Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Melilla, Rec. 43/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Melilla

Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO

Nº de sentencia: 19/2026

Núm. Cendoj: 52001450012026100002

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:105

Núm. Roj: STICA 105:2026

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES DEL ORDEN SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MELILLA

SENTENCIA: 00019/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PLAZA DEL MAR SN EDIF V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono:952695512 Fax:952695649

Correo electrónico:contencioso1.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: LGM

N.I.G:52001 45 3 2025 0000186

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2025 /

Sobre:INFRACCIONES Y SANCIONES DEL ORDEN SOCIAL

De D/Dª: Luis Miguel

Abogado:JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªTESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Melilla, a 23 de febrero de 2026

Vistos por esta Sección de lo Contencioso-administrativo los autos del Procedimiento Abreviado 43/25 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Luis Miguel, representado y asistido por el letrado D. José Miguel Pérez Pérez, contra la Resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deudas derivadas de entender que hubo indebidas prestaciones por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MELILLA), representada y asistida por el/la Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, resultan los siguientes

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron el 24 de junio de 2025 por (tras subsanación) demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo presentada por D. Luis Miguel, como parte actora, contra la Resolución de 24 de abril de 2025 dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Melilla, por la que se resuelven el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda nº NUM000, de fecha 22 de febrero de 2025, y nº NUM001, de fecha 10 de marzo de 2025, efectuadas por la Área de Recaudación de la citada Dirección Provincial por la suma total de 7.757,42 euros, y ello por una indebida percepción de unas prestaciones, interesando que declare nula dicha resolución y se condene a la Administración a devolver las cantidades que hayan podido embargarse con ocasión del acto impugnado, más intereses y costas.

SEGUNDO.Por decreto de 5 de agosto de 2025 se admitió la demanda interpuesta (con los documentos aportados) y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal, citándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista, con todas las prevenciones legales.

TERCERO.La vista se celebró el día 12 de febrero de 2026, con la asistencia de la parte actora debidamente representada y asistida, sin que haya comparecido la Administración demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, practicándose como pruebas las propuestas de documental por reproducida y quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO.Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probadoslos siguientes:

1.-En fecha 22 de febrero de 2025, la Tesorería General de la Seguridad Social emitió una reclamación de deuda contra D. Luis Miguel, la nº NUM000, por una suma de 4.773,76 euros, y ello por «reintegro prestaciones indebidamente per» que se liquidaron en el periodo octubre 2020 - enero 2021.

2.-Nuevamente, en fecha 10 de marzo de 2025, la Tesorería General de la Seguridad Social emitió otra reclamación de deuda contra D. Luis Miguel, la nº NUM001, esta vez por una suma de 2.983,66 euros, y ello por «reintegro prestaciones indebidamente per» que se liquidaron en el periodo julio 2020 - septiembre 2020.

3.-El 24 de marzo de 2025, D. Luis Miguel recurrió en alzada ambas reclamaciones de deuda. La Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Melilla resolvió ambos recursos de alzada en sentido desestimatorio por Resolución de 24 de abril de 2025.

PRIMERO.1 La parte actora recurre la Resolución de la Administración demandada y pide que la misma, y las reclamaciones de deuda de que traen causa, se anulen, sin especificar si se refiere a la nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), o a la mera anulabilidad del art. 48 LPAC. En cualquier caso, sustenta su pretensión en que se ha producido la prescripción de la acción de reclamación; en que ha existido una evidente falta de motivación en las reclamaciones de deuda; y que, en todo caso, nada puede reclamársele por habérsele concedido la prestación por error imputable a la propia Administración.

2Frente a esta pretensión, la Administración demandada nada ha argumentado, por cuanto no ha comparecido al acto de la vista para contestar a la demanda. Tal y como manda el art. 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la vista continuó en ausencia del demandado. ¿Qué consecuencias tiene ello?

3En el proceso contencioso-administrativo no hay declaración de rebeldía, lo cual no significa, como nunca lo significa la rebeldía, que se produzca un allanamiento tácito a las pretensiones de la parte actora ni libera a ésta de la carga de probar los hechos que son fundamento de las mismas. El procedimiento se puede sostener (o no, habrá que ver cada caso) con la ayuda del expediente administrativo y del principio de iura novit curia.

4Eso sí, el objeto de un proceso viene determinado, no solo por el actor al interponer la demanda a través de la causa de pedir y de su petitum( art. 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - LEC-, aplicable por remisión de la Disposición Final Primera de la LJCA) , sino también por la contestación de la parte demandada que, de esta manera, fija la controversia de las partes. Ello normalmente se pone en valor para dejar claro que, una vez se ha fijado el objeto del pleito, no pueden introducirse hechos nuevos ni, por supuesto, modificar las peticiones inicialmente realizadas, so pena de indefensión a la contraria (con base en el art. 65.1 LJCA) . Pero, en este caso, conviene traerlo a colación para dejar claro que, si el objeto del pleito se constituye por demanda y contestación, pero no hay contestación, el objeto del pleito lo configura únicamente la parte recurrente, lo cual, sin duda, podría perjudicar el presunto interés de la Administración demandada en mantener las resoluciones impugnadas.

5Consecuentemente, las cuestiones controvertidas son exclusivamente jurídicas y se refieren a si se ha producido la prescripción de la acción de reclamación, si hay o no falta de motivación y si la Administración puede reintegrarse de aquellos abonos realizados por error suyo.

6Por ello, se tienen por acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados, el iterdel proceso administrativo relativo a la reclamación de deuda efectuada por la Administración demandada (incluido periodos de liquidación y fechas de reclamación), y ello de acuerdo con la documental aportada y dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - LEC-, por remisión del art. 60.4 LJCA y su Disposición Final Primera); y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO. 1 Comenzando por la cuestión controvertida relativa a la prescripción, el marco normativo aplicable parte del art. 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), que prevé la prescripción por el transcurso de 4 años de una serie de derechos y acciones, remitiéndose a las normas que resulten aplicables respecto del plazo de prescripción de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas. Así, es el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el que dispone, en su letra c), que prescribirán a los 4 años, entre otros, el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos. Ello coincide con lo que prevé el art. 44.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS).

2Sostiene la parte actora que las reclamaciones de deudas fueron emitidas por la Administración demandada transcurrido el indicado plazo de 4 años, atendiendo a los periodos de liquidación. Pues bien, atendiendo a las fechas de unas y otros tal y como constan en Hechos Probados, no cabe sino dar la razón a la parte recurrente.

3En consecuencia, por prescripción de la reclamación de la Administración demandada, procede estimar el recurso interpuesto. Y ello sin necesidad de entrar a analizar el resto de los argumentos empleados por la parte recurrente, esto es, la falta de motivación (que, en todo caso, de un análisis superficial, parece que efectivamente es defectuosa) y la imposibilidad de recobrar lo que por error abonó la Administración (con base en las SSTS 04 abril 2024, 29 abril 2024 y 15 octubre 2024, entre otras, en aplicación de la STEDH 26 abril 2018, caso Cakerevic vs. Croacia).

TERCERO.De conformidad con lo establecido en el art. 139.1, 2 y 4 LJCA, y vista la estimación del recurso, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la Resolución de 24 de abril de 2025 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda de 22 de febrero de 2025 y 10 de marzo de 2025 realizadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Melilla y, en su consecuencia, procede REVOCAR dichas resoluciones, quedando las mismas sin efecto, y CONDENAR a la citada Administración a devolver al recurrente las cantidades que hayan podido embargarse con ocasión del acto impugnado,más los intereses legalesa partir de la fecha de la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago.

Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es FIRME porque contra ella no cabe recurso de apelación ( art. 85.1 LJCA) . Ello se entiende sin perjuicio del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo si se dan las circunstancias del art. 86.1 pfo. 2º LJCA, mediante escrito de preparación que se presentará en este Juzgado, en el plazo de treinta días hábiles y con los requisitos del art. 89.2 LJCA.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO,Magistrado titular de la Plaza Judicial nº 1 de esta Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Las circunstancias contenidas en esta resolución se enmarcan en el juicio celebrado y deben ser entendidas en el contexto probatorio del mismo, por lo que la misma no constituye ningún mensaje a la sociedad, sino la respuesta al especifico conflicto de intereses planteado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron el 24 de junio de 2025 por (tras subsanación) demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo presentada por D. Luis Miguel, como parte actora, contra la Resolución de 24 de abril de 2025 dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Melilla, por la que se resuelven el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda nº NUM000, de fecha 22 de febrero de 2025, y nº NUM001, de fecha 10 de marzo de 2025, efectuadas por la Área de Recaudación de la citada Dirección Provincial por la suma total de 7.757,42 euros, y ello por una indebida percepción de unas prestaciones, interesando que declare nula dicha resolución y se condene a la Administración a devolver las cantidades que hayan podido embargarse con ocasión del acto impugnado, más intereses y costas.

SEGUNDO.Por decreto de 5 de agosto de 2025 se admitió la demanda interpuesta (con los documentos aportados) y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal, citándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista, con todas las prevenciones legales.

TERCERO.La vista se celebró el día 12 de febrero de 2026, con la asistencia de la parte actora debidamente representada y asistida, sin que haya comparecido la Administración demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, practicándose como pruebas las propuestas de documental por reproducida y quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO.Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probadoslos siguientes:

1.-En fecha 22 de febrero de 2025, la Tesorería General de la Seguridad Social emitió una reclamación de deuda contra D. Luis Miguel, la nº NUM000, por una suma de 4.773,76 euros, y ello por «reintegro prestaciones indebidamente per» que se liquidaron en el periodo octubre 2020 - enero 2021.

2.-Nuevamente, en fecha 10 de marzo de 2025, la Tesorería General de la Seguridad Social emitió otra reclamación de deuda contra D. Luis Miguel, la nº NUM001, esta vez por una suma de 2.983,66 euros, y ello por «reintegro prestaciones indebidamente per» que se liquidaron en el periodo julio 2020 - septiembre 2020.

3.-El 24 de marzo de 2025, D. Luis Miguel recurrió en alzada ambas reclamaciones de deuda. La Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Melilla resolvió ambos recursos de alzada en sentido desestimatorio por Resolución de 24 de abril de 2025.

PRIMERO.1 La parte actora recurre la Resolución de la Administración demandada y pide que la misma, y las reclamaciones de deuda de que traen causa, se anulen, sin especificar si se refiere a la nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), o a la mera anulabilidad del art. 48 LPAC. En cualquier caso, sustenta su pretensión en que se ha producido la prescripción de la acción de reclamación; en que ha existido una evidente falta de motivación en las reclamaciones de deuda; y que, en todo caso, nada puede reclamársele por habérsele concedido la prestación por error imputable a la propia Administración.

2Frente a esta pretensión, la Administración demandada nada ha argumentado, por cuanto no ha comparecido al acto de la vista para contestar a la demanda. Tal y como manda el art. 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la vista continuó en ausencia del demandado. ¿Qué consecuencias tiene ello?

3En el proceso contencioso-administrativo no hay declaración de rebeldía, lo cual no significa, como nunca lo significa la rebeldía, que se produzca un allanamiento tácito a las pretensiones de la parte actora ni libera a ésta de la carga de probar los hechos que son fundamento de las mismas. El procedimiento se puede sostener (o no, habrá que ver cada caso) con la ayuda del expediente administrativo y del principio de iura novit curia.

4Eso sí, el objeto de un proceso viene determinado, no solo por el actor al interponer la demanda a través de la causa de pedir y de su petitum( art. 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - LEC-, aplicable por remisión de la Disposición Final Primera de la LJCA) , sino también por la contestación de la parte demandada que, de esta manera, fija la controversia de las partes. Ello normalmente se pone en valor para dejar claro que, una vez se ha fijado el objeto del pleito, no pueden introducirse hechos nuevos ni, por supuesto, modificar las peticiones inicialmente realizadas, so pena de indefensión a la contraria (con base en el art. 65.1 LJCA) . Pero, en este caso, conviene traerlo a colación para dejar claro que, si el objeto del pleito se constituye por demanda y contestación, pero no hay contestación, el objeto del pleito lo configura únicamente la parte recurrente, lo cual, sin duda, podría perjudicar el presunto interés de la Administración demandada en mantener las resoluciones impugnadas.

5Consecuentemente, las cuestiones controvertidas son exclusivamente jurídicas y se refieren a si se ha producido la prescripción de la acción de reclamación, si hay o no falta de motivación y si la Administración puede reintegrarse de aquellos abonos realizados por error suyo.

6Por ello, se tienen por acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados, el iterdel proceso administrativo relativo a la reclamación de deuda efectuada por la Administración demandada (incluido periodos de liquidación y fechas de reclamación), y ello de acuerdo con la documental aportada y dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - LEC-, por remisión del art. 60.4 LJCA y su Disposición Final Primera); y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO. 1 Comenzando por la cuestión controvertida relativa a la prescripción, el marco normativo aplicable parte del art. 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), que prevé la prescripción por el transcurso de 4 años de una serie de derechos y acciones, remitiéndose a las normas que resulten aplicables respecto del plazo de prescripción de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas. Así, es el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el que dispone, en su letra c), que prescribirán a los 4 años, entre otros, el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos. Ello coincide con lo que prevé el art. 44.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS).

2Sostiene la parte actora que las reclamaciones de deudas fueron emitidas por la Administración demandada transcurrido el indicado plazo de 4 años, atendiendo a los periodos de liquidación. Pues bien, atendiendo a las fechas de unas y otros tal y como constan en Hechos Probados, no cabe sino dar la razón a la parte recurrente.

3En consecuencia, por prescripción de la reclamación de la Administración demandada, procede estimar el recurso interpuesto. Y ello sin necesidad de entrar a analizar el resto de los argumentos empleados por la parte recurrente, esto es, la falta de motivación (que, en todo caso, de un análisis superficial, parece que efectivamente es defectuosa) y la imposibilidad de recobrar lo que por error abonó la Administración (con base en las SSTS 04 abril 2024, 29 abril 2024 y 15 octubre 2024, entre otras, en aplicación de la STEDH 26 abril 2018, caso Cakerevic vs. Croacia).

TERCERO.De conformidad con lo establecido en el art. 139.1, 2 y 4 LJCA, y vista la estimación del recurso, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la Resolución de 24 de abril de 2025 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda de 22 de febrero de 2025 y 10 de marzo de 2025 realizadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Melilla y, en su consecuencia, procede REVOCAR dichas resoluciones, quedando las mismas sin efecto, y CONDENAR a la citada Administración a devolver al recurrente las cantidades que hayan podido embargarse con ocasión del acto impugnado,más los intereses legalesa partir de la fecha de la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago.

Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es FIRME porque contra ella no cabe recurso de apelación ( art. 85.1 LJCA) . Ello se entiende sin perjuicio del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo si se dan las circunstancias del art. 86.1 pfo. 2º LJCA, mediante escrito de preparación que se presentará en este Juzgado, en el plazo de treinta días hábiles y con los requisitos del art. 89.2 LJCA.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO,Magistrado titular de la Plaza Judicial nº 1 de esta Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Las circunstancias contenidas en esta resolución se enmarcan en el juicio celebrado y deben ser entendidas en el contexto probatorio del mismo, por lo que la misma no constituye ningún mensaje a la sociedad, sino la respuesta al especifico conflicto de intereses planteado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.1 La parte actora recurre la Resolución de la Administración demandada y pide que la misma, y las reclamaciones de deuda de que traen causa, se anulen, sin especificar si se refiere a la nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), o a la mera anulabilidad del art. 48 LPAC. En cualquier caso, sustenta su pretensión en que se ha producido la prescripción de la acción de reclamación; en que ha existido una evidente falta de motivación en las reclamaciones de deuda; y que, en todo caso, nada puede reclamársele por habérsele concedido la prestación por error imputable a la propia Administración.

2Frente a esta pretensión, la Administración demandada nada ha argumentado, por cuanto no ha comparecido al acto de la vista para contestar a la demanda. Tal y como manda el art. 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la vista continuó en ausencia del demandado. ¿Qué consecuencias tiene ello?

3En el proceso contencioso-administrativo no hay declaración de rebeldía, lo cual no significa, como nunca lo significa la rebeldía, que se produzca un allanamiento tácito a las pretensiones de la parte actora ni libera a ésta de la carga de probar los hechos que son fundamento de las mismas. El procedimiento se puede sostener (o no, habrá que ver cada caso) con la ayuda del expediente administrativo y del principio de iura novit curia.

4Eso sí, el objeto de un proceso viene determinado, no solo por el actor al interponer la demanda a través de la causa de pedir y de su petitum( art. 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - LEC-, aplicable por remisión de la Disposición Final Primera de la LJCA) , sino también por la contestación de la parte demandada que, de esta manera, fija la controversia de las partes. Ello normalmente se pone en valor para dejar claro que, una vez se ha fijado el objeto del pleito, no pueden introducirse hechos nuevos ni, por supuesto, modificar las peticiones inicialmente realizadas, so pena de indefensión a la contraria (con base en el art. 65.1 LJCA) . Pero, en este caso, conviene traerlo a colación para dejar claro que, si el objeto del pleito se constituye por demanda y contestación, pero no hay contestación, el objeto del pleito lo configura únicamente la parte recurrente, lo cual, sin duda, podría perjudicar el presunto interés de la Administración demandada en mantener las resoluciones impugnadas.

5Consecuentemente, las cuestiones controvertidas son exclusivamente jurídicas y se refieren a si se ha producido la prescripción de la acción de reclamación, si hay o no falta de motivación y si la Administración puede reintegrarse de aquellos abonos realizados por error suyo.

6Por ello, se tienen por acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados, el iterdel proceso administrativo relativo a la reclamación de deuda efectuada por la Administración demandada (incluido periodos de liquidación y fechas de reclamación), y ello de acuerdo con la documental aportada y dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - LEC-, por remisión del art. 60.4 LJCA y su Disposición Final Primera); y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO. 1 Comenzando por la cuestión controvertida relativa a la prescripción, el marco normativo aplicable parte del art. 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), que prevé la prescripción por el transcurso de 4 años de una serie de derechos y acciones, remitiéndose a las normas que resulten aplicables respecto del plazo de prescripción de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas. Así, es el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el que dispone, en su letra c), que prescribirán a los 4 años, entre otros, el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos. Ello coincide con lo que prevé el art. 44.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS).

2Sostiene la parte actora que las reclamaciones de deudas fueron emitidas por la Administración demandada transcurrido el indicado plazo de 4 años, atendiendo a los periodos de liquidación. Pues bien, atendiendo a las fechas de unas y otros tal y como constan en Hechos Probados, no cabe sino dar la razón a la parte recurrente.

3En consecuencia, por prescripción de la reclamación de la Administración demandada, procede estimar el recurso interpuesto. Y ello sin necesidad de entrar a analizar el resto de los argumentos empleados por la parte recurrente, esto es, la falta de motivación (que, en todo caso, de un análisis superficial, parece que efectivamente es defectuosa) y la imposibilidad de recobrar lo que por error abonó la Administración (con base en las SSTS 04 abril 2024, 29 abril 2024 y 15 octubre 2024, entre otras, en aplicación de la STEDH 26 abril 2018, caso Cakerevic vs. Croacia).

TERCERO.De conformidad con lo establecido en el art. 139.1, 2 y 4 LJCA, y vista la estimación del recurso, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la Resolución de 24 de abril de 2025 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda de 22 de febrero de 2025 y 10 de marzo de 2025 realizadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Melilla y, en su consecuencia, procede REVOCAR dichas resoluciones, quedando las mismas sin efecto, y CONDENAR a la citada Administración a devolver al recurrente las cantidades que hayan podido embargarse con ocasión del acto impugnado,más los intereses legalesa partir de la fecha de la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago.

Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es FIRME porque contra ella no cabe recurso de apelación ( art. 85.1 LJCA) . Ello se entiende sin perjuicio del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo si se dan las circunstancias del art. 86.1 pfo. 2º LJCA, mediante escrito de preparación que se presentará en este Juzgado, en el plazo de treinta días hábiles y con los requisitos del art. 89.2 LJCA.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO,Magistrado titular de la Plaza Judicial nº 1 de esta Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Las circunstancias contenidas en esta resolución se enmarcan en el juicio celebrado y deben ser entendidas en el contexto probatorio del mismo, por lo que la misma no constituye ningún mensaje a la sociedad, sino la respuesta al especifico conflicto de intereses planteado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la Resolución de 24 de abril de 2025 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda de 22 de febrero de 2025 y 10 de marzo de 2025 realizadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Melilla y, en su consecuencia, procede REVOCAR dichas resoluciones, quedando las mismas sin efecto, y CONDENAR a la citada Administración a devolver al recurrente las cantidades que hayan podido embargarse con ocasión del acto impugnado,más los intereses legalesa partir de la fecha de la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago.

Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es FIRME porque contra ella no cabe recurso de apelación ( art. 85.1 LJCA). Ello se entiende sin perjuicio del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo si se dan las circunstancias del art. 86.1 pfo. 2º LJCA, mediante escrito de preparación que se presentará en este Juzgado, en el plazo de treinta días hábiles y con los requisitos del art. 89.2 LJCA.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO,Magistrado titular de la Plaza Judicial nº 1 de esta Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Las circunstancias contenidas en esta resolución se enmarcan en el juicio celebrado y deben ser entendidas en el contexto probatorio del mismo, por lo que la misma no constituye ningún mensaje a la sociedad, sino la respuesta al especifico conflicto de intereses planteado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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