Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 999/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 999/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018101086

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11718

Núm. Roj: STSJ CAT 11718/2018


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 34/2018
Partes : Valentín C/ AJUNTAMENT DE CORÇÀ y CONSELL COMARCAL DEL BAIX EMPORDÀ
S E N T E N C I A Nº 999
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 34/2018 , interpuesto por
Valentín , representado el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI , contra la sentencia de fecha 18
de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Girona, en el
recurso jurisdiccional nº 398/16 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE CORÇÀ Y CONSELL COMARCAL DEL
BAIX EMPORDÀ representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Valentín , contra la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Corçà, de fecha 13 de octubre de 2016 '. ' Se imponen las costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación, votación y fallo. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se otorga audiencia a las partes sobre la incidencia en el pleito de la sentencia número 1163/2018, de 9 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Valentín , la sentencia número 224/2017, de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 398/2016-A, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre Valentín y Consell Comarcal del Baix Empordà, resolución judicial cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Valentín , contra la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Corçà, de fecha 13 de octubre de 2016 '. La actuación administrativa impugnada objeto de aquel recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento abreviado consiste en la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Corçà, de 13 de octubre de 2016, que aprueba la liquidación número NUM000 por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone en síntesis los motivos del recurso y de oposición en el fundamento de derecho primero, para después examinar la controversia, centrada en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ex artí c ulo 69.c) de la Ley 29/1998, con reproducción de la fundamentación jurídica contenida en las sentencias de 27 de diciembre de 2001 , 10 de marzo de 2011 y 4 de octubre de 2012 dictadas por esta misma Sala y Sección, para concluir en el fundamento de derecho tercero y final: 'Expuesta cuanta jurisprudencia copiosa antecede, solo cabe concluir que procede la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, ya que el único acto definitivo en vía administrativa, poniendo fin a la misma es, en la materia tributaria local que nos ocupa, el que resuelve el recurso de reposición, que no fue debidamente interpuesto por la parte demandante.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo'.



SEGUNDO.- La actora apelante, Valentín , interesa de la Sala el dictado de ' Sentencia, por la que, estimando el recurso revoque la impugnada, y: 1. Acuerde la admisibilidad el recurso contencioso- administrativo. 2. Estime dicho recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia, declare ser contraria a derecho la resolución impugnada, anulándola, dejando sin efecto alguno la liquidación impugnada, y condenado a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a la devolución del importe de dicha liquidación ya pagado por el demandante '. Combate el pronunciamiento judicial de inadmisibilidad con arreglo a dos motivos, principal y subsidiario: 1. Con carácter principal, ' La firmeza del decreto de fecha 19-12-2016 de admisión de la demanda ', y con ello ' no resulta admisible que, en un momento procesal cual es la contestación a la demanda, pretenda atacarse la admisibilidad de la demanda y del recurso contencioso-administrativo, ya que dicha alegación ha devenido extemporánea '. 2.

Subsidiariamente, la ' subsanabilidad del defecto ', ' en aplicación de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanación de defectos formales '. En el trámite conferido sobre la incidencia en el pleito de la sentencia número 1163/2018, de 9 de julio, del Tribunal Supremo (recurso de casación número 6226/2017 ), no se pronuncia dicha parte apelante pese a perseguir un pronunciamiento de fondo anulatorio de la liquidación por razón del argumento invocado en instancia de la inexistencia de incremento patrimonial en la transmisión y con ello la inexistencia del hecho imponible del impuesto.

La parte demandada, Consell Comarcal del Baix Empordà, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala que 'dicti sentència desestimant íntegrament el recurs d'apel lació i confirmant la sentència dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu 2 de Girona en data 18 de desembre de 2017 i amb expressa imposició de les costes a la part apel lant'. En esencia, se opone a los motivos del recurso de apelación por el mismo orden. 1. En cuanto al motivo principal, sostiene que la concurrencia de la causa de inadmisibilidad viene alegada en el acto de vista oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.7 de la Ley 29/1998 , significando con invocación del artículo 108 de la Ley 7/1985 y 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que la sentencia ' de forma totalment raonada i ajustada acaba declarant la inadmissibilitat del recurs contenciós administratiu invocada per l'administració, d'acord amb l'article 69.c) de la LJCA en relació amb l'article 25.1 del mateix cos legal '. 2. El motivo formulado con carácter subsidiario no puede acogerse por contrariar el carácter preceptivo del recurso de reposición contra actos de naturaleza tributaria determinado por los antes citados artículos 108 de la Ley 7/1985 y 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , lo que además viene resuelto expresamente por aquella sentencia de 27 de diciembre de 2001 de esta Sala y Sección reproducida por la sentencia de instancia. En el trámite conferidos sobre la incidencia en el pleito de la sentencia número 1163/2018, de 9 de julio, del Tribunal Supremo (recurso de casación número 6226/2017 ), significa La ' Inaplicabilitat de la doctrina fixada pel Tribunal Suprem en sentència de data 9 de juliol de 2018 al cas que ens ocupa ', ' per quan la sentencia impugnada declara la inadmissibilitat del recurs contenciós administratiu tota vegada que la part actora interposà la demanda sense haver esgotat la via administrativa prèvia i preceptiva en tractar-se d'acte de naturalesa tributària (liquidació d'IIVTNU) de conformitat amb el que disposen el articles 108 de la Llei 7/1985, de 2 d'abril, de Bases de Règim Local i article 14.2 del Reial Decret Legislatiu 2/2004 pel que s'aprova el Text refós de la Llei d'Hisendes Locals '.

Bien, antes de entrar a examinar los motivos del recurso de apelación y de oposición a los mismos, procede significar que, si bien la cuantía de la liquidación impugnada no excede de 30.000 euros ( artículo 81.1.

a ) de la Ley 29/1998 ), la sentencia de instancia es apelable, dado que resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso ( artículo 81.2. a ) de la Ley 29/1998 ).



TERCERO.- Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de que el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998 ) para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999 ), procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la apelante en esta alzada y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte apelada.

Como se ha expuesto, la sentencia de instancia reproduce parte de la fundamentación jurídica contenida en las sentencias de 27 de diciembre de 2001 , 10 de marzo de 2011 y 4 de octubre de 2012 dictadas por esta misma Sala y Sección, que se pronuncian sobre idéntica controversia a la aquí suscitada sobre el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia de tributos locales.

La primera de ellas, la sentencia número 1394/2001, de 27 de diciembre, dictada en el recurso de apelación número 110/2001 , expresa en sus fundamentos de derecho (del segundo al quinto): '

SEGUNDO.- La sentencia apelada funda la inadmisibilidad en la interposición del recurso Contencioso- dministrativo sin haber procedido por la vía previa del recurso de reposición ( arts. 108 LBRL y 14.2 LHL, redactados según la Ley 50/1998 ), añadiendo que la notificación de la liquidación no produce ninguna indefensión a la actora en tanto que indica que procede el recurso Contencioso-Administrativo después de la resolución expresa o presunta del recurso de reposición, además de la asistencia letrada en la formulación del recurso.

Según consta en autos, por su aportación por las partes, respecto de liquidaciones relativas al mismo expediente de contribuciones especiales y con idéntica indicación de recursos en las notificaciones, se han dictado otras resoluciones, contradictorias entre sí: a) La sentencia del Juzgado núm. 3 de Barcelona de 5 de julio de 2000 declaró la inadmisibilidad por entender el recurso de reposición como vía previa necesaria para acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa y ello por más que en la notificación de la liquidación se hace la precisa y correcta información sobre tal extremo; y b) Por el contrario, el auto del Juzgado núm. 1 de Barcelona de 5 de junio de 1999dio por subsanada la falta de recurso de reposición, con cita del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y por cuanto en la notificación se indica expresamente que el acto administrativo es definitivo en vía administrativa y como consecuencia de ello el recurrente ha optado por la impugnación directa al no ser preceptivo el recurso de reposición.



TERCERO.- Esta Sala se ha venido pronunciando reiteradamente sobre el carácter preceptivo y sin caber la subsanación de su omisión del recurso de reposición en materia tributaria local, desde la vigencia de la reforma legal contenida en la Ley 50/1998 de los citados arts. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local y 14.2 de la Ley de Haciendas Locales , a partir de las sentencias de esta Sección de 16 de octubre de 2000 (sentencia núm. 1141/2000, rollo de apelación núm. 60/2000 ) y de 12 de diciembre de 2000 (sentencia núm.

1373/2000, rollo de apelación núm. 69/2000 ). Se señala en tales sentencias, y hay que reiterar ahora: 'II.-La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999. Consta en autos que en las notificaciones de todas las resoluciones impugnadas se indicó la procedencia de tal recurso de reposición con carácter preceptivo.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que la indicada omisión es subsanable (como efectivamente se intentó subsanar al plantearse las alegaciones previas), aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente, el art.

129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, el art. 59.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- administrativa y el art. 24 de la Constitución .

III.-Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior -respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes-, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo: En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el a) art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: 'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales'. El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2) Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

En realidad, la modificación del art. 108 de la b) Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL, donde, según la justificación de la misma enmienda, 'se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985 . También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993.

IV.-Incluso con la redacción anterior del art. 108 de la Ley 7/1985 ('podrá formularse'), la jurisprudencia ya entendió que el recurso de reposición era preceptivo ( SSTS de 4 de octubre de 1995 y de 9 de marzo de 1992 ). Actualmente, con la reforma por la Ley 50/1998, al decirse que 'se formulará' el recurso, se quiere insistir en el mismo carácter preceptivo de éste -'reposición obligatoria', 'recurso obligatorio', según la justificación de la enmienda parlamentaria que ha propiciado la modificación'-, si bien el carácter preceptivo, como es obvio, lo es únicamente para acceder a la posterior impugnación jurisdiccional ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, referencia ésta al recurso Contencioso-Administrativo que desaparece del art. 108.

Con la reforma, en consecuencia, se ha pretendido que se haya 'consolidado en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa'. Por tanto, los efectos de la omisión del recurso de reposición, siempre que la notificación previa cumpla los requisitos legales, habrán de ser la inadmisibilidad del posterior recurso Contencioso- Administrativo, conforme a la letra c) del art. 69 de la Ley 29/1998 .

En efecto, según el citado art. 25.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, el recurso Contencioso-Administrativo sólo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa. Los efectos de la omisión de la reposición preceptiva en materia de ingresos de derecho público de las entidades locales han de ser los mismos que los producidos en caso de no haberse agotado la vía administrativa o, en su caso, la Económico-Administrativa (cfr., entre otras muchas, la STS de 31 de enero de 1998 ).

V.-Se ha superado así la confusión resultante, primero, de la supresión de la vía Económico- Administrativa en 1985-1986, y, posteriormente, de la supresión general del recurso de reposición en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, y de la redacción de la Disposición adicional quinta de la misma, que propició toda suerte de interpretaciones sobre la subsistencia o no del recurso de reposición entonces regulado en el art. 14.4 LHL, y, en su caso, sobre su carácter preceptivo como previo al recurso Contencioso-Administrativo.

La dificultad surgió porque la elección del llamado 'recurso de reposición' como previo al recurso Contencioso-Administrativo no se vino entendiendo como la vía económica- administrativa previa propia de las Entidades locales y sustitutiva de la estatal suprimida en 1985-1986, sino como continuador de la clásica reposición, regulada en la Ley Jurisdiccional de 1956 y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Uno u otro entendimiento tiene consecuencias procesales bien diversas, porque de entenderse que se trata de una genuina reposición (presupuesto o diligencia preliminar de la impugnación jurisdiccional), sería de aplicación toda la normativa y jurisprudencia sobre las consecuencias de su omisión, incluso su carácter subsanable, como antes regulaba el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora habría de entenderse comprendido dentro de los apartados 1 y 2 del art. 138 de la Ley 29/1998 . Pero este criterio, aún entendiendo que se trata de una reposición preceptiva u obligatoria, conduciría, en la práctica, a una manifiesta desvalorización de la vía administrativa previa en materia de tributos locales, con notorias e injustificadas diferencias frente a la existente en los tributos estatales y autonómicos.

Debe concluirse, pues, que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o Económico-Administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo.

VI.-Las normas legales posteriores a la Ley 50/1999 no constituyen obstáculo para la anterior conclusión: La a) Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, no incide en esta cuestión. Ciertamente, la reforma restablece en los arts. 107 y 116 a 117 el recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo sobre todo, según explica la Exposición de Motivos, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Pero de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 -también afectada por la reforma-, los procedimientos tributarios, incluidos los de revisión en vía administrativa, mantienen íntegramente sus especialidades (cfr la STS de 4 de diciembre de 1998 ).

Tampoco tiene incidencia en esta cuestión la b) Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. Su Exposición de Motivos indica que 'también se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de reposición potestativo contra los actos de las Entidades locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Con ello se pretende resolver los innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el ámbito de la administración local'. Como consecuencia de ello, la nueva redacción del citado artículo 52.1 es del siguiente tenor: 'Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición'. Pero sobre tal precepto ha de prevalecer, en materia de tributos locales, el tenor del artículo 108 de la misma Ley 7/1985 y la regulación del recurso de reposición como preceptivo en el artículo 14.2 LHL, por tratarse de normas especiales o más específicas que prevalecen sobre el régimen general del recurso potestativo de reposición en materia local.

VII.-Por el contrario, ratifica la conclusión expuesta, a la vez que excluye cualquier invocación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , la STC 122/1999 , de 28 de junio , desestimatoria de los recursos de amparo interpuestos contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que declararon inadmisible los recursos Contencioso-Administrativos contra liquidaciones por contribuciones especiales del Ayuntamiento de Utebo por no haberse interpuesto la reposición previa'.

En lo que aquí interesa, la sentencia, tras declarar que la decisión del Tribunal Superior no era en aquel entonces la única posible, pues también resultaba razonable la interpretación que de esta misma normativa efectúa el recurrente, resalta que: 'Aunque en la actualidad la reforma de los artículos 14 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales , y 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local efectuada respectivamente por los artículos 18.9 y 21 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, al exigir explícitamente la interposición del recurso de oposición haya disipado las dudas interpretativas que suscitaba esta cuestión, como estas dudas sí existían en el momento en que se dictaron los actos impugnados en los recursos Contencioso-Administrativos ninguna de las interpretaciones sostenidas puede calificarse de irrazonable'.

La importancia de esta declaración explícita del Tribunal Constitucional sobre que la Ley 50/1998 'al exigir explícitamente la interposición del recurso de reposición haya disipado las dudas interpretativas' cobra toda su importancia si se tiene en cuenta que conforme dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Jueces y Tribunales 'interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'.

A mayor abundamiento, la misma STC 122/1999 contiene una motivación de la desestimación del amparo, la relativa a la indicación de los recursos y el apartamiento de la misma por el recurrente, que es de indudable interés para el presente caso, en que concurren las mismas circunstancias. En efecto, la STC desestima el amparo aunque 'la necesidad de interponer el recurso administrativo previo fuera una cuestión que, a tenor de la normativa vigente en ese momento, no estuviera clara, ya que en la notificación de estas resoluciones se le indicaba expresamente que contra los actos que se notificaban cabía recurso de reposición señalándose también que el recurso Contencioso-Administrativo debía interponerse contra la desestimación del referido recurso de reposición'. Y si bien es cierto que la indicación de estos recursos no impide que se pueda interponer cualquier otro que se considere procedente, también es verdad que en el caso de que la notificación sea defectuosa surtirá efectos a partir del momento en que se interponga el recurso procedente, por lo que la interposición del recurso indicado por la Administración no le hubiera impedido acceder a la jurisdicción.



CUARTO.- Con lo anterior no queda agotada, sin embargo, la problemática suscitada en esta alzada.

En efecto, el tenor literal (traducido del catalán) de la notificación de la liquidación de autos es el siguiente: ' Régimen de recursos. Contra este acto administrativo, que es definitivo en vía administrativa, podéis interponer recurso de reposición ante el órgano que lo ha dictado, en el término de un mes a contar desde el día de la recepción de esta notificación. Contra la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición referido podéis interponer recurso Contencioso-Administrativo ante los juzgados Contencioso-Administrativos de la provincia de Barcelona, en el término de dos meses a contar desde el siguiente de la recepción de la notificación de la desestimación, cuando ésta haya sido formulada de forma expresa, o en el término de seis meses a contar del siguiente del día en que el referido recurso de reposición se haya de entender desestimado de forma presunta. Interponerlo no suspende la ejecución del acto a menos que se acompañe garantía por un importe total de la deuda tributaria (art. 14 LHL). No obstante, podréis interponer cualquier otro si lo consideráis conveniente'.

El recurso de apelación (además de invocar el art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no tiene incidencia en la cuestión como ya ha quedado apuntado y tampoco se encontraba en vigor en su redacción actual, tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, que no entró en vigor sino a los tres meses de su publicación en el BOE de 14 de enero de 1999, en el momento de la notificación el 23 de febrero de 1999) hace especial hincapié en la mención 'que es definitivo en vía administrativa' de la notificación, en relación con el art. 25 de la Ley de esta Jurisdicción .

Sin embargo, aún siendo cierto que tal mención debe, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto, estimarse técnicamente errónea, pues el único acto definitivo en vía administrativa, poniendo fin a la misma es, en la materia tributaria local que nos ocupa, el que resuelve el recurso de reposición (de la misma manera que en materia tributaria estatal o autonómica es el acto o resolución que resuelve la vía Económico- Administrativa), no es menos cierto que la lectura en su conjunto del transcrito régimen de recursos de la notificación no deja dudas sobre el carácter preceptivo de la reposición y sobre la improcedencia de acceder directamente al recurso Contencioso-Administrativo, con precisa indicación de los plazos para interponer éste una vez resuelto, expresa o tácitamente, el recurso de reposición.

No cabe entender por ello que exista ni una indicación errónea de los recursos ni tampoco confusión o indefensión posible. Y no obsta a tal conclusión la errónea mención, desde el punto de vista técnico jurídico, al carácter definitivo en vía administrativa, probablemente por seguirse fórmulas estereotipadas acordes con el régimen legal vigente con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la Ley de esta Jurisdicción de 1956, antes de la supresión de la reposición general preceptiva, pero incorrectas, técnicamente, en la materia tributaria local según la regulación ya examinada. De no contarse con asistencia letrada, la mención técnica errónea resultaría por completo irrelevante, pues cualquier persona no versada en Derecho necesariamente hubo de entender que para acceder al Contencioso-Administrativo había de interponer previamente, y en el plazo de un mes señalado, la reposición, sin que tal error técnico pudiera siquiera ser apercibido o advertido. Y en la hipótesis contraria, de asistencia letrada, necesariamente se hubo de detectar el error técnico de carácter también irrelevante y por completo accesorio, sin que nada de lo indicado en la notificación pudiera inducir a error, confusión o indefensión a la hora de asesorar sobre el recurso procedente y su plazo.



QUINTO.- Resulta obligada, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación'.

La posterior sentencia número 315/2011, de 10 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 189/2008 , razona (fundamentos de derecho tercero y cuarto): '

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno en orden a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reposición previa, a pesar de que obra en las actuaciones justificación suficiente de que el acuerdo impugnado en reposición fue notificado al interesado el 30 de diciembre de 2005 y que la reposición fue interpuesta el 7 de marzo de 2006; razón por la que debe declararse extemporáneo, sin que tal extemporaneidad quede desvirtuada por la falta de resolución de la reposición dentro del plazo legal, pues, reiteramos, la extemporaneidad tuvo lugar con ocasión de la presentación del recurso de reposición dirigido contra una liquidación debidamente notificada y no, a los efectos de desarticular cualquier confusión, contra un acto producido por silencio.

A lo que cabe añadir, por último, como hemos repetido en numerosas sentencias, que la reposición en materia de tributos locales es preceptiva y sustitutoria de la vía económico- administrativa vigente en materia de tributos estatales y autonómicos; de tal forma que el transcurso de los plazos legales para acudir a una u otra convierten en firmes las liquidaciones y los acuerdos en cuestión, con la consiguiente inadmisibilidad del posterior recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, hasta acudir a nuestro sentencia 41/2010 en la que, recordando nuestra doctrina contenida en las sentencias 967/2007 , 1031/2007 , 136/2009 y 1132/09 , se afirmaba: En todas ellas hemos dicho, y ahora resumimos, que: a) La dificultad surgió porque la elección del llamado 'recurso de reposición' como previo al recurso contencioso-administrativo no se vino entendiendo como la vía económica- administrativa previa propia de las Entidades locales y sustitutiva de la estatal suprimida en 1985-1986, sino como continuador de la clásica reposición, regulada en la Ley Jurisdiccional de 1956 y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Uno u otro entendimiento tiene consecuencias procesales bien diversas, porque de entenderse que se trata de una genuina reposición (presupuesto o diligencia preliminar de la impugnación jurisdiccional), sería de aplicación toda la normativa y jurisprudencia sobre las consecuencias de su omisión, incluso su carácter subsanable, como antes regulaba el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora habría de entenderse comprendido dentro de los apartados 1 y 2 del art. 138 de la Ley 29/1998 . Pero este criterio, aún entendiendo que se trata de una reposición preceptiva u obligatoria, conduciría, en la práctica, a una manifiesta desvalorización de la vía administrativa previa en materia de tributos locales, con notorias e injustificadas diferencias frente a la existente en los tributos estatales y autonómicos.

b) Debe concluirse, pues, que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico- administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

c) Las normas legales posteriores a la Ley 50/1999 no constituyen obstáculo para la anterior conclusión: 1) La Ley 4/1999, de 13 de enero , de reforma de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común , no incide en esta cuestión. Ciertamente, la reforma reestablece en los arts. 107 y 116 a 117 el recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo sobre todo, según explica la Exposición de Motivos, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Pero de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 --también afectada por la reforma--, los procedimientos tributarios, incluidos los de revisión en vía administrativa, mantienen íntegramente sus especialidades (cfr. la STS de 4 de diciembre de 1998 ).

2) Tampoco tiene incidencia en esta cuestión la Ley 11/1999, de 21 de abril , de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. Su Exposición de Motivos indica que 'también se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de reposición potestativo contra los actos de las Entidades locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Con ello se pretende resolver los innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el ámbito de la administración local'. Como consecuencia de ello, la nueva redacción del citado artículo 52.1 es del siguiente tenor: 'Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición'. Pero sobre tal precepto ha de prevalecer, en materia de tributos locales, el tenor del artículo 108 de la misma Ley 7/1985 y la regulación del recurso de reposición como preceptivo en el artículo 14.2 LHL , por tratarse de normas especiales o más específicas que prevalecen sobre el régimen general del recurso potestativo de reposición en materia local.

[...] La tesis que hemos venido sosteniendo ha resultado ratificada por la reforma legal operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local, como de forma acertada pone de manifiesto la sentencia apelada.

En efecto, dicha Ley, como es sabido, ha establecido un régimen específico para los llamados municipios de gran población, que comprende, en lo que aquí interesa, la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local.

Pues bien, como consecuencia de ello, la Ley 57/2003 modifica el citado art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , que pasa a tener la siguiente redacción: 'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley '.

Y, por otra parte, en el nuevo art. 137 de la misma Ley de Bases , que regula el expresado órgano para la resolución de las reclamaciones económico- administrativas, se dispone en sus apartado 2 y 3: '2.

La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo , presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico- administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo'.

Es claro que si en los municipios de gran población, la reposición previa a la reclamación ante el órgano económico-administrativo local es potestativa, quiere decirse que en el resto de municipios será preceptiva. Y también es patente que si en tales municipios la resolución que dicte tal órgano pone fin a la vía administrativa, en los restantes municipios será la resolución del recurso de reposición preceptivo la que ponga fin a la vía administrativa.

[...] Ha de estarse, por tanto, a la normativa reguladora de las Haciendas Locales que ha quedado reseñada, a la cual se remite específicamente también el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del siguiente tenor: 'La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales '.



CUARTO.- Es obligada, en consecuencia, la estimación del presente recurso de apelación, en el sentido de revocar la sentencia de instancia y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado en este caso; lo que hace innecesario entrar a examinar las restantes alegaciones de las partes por resultar inoperantes (...)'.

La última de las sentencias referidas, número 843/2012, de 4 de octubre, dictada en el recurso de apelación número 89/2012 , argumenta (fundamento de derecho cuarto): '

CUARTO.- Se sostiene sin embargo en el escrito de apelación que conforme al art. 222.1 LGT 58/2003 el recurso de reposición es potestativo y no obligatorio, sin que, en ningún caso, se constituya como requisito previo indispensable para la posterior interposición del recurso contencioso-administrativo.

Tal tesis es errónea incluso tratándose de tributos estatales o autonómicos, en que la reposición es potestativa como alternativa previa a la reclamación económico-administrativa, cuya resolución es la que pone fin a la vía administrativa. Y es igualmente errónea tratándose, como es el caso, de tributos locales, para los que rige el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la misma LGT 58/2003: ' La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales '.

Viene reiterando esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, las números 1356/2003 , 1386/2003 , 1448/2003 , 1509/2003 , 40/2004 , 77/2004 , 169/2004 , 187/2004 , 224/2005 , 109/2006 , 982/2006 y 1031/2007 , el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia de tributos e ingresos de derecho público de las entidades locales.

En dichas sentencias ellas hemos dicho, y ahora resumimos, que: a) La dificultad surgió porque la elección del llamado 'recurso de reposición' como previo al recurso contencioso- administrativo no se vino entendiendo como la vía económica- administrativa previa propia de las Entidades locales y sustitutiva de la estatal suprimida en 1985-1986, sino como continuador de la clásica reposición, regulada en la Ley Jurisdiccional de 1956 y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Uno u otro entendimiento tiene consecuencias procesales bien diversas, porque de entenderse que se trata de una genuina reposición (presupuesto o diligencia preliminar de la impugnación jurisdiccional), sería de aplicación toda la normativa y jurisprudencia sobre las consecuencias de su omisión, incluso su carácter subsanable, como antes regulaba el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora habría de entenderse comprendido dentro de los apartados 1 y 2 del art. 138 de la Ley 29/1998 . Pero este criterio, aún entendiendo que se trata de una reposición preceptiva u obligatoria, conduciría, en la práctica, a una manifiesta desvalorización de la vía administrativa previa en materia de tributos locales, con notorias e injustificadas diferencias frente a la existente en los tributos estatales y autonómicos.

b) Debe concluirse, pues, que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

c) Las normas legales posteriores a la Ley 50/1999 no constituyen obstáculo para la anterior conclusión: 1º) La Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, no incide en esta cuestión. Ciertamente, la reforma reestablece en los arts. 107 y 116 a 117 el recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo sobre todo, según explica la Exposición de Motivos, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Pero de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 --también afectada por la reforma--, los procedimientos tributarios, incluidos los de revisión en vía administrativa, mantienen íntegramente sus especialidades (cfr. la STS de 4 de diciembre de 1998 ).

2º) Tampoco tiene incidencia en esta cuestión la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. Su Exposición de Motivos indica que 'también se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de reposición potestativo contra los actos de las Entidades locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Con ello se pretende resolver los innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el ámbito de la administración local'. Como consecuencia de ello, la nueva redacción del citado artículo 52.1 es del siguiente tenor: 'Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición'. Pero sobre tal precepto ha de prevalecer, en materia de tributos locales, el tenor del artículo 108 de la misma Ley 7/1985 y la regulación del recurso de reposición como preceptivo en el artículo 14.2 LHL, por tratarse de normas especiales o más específicas que prevalecen sobre el régimen general del recurso potestativo de reposición en materia local.

d) La tesis que hemos venido sosteniendo ha resultado ratificada por la reforma legal operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local.

En efecto, dicha Ley, como es sabido, ha establecido un régimen específico para los llamados municipios de gran población, que comprende, en lo que aquí interesa, la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local.

Pues bien, como consecuencia de ello, la Ley 57/2003 modifica el citado art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , que pasa a tener la siguiente redacción: ' Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley '.

Y, por otra parte, en el nuevo art. 137 de la misma Ley de Bases , que regula el expresado órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, se dispone en sus apartado 2 y 3: ' 2.

La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo , presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico- administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo '.

Es claro que si en los municipios de gran población, la reposición previa a la reclamación ante el órgano económico- administrativo local es potestativa, quiere decirse que en el resto de municipios será preceptiva. Y también es patente que si en tales municipios la resolución que dicte tal órgano pone fin a la vía administrativa, en los restantes municipios será la resolución del recurso de reposición preceptivo la que ponga fin a la vía administrativa.

e) El carácter preceptivo del recurso de reposición, de acuerdo con el trascrito texto del art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , se predica no sólo contra los actos sobre aplicación y efectividad 'de los tributos locales ', sino también ' de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias '.

El propio origen parlamentario del citado art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , en virtud del art. 21.1 de la Ley 50/1998 , ratifica lo anterior: procedente de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.º) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.º) Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL, donde, según la justificación de la misma enmienda, ' se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985 . También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993'.

f) En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido, siendo irrelevante, en todo caso, que la Administración actuante fuera el Ayuntamiento u otro ente local en que hubiere delegado aquel sus facultades al respecto, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley de Haciendas Locales : ' De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan '.

g) A esta normativa reguladora de las Haciendas Locales que ha quedado reseñada se remite específicamente también el citado apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del siguiente tenor: ' La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico- administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales '.

Tratándose en el caso presente de liquidaciones por tasa de basuras y constando en las actuaciones (copia acompañada con el escrito de interposición) la correcta indicación de recursos (' En caso de disconformidad con su contenido puede interponer recurso de reposición ante el Ayuntamiento, previo al recurso contencioso administrativo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la presente liquidación '), al no interponerse tal recurso de reposición -preceptivo y obligatorio para agotar la vía administrativa previa- dentro del plazo indicado, las liquidaciones quedaron firmes y consentidas (según el escrito de interposición, se notificaron el 6 de septiembre de 2011 y tal escrito se presentó ante el Decanto de los Juzgados el 4 de noviembre de 2011)'.

Bien, como acaba de exponerse, esta misma Sala y Sección se pronuncia directamente sobre el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia tributaria local y la naturaleza no subsanable de su omisión, pronunciamientos recogidos en la sentencia de instancia con que viene fundamentada en el supuesto particular de autos la decisión judicial inadmisoria. Y ha de significarse lo siguiente. 1. Respecto del motivo principal del recurso de apelación, resulta claro que no es óbice para la declaración judicial de inadmisibilidad ex artículo 69.

e ) de la Ley 29/1998 planteada como alegación previa en la vista oral del procedimiento abreviado ( artículo 78.7 de dicha Ley 29/1998 ) el previo dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del decreto de admisión del recurso, resolución ésta que desde luego no puede pronunciarse sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisibilidad. 2. En lo concerniente al motivo subsidiario, procede derechamente su desestimación, habida cuenta del carácter preceptivo del recurso de reposición en materia tributaria local y el carácter no subsanable de su omisión, en los términos ya expuestos, no tratándose de un mero defecto formal subsanable (aunque no lo cita la parte apelante actora, no resulta de aplicación aquí lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 29/1998 ).

No está de más observar que la inadmisión del recurso viene en sí misma impuesta en el orden procesal por lo previsto al respecto por el artículo 69. c ), en relación con el artículo 25.1, todos de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, que no admiten en nuestro ordenamiento jurídico procesal la impugnación jurisdiccional de las actuaciones administrativas que no agoten por sí mismas o pongan fin a la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en los tantas veces citados artículos 108 de la Ley 7/1985 y 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , sin que a ello obste válida y eficazmente aquí la eventual sospecha de lesión con dicha inadmisión del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte recurrente. Aspecto éste nuclear o primero en el orden lógico y cronológico del derecho subjetivo fundamental que, sin duda, asiste inicialmente entre los múltiples contenidos que integran el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( sentencias del Tribunal Constitucional números 115/1984, de 3 de diciembre , 144/2004, de 13 de septiembre , y 12/2005, de 31 de enero ), toda vez que, como es sabido, y atendida la naturaleza prestacional y configuración legal de dicho derecho constitucional fundamental, cuyo ejercicio se encuentra siempre sujeto a la efectiva concurrencia en el caso de los presupuestos y los requisitos procesales que en cada supuesto haya establecido el legislador procesal competente al efecto, también satisface dicho derecho fundamental una eventual resolución jurisdiccional fundada de inadmisión de la acción ejercitada por la ausencia constatada en el caso concreto de los presupuestos o los requisitos procesales precisos para el válido entablamento de la relación jurídico procesal y el ulterior sostenimiento del proceso correspondiente, como así tiene establecido reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1999, de 28 de junio , 60/2002, de 11 de marzo , 177/2003, de 13 de octubre , 182/2003, de 20 de octubre , y 144/2004, de 13 de septiembre ), resumida por esta última sentencia número 144/2004, de 13 de septiembre , bajo el siguiente tenor literal: '2. (...) No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6 ; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2, entre otras). (...)'.

Finalmente, dada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad en los términos expuestos y la improcedencia de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la liquidación tributaria, ninguna incidencia ha de tener en este pleito el pronunciamiento contenido en la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo número 1163/2018, de 9 de julio .

Por consiguiente, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación número 34/2018 interpuesto por la parte actora, Valentín , contra la sentencia número 224/2017, de 18 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona y su provincia en su recurso número 398/2016 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que se confirma íntegramente por esta resolución en todos sus extremos.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales en este caso procede imponer a la parte actora y aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos, como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 34/2018 interpuesto por la parte actora, Valentín , contra la sentencia número 224/2017, de 18 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona y su provincia en su recurso número 398/2016 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que se confirma íntegramente por esta resolución en todos sus extremos. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte actora aquí apelante si bien limitadas hasta la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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