Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 991/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 448/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 991/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100986
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3952
Núm. Roj: STSJ AS 3952/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00991/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 448/2017
RECURRENTES: D. Leopoldo Y DÑA. Caridad
PROCURADOR: D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 448/17 interpuesto por D. Leopoldo y Dª. Caridad ,
representados por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Belén
Fernández Prendes, contra el T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 21 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Actuación impugnada Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de D. Leopoldo y Dª. Caridad el acuerdo adoptado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias el 17 de marzo de 2017 por el que se desestimaron las reclamaciones formuladas el 8 de julio de 2015 por aquéllos frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT en fecha 16 de junio de 2015 que desestimó los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de 30 de abril de 2015 por el que se practicó liquidación definitiva en concepto de IRPF por los períodos 2011 y 2012 en que se determinó como cantidad a ingresar 137.084,38 € y 141.129,20 €, respectivamente, así como frente al acuerdo de imposición de sanción vinculada a la anterior liquidación por la comisión de sendas infracciones del art. 191 de la Ley General Tributaria por importes de 90.238,57 € y 97.144,59 €.
La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Falta de motivación e interdicción de la arbitrariedad porque la Agencia Tributaria se ciñe a aspectos formales.
b) Inaplicación de la presunción del art. 108 LGT , pues la Administración no aclara el proceso lógico seguido, ni hechos probados para la consecuencia de que la entrada de fondos en las cuentas bancarias de D.
Leopoldo haya de reputarse injustificada. Se rechazó que Wesanda Properties sea una sociedad pantalla, y se rechazó que el préstamo que soporta las aportaciones de dinero realizadas a favor de Ray Agua Universal S.A.
no sea legítimo, puesto que no son la misma persona D. Leopoldo y la sociedad Wesanda Properties LTD.
c) Se rechazó que puedan reputarse ganancias de patrimonio no justificadas las consideradas por la administración tributaria al amparo del art. 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , pues nunca ha habido ocultación y el préstamo celebrado con Wesanda Properties, LTD es lícito y legítimo.
Se aportó como prueba el contrato de préstamo con la entidad Wesanda Properties, LTD. Asimismo, se adujo como prueba de la legitimidad de la operación, las escrituras públicas de compraventa de participaciones mediante certificación de Bankinter formalizado en 2011 y 2012.
d) Sobre la sanción se adujo la falta de tipicidad y culpabilidad e insuficiencia probatoria a cargo de la Administración y se rechazó la concurrencia de prueba de presunciones idónea para la conclusión alcanzada por la misma. Asimismo, sobre la sanción se invocó el principio de presunción de inocencia.
Por el Abogado del Estado se formuló contestación a la demanda, remitiéndose a la fundamentación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional que es impugnado. Se insistió en la naturaleza de ingresos no declarados, constitutivos de ganancias patrimoniales no justificadas, de los ingresos en cuenta del demandante, no pudiendo aceptarse el origen pretendido. Se puso en conexión esta regularización con la que es objeto de impugnación en los PO 446 y 447/2017. Se rechazó la falta de motivación dado que la liquidación y resolución del TEARA analizan los presupuestos legales del art. 39 LIRPF y los hechos probados.
Se insistió en la fuerza de la presunción iuris tantum del art. 39 de la LIRPF , constado el ingreso o incremento patrimonial se desplaza la carga de la prueba al recurrente, por la facilidad probatoria, para justificar su origen y que los mismos no son renta gravable en el IRPF. Rechazó el origen justificado de los ingresos en el contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2008 entre Wesanda Properties, LTD y Leopoldo , por tratarse de un negocio simulado tal y como demostró la inspección y se deriva de la fundamentación del acuerdo impugnado, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Antecedentes Constituyen antecedentes de interés: 2.1 Formalmente se celebró un contrato de préstamo o línea de crédito con fecha 28 de diciembre de 2008 entre Wesanda Properties, LTD y D. Leopoldo por el que dicha sociedad concede una línea de crédito a Ray Agua Universal, S.A. por importe de 2.000.000 €. Esa entrada de divisas en la sociedad española no se reflejó en la contabilidad de la sociedad chipriota, que por otro lado, tiene un capital de solo 2.000,00 euros.
2.2 D. Jose Manuel era socio único de Ray Agua Universal S.A. hasta que se incorporó como socio D. Leopoldo en virtud de compraventa de participaciones.
2.3 Formalmente se celebró compraventa de acciones otorgada por escritura pública autorizada con fechas 29 de julio de 2011 y 28 de enero de 2012, en que D. Jose Manuel vendió a D. Leopoldo las acciones de la entidad Ray Agua Universal S.A. por el precio de 468.210 € y 713.000 €. Aquél compró las participaciones sociales de éste en RAU pero pactaron que se pagaría mediante el abono directo a RAU, en concepto de aportaciones de capital.
2.4 La administración considera en el acto impugnado que los fondos en la cuenta de D. Leopoldo son ingresos no justificados, y en consecuencia aplica liquidaciones para regularizar los débitos e impone a los beneficiarios las correspondientes sanciones que son objeto de impugnación.
TERCERO.- Sobre la falta de motivación El alegato de falta de motivación vertido en la demanda en relación al acuerdo impugnado ha de rechazarse como se deduce de la lectura del mismo, la verificación de sus antecedentes, el amplio relato y detalle de pruebas o indicios que lo sustentan, y la indicación de fundamentos de derecho.
Por tanto, motivación incorporada al acuerdo y en los informes que lo sustentan existe, lo que disipa la arbitrariedad. Otra cosa es si esa motivación está fundada o amparada en pruebas, cuestión que pasaremos a analizar.
CUARTO.- Sobre la carga de la prueba Así pues, constatados los ingresos en las cuentas bancarias de la parte demandante por los importes indicados la administración los considera injustificados y el demandante plenamente legítimos.
Sin embargo, tal y como deriva de la presunción iuris tantum del art. 39 de la LIRPF , constatado el ingreso o incremento patrimonial en las cuentas bancarias de los recurrentes por importe elevado y en un contexto carente de soporte claro regular e idóneo, se desplaza la carga de la prueba al recurrente, por la facilidad probatoria, para justificar su origen y que los mismos no son renta gravable en el IRPF; como sintetiza la STSJ del País Vasco de 9 de Febrero de 2018 (rec.475/2016 ):' Por tanto, la esencia de la figura tributaria de las ganancias patrimoniales no justificadas está en la previa ocultación de rentas en el momento en que se generan, que afloran en un momento posterior, ante lo que responde el ordenamiento jurídico sentando la presunción iuris tantum de que se trata de incrementos de patrimonio no justificados sujetos a gravamen, presunción que cabe destruir demostrando el origen de la fuente de renta oculta'. O como ha dicho la STSJ de Asturias de 16 de noviembre de 2017 (rec.571/2016 ): 'en relación a los incrementos patrimoniales no regularizados hemos de recordar que cuando la Administración regulariza como 'ganancias de patrimonio no justificadas' determinados ingresos cuyo origen no se ha justificado suficientemente, por el IRPF se gravan las ganancias patrimoniales como un componente más de la renta, y en la categoría de ganancias patrimoniales no justificadas, los bienes o derechos cuya tenencia, adjudicación o declaración no se corresponde con la renta o el patrimonio declarado por el sujeto pasivo ( artículo 39 de la LIRPF ), es decir, el hecho base consiste en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas, correspondiendo a la Administración acreditar la existencia de ingresos o adquisiciones que no se adecuan a las rentas declaradas y, en virtud de la presunción 'iuris tantum' de que tal patrimonio es no justificado, corresponde al obligado tributario deshacer tal presunción y por ende, acreditar la procedencia del patrimonio exteriorizado, y así lo ha señalado la jurisprudencia, citándose al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 dictada en recurso para la unificación de doctrina 119/2010 , lo que supone, en definitiva, que la prueba de la existencia de patrimonio no declarado corresponde a la Administración y la prueba de su origen al obligado tributario.' En la misma línea, con didáctica extensión, la STS de 22 de noviembre de 2012 (rec. de cas. 98/2010 ) establece, como doctrina general, la siguiente: '1º) Tal y como ha señalado este Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de marzo de 1996 , en los incrementos no justificados de patrimonio el hecho base de la presunción legal consiste sencillamente en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base, afirma el Tribunal Supremo, debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Es decir, la carga de la prueba del hecho base de la presunción corresponde a la Administración, y dicho hecho base debe estar plenamente acreditado.
2º) La exigencia de que el hecho base de una presunción, ya sea legal u hominis, haya quedado plenamente acreditado aparecía recogida en el artículo 1249 del Código Civil - derogado por la LEC -, y es una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 7 de febrero de 1990 que 'a tenor de lo prevenido en el artículo 1249 del Código Civil , las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que ha de deducirse esté completamente acreditado, de tal manera que, como proclaman las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1983 y 24 de febrero de 1986 , es imprescindible que el hecho base esté claro y probado'. En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de abril de 1999 y 4 de febrero de 1999 . Y también ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1998 que la prueba de presunciones consiste en 'la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. 3º) Respecto de la prueba del hecho base de la presunción en los incrementos no justificados de patrimonio, la Sala ha señalado reiteradamente que la prueba de presunciones no sirve a los fines de tener por acreditado el hecho base cuya certeza debe ser previa para que entre en juego la presunción legal de incremento no justificado de patrimonio'.
De ahí que en el presente caso, existe prueba del hecho base referido a la existencia de los citados ingresos en la cuenta bancaria de la parte recurrente, lo cual es un dato documentado y cuyo origen no ha sido justificado debidamente, conforme se ha señalado.
QUINTO.- Sobre la justificación de los ingresos patrimoniales litigiosos 5.1 Dado que la demanda asienta la legitimidad de los fondos litigiosos en el contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2008 entre Wesanda Properties, LTD y D. Leopoldo , hemos de traer a colación la argumentación y conclusiones vertidas en la reciente sentencia de esta Sala en el PO. 446/17, de 22 de Octubre de 2018 , dando por reproducido lo allí dicho en el Fundamento de Derecho Quinto y que pasamos a exponer con transcripción literal en los siguientes apartados 5.2 a 5.6.
'5.2 La parte recurrente se limita a sustentar su tesis sobre la aportación de un contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2008 formalizado entre Wesanda Properties, LTD y D. Leopoldo , y en compraventas de acciones del Sr. Leopoldo al Sr . Jose Manuel en 2011 y 2012, junto con otros acuerdos.
Nos encontramos ciertamente con negocios jurídicos privados que encajan dentro de la autonomía de la voluntad y cuyos términos deben ser respetados. Otra cosa es la naturaleza real de tales contratos y su eficacia respecto de las obligaciones contables y tributarias del sujeto pasivo Ray Agua Universal S.A.
El punto de partida es el art. 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (hoy derogado) que dispone: ' Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes .' Pues bien, la prueba de presunciones y los indicios que sustentan el carácter ficticio o simulado del préstamo en cuestión son sólidos: a) La referencia de la sociedad Wesanda Propierties LTD, creada y con sede en Chipre, que a la sazón tenía la consideración de paraíso fiscal, constituye un punto de partida, no único ni determinante, para poner bajo sospecha la operación.
b) Significativo es el dato, del que no existe explicación, que tampoco por sí solo sería concluyente, de que entre 2009 y 2010 las aportaciones lo fueron en cantidades inferiores a 50.000 €, por debajo del umbral del deber de información bancaria de la entrada de visitas.
c) Las cuentas anuales de Wesanda Properties LTD no reflejan esas transferencias en concepto de préstamo/inversión. Si bien la sociedad receptora, RAU las incluye como aportaciones de socios, es significativo que la cedente no las califique ni refleje como tales préstamos. En este punto ya nos encontramos con una huella documental que referida al tráfico de empresas con operaciones de envergadura, apunta a la naturaleza singular de la operación, alejada de la cobertura de préstamo ordinario.
5.3 El contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2008 constituye la pieza nuclear sobre cuya veracidad se asienta la versión del demandante. Sin embargo, esa prueba documental del demandante se debilita en su eficacia extraordinariamente por varias razones objetivas: a) No ha sido presentado, comunicado o formalizado ante ninguna Administración ni Organismo oficial.
Su fecha no es fehaciente, y ello teniendo en cuenta el efecto probatorio limitado de los documentos privados según los arts. 1125 y 1227 del Código Civil .
b) El contenido del contrato de préstamo admite infinidad de estipulaciones, según la autonomía de voluntad de las partes, pero existen elementos objetivos para hacerlo recognoscible como tal, siendo llamativo que no contempla calendario de pagos para amortización; tampoco contempla intereses, ni tipo ni fecha de devengo; tampoco se acreditó amortización parcial en la fecha de iniciación del procedimiento de inspección (2014); y tampoco se pacta garantía alguna pese a lo exorbitante del monto disponible y que se extiende hasta dos millones de euros.
c) Tal y como alega hábilmente el Abogado del Estado si el demandante sostiene que es un acuerdo de inversión en cuya virtud Wesanda LTD facilita dinero a Leopoldo para que lo invierta en Ray Agua Universal, S.A. estaríamos ante un contrato de agencia impropio que como tal, no sería compatible con la obligación de Leopoldo de devolver los fondos aportados con intereses.
d) E igualmente el escenario triangular de relaciones Wesanda, Zhiganov y Agua Universal, no explica la razón de que las acciones adquiridas con esas aportaciones sean del intermediario, Zhiganov, y no del comitente inversor, Wesanda Properties, LTD.
5.4 Por otra parte, aun siendo formalmente innegable que la empresa Ray Agua Universal S.A. tiene personalidad jurídica distinta de Wesanda Properteis LTD. y que aquélla no podría acceder a la documentación de ésta, lo cierto es que bajo el principio de facilidad probatoria ( art.217 LEC ) bien podía al menos la ahora demandante facilitar información explicativa convincente, documentada o no, sobre el trasiego de fondos y vínculos comerciales o de inversión conectados a los mismos, en vez de aferrarse a la falta de prueba de la administración tributaria y al dato contable de sus libros sobre la naturaleza de las operaciones.
5.5 En este punto, la contabilidad de la demandante califica tales fondos como débitos de cuenta corriente con socios y posteriormente como meras aportaciones de los socios, pero ha de tenerse presente que el mero reflejo contable de la naturaleza de las transferencias en la contabilidad de Ray Agua Universal S.A. no es prueba de su realidad como préstamos, ni desvirtúa la aplicación del artículo 1227 del Código Civil , ya que como precisa el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de marzo de 2011 (rec. 1586/2006 ) y 4 de marzo de 2013 (rec. 415/2009 ), el mero apunte contable nada dice por sí solo, sino que deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige la Ley General Tributaria, que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquél que lo alega.
5.6 En suma, bajo la valoración de la sana crítica de las documentales obrantes en autos y aplicando la prueba de presunciones, el referido contrato de 2008 se ofrece como un negocio jurídico simulado para ofrecer cobertura a transferencias patrimoniales donde existe confusión de intereses y patrimonio entre todos los protagonistas o en el mejor de los casos, una trama de finalidad opaca y que pertenece al fuero interno de las personas físicas intervinientes en la misma. Tras este vicio original, las escrituras de compra de acciones de Ray Agua Universal por Leopoldo (vendidas por el único accionista de entonces, Jose Manuel ) de 29 de julio de 2011 y 28 de enero de 2012, cuentan con formalización en escritura pública, beneficiándose de las presunciones inherentes, pero subsiste un panorama de voluntad viciada pues el pago de tales acciones no lo efectúa el vendedor sino Wesanda Properties LTD, mientras que el vendedor, Jose Manuel no recibe dinero del comprador ni devolución de lo aportado a la sociedad. En suma, la operación de compraventa de acciones encaja en la operación, más bien maquinación, para regularizar como inversión las aportaciones efectuadas con anterioridad por Wesanda Properties, LTD'.
SEXTO.- Seguidamente hemos de analizar el contrato de compraventa del que trae origen el pago del precio a RAU, que fue otorgado por escritura pública autorizada con fechas 29 de julio de 2011 y 28 de enero de 2012, en que D. Jose Manuel vendió a D. Leopoldo las acciones de la entidad Ray Agua Universal S.A.
por el precio de 468.210 € y 713.000 €, respectivamente.
Dicho contrato reúne las siguientes características: a) Es un contrato atípico en cuanto incluye el pago del precio a un tercero que no es parte. O sea, se celebra entre dos personas físicas, D. Leopoldo y D. Jose Manuel y el pago del precio se efectúa curiosamente a una entidad societaria.
b) Es un contrato formalmente bilateral y materialmente multilateral, ya que lo cierto es que el pago del precio fue efectuado directamente por transferencia bancaria de la entidad chipriota Wesanda Properties LTD (WP) a Ray Agua Universal, S.A (RAU) c) Es un contrato anómalo ya que el pago del precio de la compraventa fue efectuado con anterioridad al otorgamiento de las escrituras que la formalizan. En efecto, la venta se consuma en los años 2011 y 2012 y el pago tuvo lugar en los años 2009 y 2010.
d) Es un contrato complejo y con causa difusa, ya que el pago efectuado por WS tiene su origen en un supuesto préstamo concedido por dicha entidad al comprador de las participaciones, D. Leopoldo .
Estas singularísimas circunstancias, en su conjunto, alzan un panorama indiciario que priva de causa legítima las entradas de fondos en las cuentas bancarias de la parte recurrente y que lleva a reputarlos como ganancias patrimoniales no justificadas.
Y es que ciertamente la autonomía de voluntad amparada por el art. 1255 del Código Civil contempla los contratos de particulares con libertad de criterio pero también es cierto que la seguridad del tráfico civil y el control tributario imponen a la administración la persecución de la voluntad real, unido a la invalidez o al menos ineficacia de los contratos que cuenten con causa ilícita o simulada.
Así en el caso que nos ocupa, el panorama de incierto origen de los fondos litigiosos, que son calificados por la administración como ganancia patrimonial no justificada, resulta patente bajo la sana crítica en la valoración de las documentales aportadas, unido al análisis lógico y congruente del entramado de negocios jurídicos que se pretende ofrecer como válidos y eficaces para sustentar el trasiego de fondos en cuestión. En suma, la Sala aprecia un telón formal que encubre operaciones de transferencia de fondos sin causa justa, o al menos, no se ha acreditado en vía económico-administrativa ni jurisdiccional la misma, pese a que bajo el principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC la parte demandante bien podría verter explicaciones y pruebas del interés para el tráfico jurídico o económico de su interés que revestían tan singulares operaciones.
En suma, de la naturaleza simulada del préstamo (entre WS y RUA) y de la falta de explicación circunstanciada de ese flujo negocial, que correspondía al recurrente bajo el principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC y del art. 39 de la LIRPF , nos lleva a considerar que existe sobrada prueba por parte de la administración tributaria sobre la naturaleza no justificada de las ganancias patrimoniales resultantes.
Con ello procedía la regularización a tenor del art. 39 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con la consiguiente elevación de la base imponible declarada adicionando el importe de los ingresos efectuados en sus cuentas bancarias.
OCTAVO.- Sobre las sanciones En cuanto a la sanción, la misma se ampara en el art. 183 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y hemos de rechazar la tesis de la falta de culpabilidad, ya que, por un lado, el panorama probatorio expuesto sobradamente fundamenta tanto la inexistencia de justificación del ingreso patrimonial como la actitud consciente de disfrazarlo de operación regular, máxime cuando por el volumen de las cantidades aplicadas a este concepto, bien podían extremar la diligencia para su adecuado control y contabilización, por lo que estando ante una irregularidad de gran dimensión, con soporte negocial simulado, queda patente la culpabilidad de la parte demandante.
En esta línea, la STSJ de esta Sala de 14 de octubre de 2014 (rec.328/2013) se ocupa en extenso de la exigencia de culpabilidad en el ámbito tributario en términos conocidos: 'Por lo que respecta al elemento subjetivo de la culpabilidad se ha de señalar que la configuración del ilícito tributario se construye según el elemento objeto o conducta típica y el elemento subjetivo o de culpabilidad, no rigiendo en nuestro sistema tributario la responsabilidad objetiva o sin culpa, sino que se requiere la concurrencia de negligencia ( artículo 179.2 de la L.G.T .), pues, en efecto, se ha de recordar la doctrina, consolidada del Tribunal Supremo en torno a diversos aspectos de la culpabilidad requerida en la imposición de sanciones tributaria, y en tal sentido la sentencia de 1 de febrero de 2010 señala que la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 179.2 d) de la LGT porque la norma es clara o la interpretación no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad (...)A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4 d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era 'en particular' (el vigente art. 179.2 d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.
Así en el caso de autos consideramos que la sanción se ha impuesto tras acreditarse la culpabilidad y el ánimo defraudatorio.
Por todo ello, resulta ajustada la imposición de las sanciones, con el grado y cuantía aplicadas.
En consecuencia, procede la desestimación íntegra de la demanda.
NOVENO.- Costas Conforme al art. 139 de la Ley 29/98 procede imponer costas de este recurso a la parte recurrente si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo y las circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.López González en nombre y representación de D. Leopoldo y Dª Caridad frente al acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional Asturias el 17 de marzo de 2017 por el que se desestimaron las reclamaciones formuladas el 8 de julio de 2015; acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho.
Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

