuesta y en el expediente administrativo en la Propuesta de devolución del caso que nos ocupa, (17/8/2015) que expresa: "< que la parte recurrente ingresó la cantidad de 14.376,76 del cual 14.246,36 euros corresponden a principal y 130,40 a intereses de demora. (...) teniendo en cuenta lo anterior una vez comprobada la veracidad de los ingresos, que el importe de la devolución no supera el saldo del mismo, que no han sido objeto de devoluciones anteriores y que el derecho no ha prescrito, se proponer proceder a la devolución a la entidad (...) por un importe de 15.941,22 euros de los que 14.376,76 euros corresponden a la cantidad ingresada en exceso y 1564,46 euros a los intereses devengados desde el día siguiente a la fecha de recaudación del ingreso indebido hasta la fecha de la propuesta de devolución (17/8/2015).
Consta acreditado documentalmente el cálculo de los intereses de la cantidad de lo recaudado (14.246,36 euros más 130,40 euros) ingresados el 16/5/2013, siendo la fecha de propuesta de devolución el 17/8/2015 y las cantidad global a devolver en concepto de principal e intereses calculados se eleva a 15.941,22 euros. En el Anexo de la Orden de 28/8/2015 se realiza y expresa el cálculo de los intereses de la siguiente forma en cuadro explicativo.
Recaudado en concepto de principal 14.246,36 euros; fecha de ingreso 16/5/2013; fecha de propuesta de devolución 17/8/2015; a devolver 14.246,36 euros en concepto de intereses 1.550,27 euros, Total 15.796,63 euros.
Recaudado en concepto de interés 130,40 euros; fecha de ingreso 16/5/2013; fecha de la propuesta de devolución 17/8/2015; a devolver 130,40 euros intereses 14,19 euros, Total 144,59 euros, lo que hace un global total de 15.941,22 euros, cantidad percibida por el recurrente.
Queda por tanto acreditado que por la administración se procedió a la devolución del principal y de los intereses de forma correcta como consecuencia de la Sentencia dictada sin que concurra la vulneración a la que se alude, ni se haya padecido indefensión.
Ahora bien al acordarse nuevamente el inicio del reintegro deben realizarse nuevamente los cálculos de principal e intereses y así consta en la resolución de 22/7/2017 que en el anexo cuantifica los intereses conforme lo que dispone la LGS en relación al reintegro iniciado como consecuencia de la Sentencia dictada, por lo que las alegaciones no pueden tener favorable acogida.
OCTAVO .- Por último señalar que se solicita una indemnización al amparo del artículo 139 de la Ley 30/92 sin que conste haberse formulado reclamación en vía previa en relación a la pretendida responsabilidad patrimonial frente al Estado. Aún teniendo en cuenta que pudiera instarse una indemnización al amparo de la LJCA por daños en la demanda, igualmente debe correr suerte adversa, al haberse desestimado la pretensión principal.
Todo ello de conformidad con pacífica y reiterada doctrina del TS, citando por todas la STS de 9/3/2012 en la que se expresa: "< (...) ' en la demanda podrá ejercitarse la pretensión indemnizatoria siempre que sea de carácter accesorio, derivada de la principal de anulación del acto o disposición administrativo objeto del recurso y para el caso de que esta sea estimada. (...) ahora bien como señala la Sentencia de 9 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , para que pueda estimarse dicha pretensión es ineludible la previa estimación de la pretensión principal; en este caso la anulación de la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre de 2010. Por ello, rechazada dicha petición, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho tercero de la presente Sentencia, no puede considerarse la solicitud de indemnización de daños y perjuicios del demandante">. Se reitera doctrina en SAN de 16/10/2013 .
Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
NOVENO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 800 euros.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 687/2016 , interpuesto por la Asociación Era para la Integración, representada por el procurador D. Enrique Álvarez Vicario, asistida del letrado D. José Ramón Devesa Marcos siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, contra la Orden de Reintegro de la Consejera de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid expediente 94/2011- OPEAS - 4270/2010 de 22/7/2016 por la que se acuerda el reintegro de de la entidad beneficiaria de un importe de 16.614,69 euros de los que 14.062,90 euros corresponden al principal y 2.551,79 euros a los intereses de demora conforme al Anexo de reintegro que se adjunta a esta Orden que se considera a todos los efectos integrante de la misma. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. En vigor la Ley 37/2011 procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión fijándose moderadamente en 800 euros.Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

