Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 16 de Barcelona, Rec. 551/2023 de 14 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 16 de Barcelona

Ponente: BASILIO JOSE ALCON RAMIREZ

Nº de sentencia: 147/2026

Núm. Cendoj: 08019450162026100003

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:430

Núm. Roj: STICA 430:2026


Encabezamiento

SECCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BARCELONA. PLAZA JUDICIAL 16.

Avda de les Corts Catalanes, 111

Ciutat de la Justícia (Edifici I )

Barcelona

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 551/2023 a

TRIBUTOS

PARTE DEMANDANTE: PROELEC SLU

Procuradora:Irene Solá Sole

Letrado:José Andrés Sánchez Pedroche

PARTE DEMANDADA: ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Letrado:Yolanda Gil Gil

AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES

SENTENCIA 147/2026

En Barcelona, a 14 de mayo de 2026

PRIMERO. DEMANDASe interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:

- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros a raíz de la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.

- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

SEGUNDO.Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba se practicó la misma y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO. TRAMITACIÓN.En el presente procedimiento se han observado todas las garantías legales y procesales.

PRIMERO. OBJETO Y ANTECEDENTES

El presente recurso tiene por objeto impugnar la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de una autoliquidación y de la solicitud de nulidad de una liquidación girada a nombre de la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

En el presente caso resulta necesario destacar una serie de antecedentes relevantes para la resolución de la presente litis que resultan acreditados por constar debidamente documentados o no resultar discutidos.

- En fecha 16 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de compraventa, otorgada ante la Notario Silvia Toquero Cariello, con número de protocolo 543/2017 Escritura de transmisión I que figura en los folios 3 a 48 del expediente administrativo EA ), el pleno dominio del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en la DIRECCION000, del municipio de Esplugues de Llobregat.

- La actora practicó una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU) por importe 54.335,47 €.

- En fecha 30 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de constitución de derecho real de superficie, otorgada ante el Notario Miquel Tarragona Coromina, con número de protocolo Escritura de transmisión II que figura en los folios 51 a 132 del EA) el inmueble con referencia catastral NUM001, sito en la DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

- En relación a esta transmisión, el 15 de junio de 2018, el ORGT practicó practicó la liquidación de IIVTNU con número de cargo valor NUM002 e importe de 6.763,59 €.

- En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.

- La Administración tramitó la solicitud dirigida frente a la autoliquidación como una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos.

- Frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y de la solicitud de nulidad se interpone el presente recurso.

SEGUNDO. ALEGACIONES DE LAS PARTES

ALEGACIONES PARTE ACTORA

Alega la demanda, en esencia, que en el presente caso resulta plenamente aplicable la STC de 26 de octubre de 2021 que declaró la nulidad de la fórmula de cálculo utilizada para el cálculo del IITVNU en el artículo 107 LRHL.

Entiende que las citadas autoliquidación y liquidación, en la medida que no sean revisadas, no sólo vulneran el principio de capacidad económica, sino también el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 14 CE.

Subsidiariamente, entiende que procedería la devolución por existir una responsabilidad patrimonial.

Interesa por ello que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y se proceda a la devolución de las cantidades previamente satisfechas. Ello, con expresa condena en costas a la Administración.

ALEGACIONES AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Frente a ello se opone la Administración, en relación a la autoliquidación señala que estaría prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

En cualquier caso, alega en esencia que no resulta aplicable la STC 182/2021 puesto que en el momento de su dictado los actos no habían sido recurridos, por lo que nos hallaríamos ante situaciones consolidadas, por lo que procedería la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO. EXAMEN DE LAS ALEGACIONES

En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.

Funda su recurso la parte actora, en esencia, en la aplicación de la STC 182/2021 que invalidó el sistema de cálculo que sirvió de base a la liquidación del impuesto.

Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, el mismo no puede prosperar.

Resulta acreditado por no discutido que la autoliquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues fue practicada en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA).

Frente a una autoliquidación no cabe recurso directo de reposición, pues el régimen jurídico para obtener su subsanación es la de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. Ello a diferencia de la liquidación directa girada por la Administración frente a la que sí procede recurso de reposición.

Pues bien, teniendo en cuenta el momento de la autoliquidación (5 de julio de 2017) resulta evidente que en el momento de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de 29 de abril de 2022 había prescrito el derecho a la devolución por el transcurso del plazo de prescripción de 4 años.

Ello permitiría per sela desestimación del recurso en relación a la autoliquidación.

De igual forma, resulta acreditado por no discutido que la liquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001 de Esplugues fue practicada en fecha 15 de junio de 2018 (folio 143 EA) por lo que, transcurrido un mes sin la interposición del preceptivo recurso de reposición, la liquidación devino firme, consentida e inatacable.

Ni la autoliquidación ni la liquidación son susceptibles de ser revisadas al amparo de la STC 182/2021 al derivar de situaciones que la sentencia define como "situaciones consolidadas".

En efecto, el Tribunal Constitucional ( TC) dictó la sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, en todos los supuestos.

El TC en su sentencia de 26 de octubre de 2021 concluyó que el método de cuantificación de la cuota tributaria del impuesto es contrario al principio básico de capacidad económica al considerar que la forma de determinar la base imponible del mismo es contraria a derecho por basarse en un criterio totalmente objetivo que no grava un aumento de valor del terreno real, sino ficticio.

El Tribunal Constitucional entiende que, tal y como está configurado el método de cuantificación del impuesto, no se respeta en ningún caso el principio de capacidad económica, independientemente de si realmente ha habido aumento de valor del terreno y el contribuyente ha tenido una ganancia tras la venta del mismo o no.

La sentencia recoge de forma literal el siguiente razonamiento:

"B) Así las cosas, y aplicando la doctrina constitucional de la capacidad económica como criterio de imposición expuesta en el fundamento jurídico anterior a los preceptos legales cuestionados en su configuración actual tras las SSTC 59/2017 y 126/2019 , puede afirmarse que un impuesto de carácter real y objetivo como el IIVTNU, con un hecho imponible específico y no general (al gravar una concreta manifestación de riqueza, cual es la plusvalía de los terrenos urbanos por el paso del tiempo y no la renta global del sujeto), y sin constituir una figura central de la imposición directa, le es plenamente aplicable el principio de capacidad económica como fundamento, límite y parámetro de la imposición. Lo que implica, en el caso del IIVTNU, en primer lugar, que quienes se sometan a tributación deban ser únicamente los que experimenten un incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión, como resolvió la STC 59/2017 (FJ 3) al requerir transmisión del suelo urbano más materialización del incremento de valor para el nacimiento de la obligación tributaria; esto es, incremento real, y no potencial o presunto, para la realización del hecho imponible. Y, en segundo lugar, que quienes experimenten ese incremento se sometan a tributación, en principio, en función de la cuantía real del mismo, conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento objetivo del primero."

En última instancia, en la Sentencia se exponía de forma literal:

"En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE )"

En base a dicha resolución, el Tribunal expulsó del ordenamiento jurídico el método objetivo de determinación de la cuota tributaria del IIVTNU, método que se ha usado en el caso que nos ocupa y que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, es contrario a Derecho.

La controversia en el presente caso radica en si dicha sentencia o no resulta aplicable al presente supuesto.

Pues bien, en cuanto a los efectos y alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, a criterio de este juzgador la presente litis no se encuentra dentro de los supuestos afectados por la declaración de inconstitucionalidad ya que nos hallamos ante una situación que la referida STC considera como situación consolidada y, por ende, no revisable.

Pasamos a citar de forma literal la sentencia:

"Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y(ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha."

Así las cosas, como acertadamente señala la Administración, atendida la literalidad de la sentencia, nos hallamos ante una situación consolidada y no revisable.

- La autoliquidación se presentó en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA)

- La liquidación se practicó el 18 de junio de 2018 (folio 143 EA) sin que fuera impugnada, deviniendo firme y consentida.

- La STC 182/2021 se dictó en fecha 26 de octubre de 2021.

- La solicitud de rectificación y de nulidad se presentó el 29 de abril de 2022

Pues bien, la sentencia expresamente indica "A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia"

Así, la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y la solicitud de nulidad se interpuso con posterioridad al dictado de la STC, esto es, el 26 de octubre de 2021, por lo que la situación no era susceptible de ser revisada al amparo de la STC 182/2021.

Tampoco nos hallamos ante un supuesto de nulidad ex artículo 217 LGT tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 436/2020 de 18 de mayo que indicaba:

"a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo , debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.

b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a ), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria , pues aquellos actos tributarios

(i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza;

(ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido;

(iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición y

(iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical y, desde luego, ésta no puede ser la aducida por la parte recurrente en su demanda (el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 , referida a disposiciones generales y no a actos administrativos, como la liquidación firme que nos ocupa)".

Por su parte, la STS de 22 de mayo de 2023 vino a indicar:

"10.Jurisprudencia sobre la devolución de ingresos indebidos de liquidaciones firmes.

Todo lo cual resulta acorde con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo recaída en supuestos en los que se solicitaba la devolución de ingresos indebidos en el ámbito del IIVTNU, derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, STC 59/17 , en el que se apunta que debe efectuarse por los cauces establecidos en la LGT -procedimientos especiales de revisión-. Baste de ejemplo de lo que decimos, por citar entre las más recientes, las sentencias de 20 de mayo de 2021, rec. cas. 1268/2019 ; de 26 de mayo de 2021, rec. cas. 5490/2019 , y de 331 de mayo de 2021, rec. cas. 4961/2019 , todas ellas recaídas en asuntos en los que se pretendía la devolución directa de las liquidaciones firmes satisfechas por IIVTNU por concurrir alguno de los motivos que recoge el artº 217 de la LGT , sobre la base de la inconstitucionalidad parcial de los artículos anteriormente citados, en todas ellas se recuerda que debe solicitarse necesariamente a través de alguno de los procedimientos de revisión extraordinaria, afirmándose en general que no procedía la anulación de las liquidaciones firmes y consentidas practicadas con anterioridad a la publicación de la Sentencia del TC puesto que no concurren las causas de nulidad prevista en el artículo 217.1, letras a), e), f) y g)."

Por tanto, no nos hallamos ante situaciones de nulidad revisables al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.1 a) LGT como pretende la parte recurrente ni cabría la aplicación de los efectos de la STC 182/2021 de 26 de octubre al hallarnos ante situaciones consolidadas.

Por tanto, la actuación administrativa por la que se desestima la solicitud de rectificación y de revisión de actos firmes resulta conforme a derecho.

Finalmente, conviene destacar que tampoco concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración ni trato discriminatorio alguno.

En efecto, el perjuicio invocado deriva única y exclusivamente de la inacción de la parte, que no solicitó devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación ni recurrió en tiempo y forma la liquidación, impidiendo de este modo que le fueran aplicados los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional. No cabe apreciar daño antijurídico susceptible de indemnización.

En conclusión, resulta obligado proceder a la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO. COSTASEl artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, las dudas de hecho y derecho que podía suscitar para la entidad recurrente el silencio de la Administración justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación,

ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:

- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros en relación a la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.

- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que en relación a la impugnación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación ante este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros no cabe recurso ordinario alguno atendida su cuantía ( artículo 81 LCA).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a la causa quedando la original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma Basilio Alcón Ramírez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Barcelona

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

Antecedentes

PRIMERO. DEMANDASe interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:

- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros a raíz de la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.

- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

SEGUNDO.Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba se practicó la misma y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO. TRAMITACIÓN.En el presente procedimiento se han observado todas las garantías legales y procesales.

PRIMERO. OBJETO Y ANTECEDENTES

El presente recurso tiene por objeto impugnar la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de una autoliquidación y de la solicitud de nulidad de una liquidación girada a nombre de la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

En el presente caso resulta necesario destacar una serie de antecedentes relevantes para la resolución de la presente litis que resultan acreditados por constar debidamente documentados o no resultar discutidos.

- En fecha 16 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de compraventa, otorgada ante la Notario Silvia Toquero Cariello, con número de protocolo 543/2017 Escritura de transmisión I que figura en los folios 3 a 48 del expediente administrativo EA ), el pleno dominio del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en la DIRECCION000, del municipio de Esplugues de Llobregat.

- La actora practicó una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU) por importe 54.335,47 €.

- En fecha 30 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de constitución de derecho real de superficie, otorgada ante el Notario Miquel Tarragona Coromina, con número de protocolo Escritura de transmisión II que figura en los folios 51 a 132 del EA) el inmueble con referencia catastral NUM001, sito en la DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

- En relación a esta transmisión, el 15 de junio de 2018, el ORGT practicó practicó la liquidación de IIVTNU con número de cargo valor NUM002 e importe de 6.763,59 €.

- En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.

- La Administración tramitó la solicitud dirigida frente a la autoliquidación como una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos.

- Frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y de la solicitud de nulidad se interpone el presente recurso.

SEGUNDO. ALEGACIONES DE LAS PARTES

ALEGACIONES PARTE ACTORA

Alega la demanda, en esencia, que en el presente caso resulta plenamente aplicable la STC de 26 de octubre de 2021 que declaró la nulidad de la fórmula de cálculo utilizada para el cálculo del IITVNU en el artículo 107 LRHL.

Entiende que las citadas autoliquidación y liquidación, en la medida que no sean revisadas, no sólo vulneran el principio de capacidad económica, sino también el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 14 CE.

Subsidiariamente, entiende que procedería la devolución por existir una responsabilidad patrimonial.

Interesa por ello que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y se proceda a la devolución de las cantidades previamente satisfechas. Ello, con expresa condena en costas a la Administración.

ALEGACIONES AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Frente a ello se opone la Administración, en relación a la autoliquidación señala que estaría prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

En cualquier caso, alega en esencia que no resulta aplicable la STC 182/2021 puesto que en el momento de su dictado los actos no habían sido recurridos, por lo que nos hallaríamos ante situaciones consolidadas, por lo que procedería la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO. EXAMEN DE LAS ALEGACIONES

En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.

Funda su recurso la parte actora, en esencia, en la aplicación de la STC 182/2021 que invalidó el sistema de cálculo que sirvió de base a la liquidación del impuesto.

Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, el mismo no puede prosperar.

Resulta acreditado por no discutido que la autoliquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues fue practicada en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA).

Frente a una autoliquidación no cabe recurso directo de reposición, pues el régimen jurídico para obtener su subsanación es la de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. Ello a diferencia de la liquidación directa girada por la Administración frente a la que sí procede recurso de reposición.

Pues bien, teniendo en cuenta el momento de la autoliquidación (5 de julio de 2017) resulta evidente que en el momento de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de 29 de abril de 2022 había prescrito el derecho a la devolución por el transcurso del plazo de prescripción de 4 años.

Ello permitiría per sela desestimación del recurso en relación a la autoliquidación.

De igual forma, resulta acreditado por no discutido que la liquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001 de Esplugues fue practicada en fecha 15 de junio de 2018 (folio 143 EA) por lo que, transcurrido un mes sin la interposición del preceptivo recurso de reposición, la liquidación devino firme, consentida e inatacable.

Ni la autoliquidación ni la liquidación son susceptibles de ser revisadas al amparo de la STC 182/2021 al derivar de situaciones que la sentencia define como "situaciones consolidadas".

En efecto, el Tribunal Constitucional ( TC) dictó la sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, en todos los supuestos.

El TC en su sentencia de 26 de octubre de 2021 concluyó que el método de cuantificación de la cuota tributaria del impuesto es contrario al principio básico de capacidad económica al considerar que la forma de determinar la base imponible del mismo es contraria a derecho por basarse en un criterio totalmente objetivo que no grava un aumento de valor del terreno real, sino ficticio.

El Tribunal Constitucional entiende que, tal y como está configurado el método de cuantificación del impuesto, no se respeta en ningún caso el principio de capacidad económica, independientemente de si realmente ha habido aumento de valor del terreno y el contribuyente ha tenido una ganancia tras la venta del mismo o no.

La sentencia recoge de forma literal el siguiente razonamiento:

"B) Así las cosas, y aplicando la doctrina constitucional de la capacidad económica como criterio de imposición expuesta en el fundamento jurídico anterior a los preceptos legales cuestionados en su configuración actual tras las SSTC 59/2017 y 126/2019 , puede afirmarse que un impuesto de carácter real y objetivo como el IIVTNU, con un hecho imponible específico y no general (al gravar una concreta manifestación de riqueza, cual es la plusvalía de los terrenos urbanos por el paso del tiempo y no la renta global del sujeto), y sin constituir una figura central de la imposición directa, le es plenamente aplicable el principio de capacidad económica como fundamento, límite y parámetro de la imposición. Lo que implica, en el caso del IIVTNU, en primer lugar, que quienes se sometan a tributación deban ser únicamente los que experimenten un incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión, como resolvió la STC 59/2017 (FJ 3) al requerir transmisión del suelo urbano más materialización del incremento de valor para el nacimiento de la obligación tributaria; esto es, incremento real, y no potencial o presunto, para la realización del hecho imponible. Y, en segundo lugar, que quienes experimenten ese incremento se sometan a tributación, en principio, en función de la cuantía real del mismo, conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento objetivo del primero."

En última instancia, en la Sentencia se exponía de forma literal:

"En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE )"

En base a dicha resolución, el Tribunal expulsó del ordenamiento jurídico el método objetivo de determinación de la cuota tributaria del IIVTNU, método que se ha usado en el caso que nos ocupa y que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, es contrario a Derecho.

La controversia en el presente caso radica en si dicha sentencia o no resulta aplicable al presente supuesto.

Pues bien, en cuanto a los efectos y alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, a criterio de este juzgador la presente litis no se encuentra dentro de los supuestos afectados por la declaración de inconstitucionalidad ya que nos hallamos ante una situación que la referida STC considera como situación consolidada y, por ende, no revisable.

Pasamos a citar de forma literal la sentencia:

"Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y(ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha."

Así las cosas, como acertadamente señala la Administración, atendida la literalidad de la sentencia, nos hallamos ante una situación consolidada y no revisable.

- La autoliquidación se presentó en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA)

- La liquidación se practicó el 18 de junio de 2018 (folio 143 EA) sin que fuera impugnada, deviniendo firme y consentida.

- La STC 182/2021 se dictó en fecha 26 de octubre de 2021.

- La solicitud de rectificación y de nulidad se presentó el 29 de abril de 2022

Pues bien, la sentencia expresamente indica "A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia"

Así, la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y la solicitud de nulidad se interpuso con posterioridad al dictado de la STC, esto es, el 26 de octubre de 2021, por lo que la situación no era susceptible de ser revisada al amparo de la STC 182/2021.

Tampoco nos hallamos ante un supuesto de nulidad ex artículo 217 LGT tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 436/2020 de 18 de mayo que indicaba:

"a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo , debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.

b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a ), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria , pues aquellos actos tributarios

(i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza;

(ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido;

(iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición y

(iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical y, desde luego, ésta no puede ser la aducida por la parte recurrente en su demanda (el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 , referida a disposiciones generales y no a actos administrativos, como la liquidación firme que nos ocupa)".

Por su parte, la STS de 22 de mayo de 2023 vino a indicar:

"10.Jurisprudencia sobre la devolución de ingresos indebidos de liquidaciones firmes.

Todo lo cual resulta acorde con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo recaída en supuestos en los que se solicitaba la devolución de ingresos indebidos en el ámbito del IIVTNU, derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, STC 59/17 , en el que se apunta que debe efectuarse por los cauces establecidos en la LGT -procedimientos especiales de revisión-. Baste de ejemplo de lo que decimos, por citar entre las más recientes, las sentencias de 20 de mayo de 2021, rec. cas. 1268/2019 ; de 26 de mayo de 2021, rec. cas. 5490/2019 , y de 331 de mayo de 2021, rec. cas. 4961/2019 , todas ellas recaídas en asuntos en los que se pretendía la devolución directa de las liquidaciones firmes satisfechas por IIVTNU por concurrir alguno de los motivos que recoge el artº 217 de la LGT , sobre la base de la inconstitucionalidad parcial de los artículos anteriormente citados, en todas ellas se recuerda que debe solicitarse necesariamente a través de alguno de los procedimientos de revisión extraordinaria, afirmándose en general que no procedía la anulación de las liquidaciones firmes y consentidas practicadas con anterioridad a la publicación de la Sentencia del TC puesto que no concurren las causas de nulidad prevista en el artículo 217.1, letras a), e), f) y g)."

Por tanto, no nos hallamos ante situaciones de nulidad revisables al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.1 a) LGT como pretende la parte recurrente ni cabría la aplicación de los efectos de la STC 182/2021 de 26 de octubre al hallarnos ante situaciones consolidadas.

Por tanto, la actuación administrativa por la que se desestima la solicitud de rectificación y de revisión de actos firmes resulta conforme a derecho.

Finalmente, conviene destacar que tampoco concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración ni trato discriminatorio alguno.

En efecto, el perjuicio invocado deriva única y exclusivamente de la inacción de la parte, que no solicitó devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación ni recurrió en tiempo y forma la liquidación, impidiendo de este modo que le fueran aplicados los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional. No cabe apreciar daño antijurídico susceptible de indemnización.

En conclusión, resulta obligado proceder a la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO. COSTASEl artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, las dudas de hecho y derecho que podía suscitar para la entidad recurrente el silencio de la Administración justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación,

ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:

- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros en relación a la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.

- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que en relación a la impugnación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación ante este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros no cabe recurso ordinario alguno atendida su cuantía ( artículo 81 LCA).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a la causa quedando la original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma Basilio Alcón Ramírez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Barcelona

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO Y ANTECEDENTES

El presente recurso tiene por objeto impugnar la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de una autoliquidación y de la solicitud de nulidad de una liquidación girada a nombre de la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

En el presente caso resulta necesario destacar una serie de antecedentes relevantes para la resolución de la presente litis que resultan acreditados por constar debidamente documentados o no resultar discutidos.

- En fecha 16 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de compraventa, otorgada ante la Notario Silvia Toquero Cariello, con número de protocolo 543/2017 Escritura de transmisión I que figura en los folios 3 a 48 del expediente administrativo EA ), el pleno dominio del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en la DIRECCION000, del municipio de Esplugues de Llobregat.

- La actora practicó una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU) por importe 54.335,47 €.

- En fecha 30 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de constitución de derecho real de superficie, otorgada ante el Notario Miquel Tarragona Coromina, con número de protocolo Escritura de transmisión II que figura en los folios 51 a 132 del EA) el inmueble con referencia catastral NUM001, sito en la DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

- En relación a esta transmisión, el 15 de junio de 2018, el ORGT practicó practicó la liquidación de IIVTNU con número de cargo valor NUM002 e importe de 6.763,59 €.

- En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.

- La Administración tramitó la solicitud dirigida frente a la autoliquidación como una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos.

- Frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y de la solicitud de nulidad se interpone el presente recurso.

SEGUNDO. ALEGACIONES DE LAS PARTES

ALEGACIONES PARTE ACTORA

Alega la demanda, en esencia, que en el presente caso resulta plenamente aplicable la STC de 26 de octubre de 2021 que declaró la nulidad de la fórmula de cálculo utilizada para el cálculo del IITVNU en el artículo 107 LRHL.

Entiende que las citadas autoliquidación y liquidación, en la medida que no sean revisadas, no sólo vulneran el principio de capacidad económica, sino también el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 14 CE.

Subsidiariamente, entiende que procedería la devolución por existir una responsabilidad patrimonial.

Interesa por ello que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y se proceda a la devolución de las cantidades previamente satisfechas. Ello, con expresa condena en costas a la Administración.

ALEGACIONES AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Frente a ello se opone la Administración, en relación a la autoliquidación señala que estaría prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

En cualquier caso, alega en esencia que no resulta aplicable la STC 182/2021 puesto que en el momento de su dictado los actos no habían sido recurridos, por lo que nos hallaríamos ante situaciones consolidadas, por lo que procedería la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO. EXAMEN DE LAS ALEGACIONES

En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.

Funda su recurso la parte actora, en esencia, en la aplicación de la STC 182/2021 que invalidó el sistema de cálculo que sirvió de base a la liquidación del impuesto.

Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, el mismo no puede prosperar.

Resulta acreditado por no discutido que la autoliquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues fue practicada en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA).

Frente a una autoliquidación no cabe recurso directo de reposición, pues el régimen jurídico para obtener su subsanación es la de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. Ello a diferencia de la liquidación directa girada por la Administración frente a la que sí procede recurso de reposición.

Pues bien, teniendo en cuenta el momento de la autoliquidación (5 de julio de 2017) resulta evidente que en el momento de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de 29 de abril de 2022 había prescrito el derecho a la devolución por el transcurso del plazo de prescripción de 4 años.

Ello permitiría per sela desestimación del recurso en relación a la autoliquidación.

De igual forma, resulta acreditado por no discutido que la liquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001 de Esplugues fue practicada en fecha 15 de junio de 2018 (folio 143 EA) por lo que, transcurrido un mes sin la interposición del preceptivo recurso de reposición, la liquidación devino firme, consentida e inatacable.

Ni la autoliquidación ni la liquidación son susceptibles de ser revisadas al amparo de la STC 182/2021 al derivar de situaciones que la sentencia define como "situaciones consolidadas".

En efecto, el Tribunal Constitucional ( TC) dictó la sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, en todos los supuestos.

El TC en su sentencia de 26 de octubre de 2021 concluyó que el método de cuantificación de la cuota tributaria del impuesto es contrario al principio básico de capacidad económica al considerar que la forma de determinar la base imponible del mismo es contraria a derecho por basarse en un criterio totalmente objetivo que no grava un aumento de valor del terreno real, sino ficticio.

El Tribunal Constitucional entiende que, tal y como está configurado el método de cuantificación del impuesto, no se respeta en ningún caso el principio de capacidad económica, independientemente de si realmente ha habido aumento de valor del terreno y el contribuyente ha tenido una ganancia tras la venta del mismo o no.

La sentencia recoge de forma literal el siguiente razonamiento:

"B) Así las cosas, y aplicando la doctrina constitucional de la capacidad económica como criterio de imposición expuesta en el fundamento jurídico anterior a los preceptos legales cuestionados en su configuración actual tras las SSTC 59/2017 y 126/2019 , puede afirmarse que un impuesto de carácter real y objetivo como el IIVTNU, con un hecho imponible específico y no general (al gravar una concreta manifestación de riqueza, cual es la plusvalía de los terrenos urbanos por el paso del tiempo y no la renta global del sujeto), y sin constituir una figura central de la imposición directa, le es plenamente aplicable el principio de capacidad económica como fundamento, límite y parámetro de la imposición. Lo que implica, en el caso del IIVTNU, en primer lugar, que quienes se sometan a tributación deban ser únicamente los que experimenten un incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión, como resolvió la STC 59/2017 (FJ 3) al requerir transmisión del suelo urbano más materialización del incremento de valor para el nacimiento de la obligación tributaria; esto es, incremento real, y no potencial o presunto, para la realización del hecho imponible. Y, en segundo lugar, que quienes experimenten ese incremento se sometan a tributación, en principio, en función de la cuantía real del mismo, conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento objetivo del primero."

En última instancia, en la Sentencia se exponía de forma literal:

"En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE )"

En base a dicha resolución, el Tribunal expulsó del ordenamiento jurídico el método objetivo de determinación de la cuota tributaria del IIVTNU, método que se ha usado en el caso que nos ocupa y que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, es contrario a Derecho.

La controversia en el presente caso radica en si dicha sentencia o no resulta aplicable al presente supuesto.

Pues bien, en cuanto a los efectos y alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, a criterio de este juzgador la presente litis no se encuentra dentro de los supuestos afectados por la declaración de inconstitucionalidad ya que nos hallamos ante una situación que la referida STC considera como situación consolidada y, por ende, no revisable.

Pasamos a citar de forma literal la sentencia:

"Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y(ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha."

Así las cosas, como acertadamente señala la Administración, atendida la literalidad de la sentencia, nos hallamos ante una situación consolidada y no revisable.

- La autoliquidación se presentó en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA)

- La liquidación se practicó el 18 de junio de 2018 (folio 143 EA) sin que fuera impugnada, deviniendo firme y consentida.

- La STC 182/2021 se dictó en fecha 26 de octubre de 2021.

- La solicitud de rectificación y de nulidad se presentó el 29 de abril de 2022

Pues bien, la sentencia expresamente indica "A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia"

Así, la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y la solicitud de nulidad se interpuso con posterioridad al dictado de la STC, esto es, el 26 de octubre de 2021, por lo que la situación no era susceptible de ser revisada al amparo de la STC 182/2021.

Tampoco nos hallamos ante un supuesto de nulidad ex artículo 217 LGT tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 436/2020 de 18 de mayo que indicaba:

"a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo , debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.

b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a ), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria , pues aquellos actos tributarios

(i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza;

(ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido;

(iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición y

(iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical y, desde luego, ésta no puede ser la aducida por la parte recurrente en su demanda (el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 , referida a disposiciones generales y no a actos administrativos, como la liquidación firme que nos ocupa)".

Por su parte, la STS de 22 de mayo de 2023 vino a indicar:

"10.Jurisprudencia sobre la devolución de ingresos indebidos de liquidaciones firmes.

Todo lo cual resulta acorde con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo recaída en supuestos en los que se solicitaba la devolución de ingresos indebidos en el ámbito del IIVTNU, derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, STC 59/17 , en el que se apunta que debe efectuarse por los cauces establecidos en la LGT -procedimientos especiales de revisión-. Baste de ejemplo de lo que decimos, por citar entre las más recientes, las sentencias de 20 de mayo de 2021, rec. cas. 1268/2019 ; de 26 de mayo de 2021, rec. cas. 5490/2019 , y de 331 de mayo de 2021, rec. cas. 4961/2019 , todas ellas recaídas en asuntos en los que se pretendía la devolución directa de las liquidaciones firmes satisfechas por IIVTNU por concurrir alguno de los motivos que recoge el artº 217 de la LGT , sobre la base de la inconstitucionalidad parcial de los artículos anteriormente citados, en todas ellas se recuerda que debe solicitarse necesariamente a través de alguno de los procedimientos de revisión extraordinaria, afirmándose en general que no procedía la anulación de las liquidaciones firmes y consentidas practicadas con anterioridad a la publicación de la Sentencia del TC puesto que no concurren las causas de nulidad prevista en el artículo 217.1, letras a), e), f) y g)."

Por tanto, no nos hallamos ante situaciones de nulidad revisables al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.1 a) LGT como pretende la parte recurrente ni cabría la aplicación de los efectos de la STC 182/2021 de 26 de octubre al hallarnos ante situaciones consolidadas.

Por tanto, la actuación administrativa por la que se desestima la solicitud de rectificación y de revisión de actos firmes resulta conforme a derecho.

Finalmente, conviene destacar que tampoco concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración ni trato discriminatorio alguno.

En efecto, el perjuicio invocado deriva única y exclusivamente de la inacción de la parte, que no solicitó devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación ni recurrió en tiempo y forma la liquidación, impidiendo de este modo que le fueran aplicados los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional. No cabe apreciar daño antijurídico susceptible de indemnización.

En conclusión, resulta obligado proceder a la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO. COSTASEl artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, las dudas de hecho y derecho que podía suscitar para la entidad recurrente el silencio de la Administración justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación,

ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:

- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros en relación a la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.

- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que en relación a la impugnación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación ante este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros no cabe recurso ordinario alguno atendida su cuantía ( artículo 81 LCA).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a la causa quedando la original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma Basilio Alcón Ramírez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Barcelona

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:

- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros en relación a la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.

- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que en relación a la impugnación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación ante este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros no cabe recurso ordinario alguno atendida su cuantía ( artículo 81 LCA).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a la causa quedando la original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma Basilio Alcón Ramírez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Barcelona

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.