Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 990/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 990/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100918

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6611

Núm. Roj: STSJ CAT 6611/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (SECCIÓN REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 210/2018
Partes: UNION INDUSTRIAL PAPELERA, S.A. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 990
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PEREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
nº 210/2018, interpuesto por UNION INDUSTRIAL PAPELERA, S.A., representado por el Procurador D.
ALBERTO INGUANZO TENA, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de impugnación la resolución administrativa dictada por el TEAR de fecha 10 de noviembre de 2017, que en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010, en cuantía de 44.562'99 euros, declaró la no deducibilidad del recargo por prestaciones impuesto por la Seguridad Social por responsabilidad empresarial en un accidente de trabajo que se produjo por omisión de medidas de seguridad.

En la resolución impugnada se remite a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de la Seguridad Social , en relación con lo que se dispone en el artículo 14.1 c) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , para razona la desestimación por considerar que dicho recargo, no constituye un gasto fiscalmente deducible.

En la demanda se razona de forma amplia y detallada, las consideraciones jurídicas para acreditar que el mencionado recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial en un accidente trabajo por omisión de medidas de seguridad, no tiene carácter sancionador y por lo tanto es deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Para ello se remite a un exhaustivo análisis sobre su naturaleza jurídica y algunas sentencias que afirman que no se trata de una sanción administrativa, sino que el recargo es compatible con la sanción administrativa y por lo tanto ratifica su carácter deducible, con remisión a los artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 y legislación de la Seguridad Social.

En la contestación a la demanda se razona acerca de la no deducibilidad del gasto debido a la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones por un accidente de trabajo debido a la omisión de medidas de seguridad. NO puede ser deducible por lo dispuesto en el artículos 10.3 y 19.3 del TLIS, así como sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que deniegan dicha consideración deducible.



SEGUNDO: Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe ser desestimada por los mismos motivos expuestos en la contestación a la demanda, si bien añadiremos lo siguiente.

La doctrina jurisprudencial sobre esta materia establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro Ordenamiento jurídico esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional.

Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo de prestaciones se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

La resolución del TEARC objeto de recurso expone que el importe de las mencionadas prestaciones, en los casos en que se declare la responsabilidad empresarial, por la comisión de un accidente de trabajo debido a la ausencia de medidas de seguridad, no puede considerarse deducible en el Impuesto sobre Sociedades por aplicación de lo previsto en el articulo 14.1.c) de la LIS , pues se trata de un recargo sobre el capital coste que se debe pagar por imponerlo así el articulo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . La Administración tributaria niega tal carácter deducible, por entender que dicho recargo procede de una infracción administrativa, motivo por el cual resulta excluido del ámbito del artículo 14.1, c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . cuando excluye de la consideración de deducible: 'c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones- liquidaciones y autoliquidaciones.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa se centra en el carácter deducible del recargo de prestaciones a que alude el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , en razón a accidentes de trabajo, al exigirse a la parte demandante del recargo de prestaciones de referencia. Recordemos que dicho precepto dispone que no tendrán la consideración de gastos deducibles las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones- liquidaciones y autoliquidaciones.

Hemos dicho en otras ocasiones que para que pueda hablarse de gasto deducible, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos: 1.º La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto . 2.º La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto). 3.º Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto . Y 4.º La 'necesariedad' del gasto, como exige el art.

100.1, del Reglamento en concordancia con el art. 13 de la LIS .

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, (rec.1535/2011 , estableció la siguiente doctrina.

Resulta relevante traer aquí las líneas generales que ha seguido esta Sala a la hora de calificar la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 123 de la LGSS , así como las que se han expresado también para conocer el alcance de la contradicción en esta materia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 20 de octubre de 2.000 (recurso 2393/1999 ) se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características: a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.

b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.

En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador.

Atendiendo al criterio expresado en la doctrina jurisprudencial, no cabe aceptar la deducibilidad de las cantidades abonadas en este concepto, dada su naturaleza sancionadora, por lo que por este concepto procede la integra confirmación de la resolución objeto de recurso al rechazar estos gastos como deducibles.

Seria inadmisible, al menos según la naturaleza jurídica del recargo por prestaciones debido al incumplimiento de normas administrativas, que se impone a la empresa, por vulneración de normas de seguridad en el trabajo, que fuese deducible fiscalmente, máxime, cuando en nuestro Derecho tiene dicho recargo el carácter sancionador y no meramente indemnizatorio.

En consecuencia, desestimamos la pretensión de la demanda, confirmamos íntegramente la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad c on lo dispuesto en la SEcción 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

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