Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 16 de Barcelona, Rec. 551/2023 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 16 de Barcelona
Ponente: BASILIO JOSE ALCON RAMIREZ
Nº de sentencia: 147/2026
Núm. Cendoj: 08019450162026100003
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:430
Núm. Roj: STICA 430:2026
Encabezamiento
Avda de les Corts Catalanes, 111
Ciutat de la Justícia (Edifici I )
Barcelona
TRIBUTOS
En Barcelona, a 14 de mayo de 2026
- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros a raíz de la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.
- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.
Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
El presente recurso tiene por objeto impugnar la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de una autoliquidación y de la solicitud de nulidad de una liquidación girada a nombre de la entidad recurrente.
En el presente caso resulta necesario destacar una serie de antecedentes relevantes para la resolución de la presente litis que resultan acreditados por constar debidamente documentados o no resultar discutidos.
- En fecha 16 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de compraventa, otorgada ante la Notario Silvia Toquero Cariello, con número de protocolo 543/2017 Escritura de transmisión I que figura en los folios 3 a 48 del expediente administrativo EA ), el pleno dominio del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en la DIRECCION000, del municipio de Esplugues de Llobregat.
- La actora practicó una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU) por importe 54.335,47 €.
- En fecha 30 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de constitución de derecho real de superficie, otorgada ante el Notario Miquel Tarragona Coromina, con número de protocolo Escritura de transmisión II que figura en los folios 51 a 132 del EA) el inmueble con referencia catastral NUM001, sito en la DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.
- En relación a esta transmisión, el 15 de junio de 2018, el ORGT practicó practicó la liquidación de IIVTNU con número de cargo valor NUM002 e importe de 6.763,59 €.
- En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.
- La Administración tramitó la solicitud dirigida frente a la autoliquidación como una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos.
- Frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y de la solicitud de nulidad se interpone el presente recurso.
Alega la demanda, en esencia, que en el presente caso resulta plenamente aplicable la STC de 26 de octubre de 2021 que declaró la nulidad de la fórmula de cálculo utilizada para el cálculo del IITVNU en el artículo 107 LRHL.
Entiende que las citadas autoliquidación y liquidación, en la medida que no sean revisadas, no sólo vulneran el principio de capacidad económica, sino también el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 14 CE.
Subsidiariamente, entiende que procedería la devolución por existir una responsabilidad patrimonial.
Interesa por ello que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y se proceda a la devolución de las cantidades previamente satisfechas. Ello, con expresa condena en costas a la Administración.
Frente a ello se opone la Administración, en relación a la autoliquidación señala que estaría prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos.
En cualquier caso, alega en esencia que no resulta aplicable la STC 182/2021 puesto que en el momento de su dictado los actos no habían sido recurridos, por lo que nos hallaríamos ante situaciones consolidadas, por lo que procedería la íntegra desestimación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.
Funda su recurso la parte actora, en esencia, en la aplicación de la STC 182/2021 que invalidó el sistema de cálculo que sirvió de base a la liquidación del impuesto.
Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, el mismo no puede prosperar.
Resulta acreditado por no discutido que la autoliquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues fue practicada en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA).
Frente a una autoliquidación no cabe recurso directo de reposición, pues el régimen jurídico para obtener su subsanación es la de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. Ello a diferencia de la liquidación directa girada por la Administración frente a la que sí procede recurso de reposición.
Pues bien, teniendo en cuenta el momento de la autoliquidación (5 de julio de 2017) resulta evidente que en el momento de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de 29 de abril de 2022 había prescrito el derecho a la devolución por el transcurso del plazo de prescripción de 4 años.
Ello permitiría
De igual forma, resulta acreditado por no discutido que la liquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001 de Esplugues fue practicada en fecha 15 de junio de 2018 (folio 143 EA) por lo que, transcurrido un mes sin la interposición del preceptivo recurso de reposición, la liquidación devino firme, consentida e inatacable.
Ni la autoliquidación ni la liquidación son susceptibles de ser revisadas al amparo de la STC 182/2021 al derivar de situaciones que la sentencia define como "situaciones consolidadas".
En efecto, el Tribunal Constitucional ( TC) dictó la sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, en todos los supuestos.
El TC en su sentencia de 26 de octubre de 2021 concluyó que el método de cuantificación de la cuota tributaria del impuesto es contrario al principio básico de capacidad económica al considerar que la forma de determinar la base imponible del mismo es contraria a derecho por basarse en un criterio totalmente objetivo que no grava un aumento de valor del terreno real, sino ficticio.
El Tribunal Constitucional entiende que, tal y como está configurado el método de cuantificación del impuesto, no se respeta en ningún caso el principio de capacidad económica, independientemente de si realmente ha habido aumento de valor del terreno y el contribuyente ha tenido una ganancia tras la venta del mismo o no.
La sentencia recoge de forma literal el siguiente razonamiento:
En última instancia, en la Sentencia se exponía de forma literal:
En base a dicha resolución, el Tribunal expulsó del ordenamiento jurídico el método objetivo de determinación de la cuota tributaria del IIVTNU, método que se ha usado en el caso que nos ocupa y que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, es contrario a Derecho.
La controversia en el presente caso radica en si dicha sentencia o no resulta aplicable al presente supuesto.
Pues bien, en cuanto a los efectos y alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, a criterio de este juzgador la presente litis no se encuentra dentro de los supuestos afectados por la declaración de inconstitucionalidad ya que nos hallamos ante una situación que la referida STC considera como situación consolidada y, por ende, no revisable.
Pasamos a citar de forma literal la sentencia:
Así las cosas, como acertadamente señala la Administración, atendida la literalidad de la sentencia, nos hallamos ante una situación consolidada y no revisable.
- La autoliquidación se presentó en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA)
- La liquidación se practicó el 18 de junio de 2018 (folio 143 EA) sin que fuera impugnada, deviniendo firme y consentida.
- La STC 182/2021 se dictó en fecha 26 de octubre de 2021.
- La solicitud de rectificación y de nulidad se presentó el 29 de abril de 2022
Pues bien, la sentencia expresamente indica
Así, la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y la solicitud de nulidad se interpuso con posterioridad al dictado de la STC, esto es, el 26 de octubre de 2021, por lo que la situación no era susceptible de ser revisada al amparo de la STC 182/2021.
Tampoco nos hallamos ante un supuesto de nulidad ex artículo 217 LGT tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 436/2020 de 18 de mayo que indicaba:
Por su parte, la STS de 22 de mayo de 2023 vino a indicar:
Por tanto, no nos hallamos ante situaciones de nulidad revisables al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.1 a) LGT como pretende la parte recurrente ni cabría la aplicación de los efectos de la STC 182/2021 de 26 de octubre al hallarnos ante situaciones consolidadas.
Por tanto, la actuación administrativa por la que se desestima la solicitud de rectificación y de revisión de actos firmes resulta conforme a derecho.
Finalmente, conviene destacar que tampoco concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración ni trato discriminatorio alguno.
En efecto, el perjuicio invocado deriva única y exclusivamente de la inacción de la parte, que no solicitó devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación ni recurrió en tiempo y forma la liquidación, impidiendo de este modo que le fueran aplicados los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional. No cabe apreciar daño antijurídico susceptible de indemnización.
En conclusión, resulta obligado proceder a la íntegra desestimación de la demanda.
En el presente caso, las dudas de hecho y derecho que podía suscitar para la entidad recurrente el silencio de la Administración justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:
- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros en relación a la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.
- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que en relación a la impugnación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación ante este Juzgado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros no cabe recurso ordinario alguno atendida su cuantía ( artículo 81 LCA).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a la causa quedando la original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma Basilio Alcón Ramírez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Barcelona
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
Antecedentes
- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros a raíz de la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.
- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.
Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
El presente recurso tiene por objeto impugnar la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de una autoliquidación y de la solicitud de nulidad de una liquidación girada a nombre de la entidad recurrente.
En el presente caso resulta necesario destacar una serie de antecedentes relevantes para la resolución de la presente litis que resultan acreditados por constar debidamente documentados o no resultar discutidos.
- En fecha 16 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de compraventa, otorgada ante la Notario Silvia Toquero Cariello, con número de protocolo 543/2017 Escritura de transmisión I que figura en los folios 3 a 48 del expediente administrativo EA ), el pleno dominio del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en la DIRECCION000, del municipio de Esplugues de Llobregat.
- La actora practicó una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU) por importe 54.335,47 €.
- En fecha 30 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de constitución de derecho real de superficie, otorgada ante el Notario Miquel Tarragona Coromina, con número de protocolo Escritura de transmisión II que figura en los folios 51 a 132 del EA) el inmueble con referencia catastral NUM001, sito en la DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.
- En relación a esta transmisión, el 15 de junio de 2018, el ORGT practicó practicó la liquidación de IIVTNU con número de cargo valor NUM002 e importe de 6.763,59 €.
- En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.
- La Administración tramitó la solicitud dirigida frente a la autoliquidación como una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos.
- Frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y de la solicitud de nulidad se interpone el presente recurso.
Alega la demanda, en esencia, que en el presente caso resulta plenamente aplicable la STC de 26 de octubre de 2021 que declaró la nulidad de la fórmula de cálculo utilizada para el cálculo del IITVNU en el artículo 107 LRHL.
Entiende que las citadas autoliquidación y liquidación, en la medida que no sean revisadas, no sólo vulneran el principio de capacidad económica, sino también el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 14 CE.
Subsidiariamente, entiende que procedería la devolución por existir una responsabilidad patrimonial.
Interesa por ello que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y se proceda a la devolución de las cantidades previamente satisfechas. Ello, con expresa condena en costas a la Administración.
Frente a ello se opone la Administración, en relación a la autoliquidación señala que estaría prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos.
En cualquier caso, alega en esencia que no resulta aplicable la STC 182/2021 puesto que en el momento de su dictado los actos no habían sido recurridos, por lo que nos hallaríamos ante situaciones consolidadas, por lo que procedería la íntegra desestimación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.
Funda su recurso la parte actora, en esencia, en la aplicación de la STC 182/2021 que invalidó el sistema de cálculo que sirvió de base a la liquidación del impuesto.
Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, el mismo no puede prosperar.
Resulta acreditado por no discutido que la autoliquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues fue practicada en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA).
Frente a una autoliquidación no cabe recurso directo de reposición, pues el régimen jurídico para obtener su subsanación es la de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. Ello a diferencia de la liquidación directa girada por la Administración frente a la que sí procede recurso de reposición.
Pues bien, teniendo en cuenta el momento de la autoliquidación (5 de julio de 2017) resulta evidente que en el momento de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de 29 de abril de 2022 había prescrito el derecho a la devolución por el transcurso del plazo de prescripción de 4 años.
Ello permitiría
De igual forma, resulta acreditado por no discutido que la liquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001 de Esplugues fue practicada en fecha 15 de junio de 2018 (folio 143 EA) por lo que, transcurrido un mes sin la interposición del preceptivo recurso de reposición, la liquidación devino firme, consentida e inatacable.
Ni la autoliquidación ni la liquidación son susceptibles de ser revisadas al amparo de la STC 182/2021 al derivar de situaciones que la sentencia define como "situaciones consolidadas".
En efecto, el Tribunal Constitucional ( TC) dictó la sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, en todos los supuestos.
El TC en su sentencia de 26 de octubre de 2021 concluyó que el método de cuantificación de la cuota tributaria del impuesto es contrario al principio básico de capacidad económica al considerar que la forma de determinar la base imponible del mismo es contraria a derecho por basarse en un criterio totalmente objetivo que no grava un aumento de valor del terreno real, sino ficticio.
El Tribunal Constitucional entiende que, tal y como está configurado el método de cuantificación del impuesto, no se respeta en ningún caso el principio de capacidad económica, independientemente de si realmente ha habido aumento de valor del terreno y el contribuyente ha tenido una ganancia tras la venta del mismo o no.
La sentencia recoge de forma literal el siguiente razonamiento:
En última instancia, en la Sentencia se exponía de forma literal:
En base a dicha resolución, el Tribunal expulsó del ordenamiento jurídico el método objetivo de determinación de la cuota tributaria del IIVTNU, método que se ha usado en el caso que nos ocupa y que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, es contrario a Derecho.
La controversia en el presente caso radica en si dicha sentencia o no resulta aplicable al presente supuesto.
Pues bien, en cuanto a los efectos y alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, a criterio de este juzgador la presente litis no se encuentra dentro de los supuestos afectados por la declaración de inconstitucionalidad ya que nos hallamos ante una situación que la referida STC considera como situación consolidada y, por ende, no revisable.
Pasamos a citar de forma literal la sentencia:
Así las cosas, como acertadamente señala la Administración, atendida la literalidad de la sentencia, nos hallamos ante una situación consolidada y no revisable.
- La autoliquidación se presentó en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA)
- La liquidación se practicó el 18 de junio de 2018 (folio 143 EA) sin que fuera impugnada, deviniendo firme y consentida.
- La STC 182/2021 se dictó en fecha 26 de octubre de 2021.
- La solicitud de rectificación y de nulidad se presentó el 29 de abril de 2022
Pues bien, la sentencia expresamente indica
Así, la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y la solicitud de nulidad se interpuso con posterioridad al dictado de la STC, esto es, el 26 de octubre de 2021, por lo que la situación no era susceptible de ser revisada al amparo de la STC 182/2021.
Tampoco nos hallamos ante un supuesto de nulidad ex artículo 217 LGT tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 436/2020 de 18 de mayo que indicaba:
Por su parte, la STS de 22 de mayo de 2023 vino a indicar:
Por tanto, no nos hallamos ante situaciones de nulidad revisables al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.1 a) LGT como pretende la parte recurrente ni cabría la aplicación de los efectos de la STC 182/2021 de 26 de octubre al hallarnos ante situaciones consolidadas.
Por tanto, la actuación administrativa por la que se desestima la solicitud de rectificación y de revisión de actos firmes resulta conforme a derecho.
Finalmente, conviene destacar que tampoco concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración ni trato discriminatorio alguno.
En efecto, el perjuicio invocado deriva única y exclusivamente de la inacción de la parte, que no solicitó devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación ni recurrió en tiempo y forma la liquidación, impidiendo de este modo que le fueran aplicados los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional. No cabe apreciar daño antijurídico susceptible de indemnización.
En conclusión, resulta obligado proceder a la íntegra desestimación de la demanda.
En el presente caso, las dudas de hecho y derecho que podía suscitar para la entidad recurrente el silencio de la Administración justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:
- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros en relación a la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.
- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que en relación a la impugnación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación ante este Juzgado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros no cabe recurso ordinario alguno atendida su cuantía ( artículo 81 LCA).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a la causa quedando la original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma Basilio Alcón Ramírez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Barcelona
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
Fundamentos
El presente recurso tiene por objeto impugnar la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de una autoliquidación y de la solicitud de nulidad de una liquidación girada a nombre de la entidad recurrente.
En el presente caso resulta necesario destacar una serie de antecedentes relevantes para la resolución de la presente litis que resultan acreditados por constar debidamente documentados o no resultar discutidos.
- En fecha 16 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de compraventa, otorgada ante la Notario Silvia Toquero Cariello, con número de protocolo 543/2017 Escritura de transmisión I que figura en los folios 3 a 48 del expediente administrativo EA ), el pleno dominio del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en la DIRECCION000, del municipio de Esplugues de Llobregat.
- La actora practicó una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU) por importe 54.335,47 €.
- En fecha 30 de junio de 2017 por medio de la escritura pública de constitución de derecho real de superficie, otorgada ante el Notario Miquel Tarragona Coromina, con número de protocolo Escritura de transmisión II que figura en los folios 51 a 132 del EA) el inmueble con referencia catastral NUM001, sito en la DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.
- En relación a esta transmisión, el 15 de junio de 2018, el ORGT practicó practicó la liquidación de IIVTNU con número de cargo valor NUM002 e importe de 6.763,59 €.
- En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.
- La Administración tramitó la solicitud dirigida frente a la autoliquidación como una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos.
- Frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y de la solicitud de nulidad se interpone el presente recurso.
Alega la demanda, en esencia, que en el presente caso resulta plenamente aplicable la STC de 26 de octubre de 2021 que declaró la nulidad de la fórmula de cálculo utilizada para el cálculo del IITVNU en el artículo 107 LRHL.
Entiende que las citadas autoliquidación y liquidación, en la medida que no sean revisadas, no sólo vulneran el principio de capacidad económica, sino también el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 14 CE.
Subsidiariamente, entiende que procedería la devolución por existir una responsabilidad patrimonial.
Interesa por ello que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y se proceda a la devolución de las cantidades previamente satisfechas. Ello, con expresa condena en costas a la Administración.
Frente a ello se opone la Administración, en relación a la autoliquidación señala que estaría prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos.
En cualquier caso, alega en esencia que no resulta aplicable la STC 182/2021 puesto que en el momento de su dictado los actos no habían sido recurridos, por lo que nos hallaríamos ante situaciones consolidadas, por lo que procedería la íntegra desestimación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2022 la actora presentó un escrito (folios 133 y 138 del EA) contra la Autoliquidación del IIVTNU y la Liquidación del IIVTNU, solicitando la nulidad de pleno derecho tanto de la Autoliquidación del IIVTNU como de la Liquidación del IIVTNU en atención a lo dispuesto en el artículo 217 a) LGT.
Funda su recurso la parte actora, en esencia, en la aplicación de la STC 182/2021 que invalidó el sistema de cálculo que sirvió de base a la liquidación del impuesto.
Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, el mismo no puede prosperar.
Resulta acreditado por no discutido que la autoliquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues fue practicada en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA).
Frente a una autoliquidación no cabe recurso directo de reposición, pues el régimen jurídico para obtener su subsanación es la de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. Ello a diferencia de la liquidación directa girada por la Administración frente a la que sí procede recurso de reposición.
Pues bien, teniendo en cuenta el momento de la autoliquidación (5 de julio de 2017) resulta evidente que en el momento de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de 29 de abril de 2022 había prescrito el derecho a la devolución por el transcurso del plazo de prescripción de 4 años.
Ello permitiría
De igual forma, resulta acreditado por no discutido que la liquidación por la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001 de Esplugues fue practicada en fecha 15 de junio de 2018 (folio 143 EA) por lo que, transcurrido un mes sin la interposición del preceptivo recurso de reposición, la liquidación devino firme, consentida e inatacable.
Ni la autoliquidación ni la liquidación son susceptibles de ser revisadas al amparo de la STC 182/2021 al derivar de situaciones que la sentencia define como "situaciones consolidadas".
En efecto, el Tribunal Constitucional ( TC) dictó la sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, en todos los supuestos.
El TC en su sentencia de 26 de octubre de 2021 concluyó que el método de cuantificación de la cuota tributaria del impuesto es contrario al principio básico de capacidad económica al considerar que la forma de determinar la base imponible del mismo es contraria a derecho por basarse en un criterio totalmente objetivo que no grava un aumento de valor del terreno real, sino ficticio.
El Tribunal Constitucional entiende que, tal y como está configurado el método de cuantificación del impuesto, no se respeta en ningún caso el principio de capacidad económica, independientemente de si realmente ha habido aumento de valor del terreno y el contribuyente ha tenido una ganancia tras la venta del mismo o no.
La sentencia recoge de forma literal el siguiente razonamiento:
En última instancia, en la Sentencia se exponía de forma literal:
En base a dicha resolución, el Tribunal expulsó del ordenamiento jurídico el método objetivo de determinación de la cuota tributaria del IIVTNU, método que se ha usado en el caso que nos ocupa y que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, es contrario a Derecho.
La controversia en el presente caso radica en si dicha sentencia o no resulta aplicable al presente supuesto.
Pues bien, en cuanto a los efectos y alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, a criterio de este juzgador la presente litis no se encuentra dentro de los supuestos afectados por la declaración de inconstitucionalidad ya que nos hallamos ante una situación que la referida STC considera como situación consolidada y, por ende, no revisable.
Pasamos a citar de forma literal la sentencia:
Así las cosas, como acertadamente señala la Administración, atendida la literalidad de la sentencia, nos hallamos ante una situación consolidada y no revisable.
- La autoliquidación se presentó en fecha 5 de julio de 2017 (folio 1 y 135 EA)
- La liquidación se practicó el 18 de junio de 2018 (folio 143 EA) sin que fuera impugnada, deviniendo firme y consentida.
- La STC 182/2021 se dictó en fecha 26 de octubre de 2021.
- La solicitud de rectificación y de nulidad se presentó el 29 de abril de 2022
Pues bien, la sentencia expresamente indica
Así, la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y la solicitud de nulidad se interpuso con posterioridad al dictado de la STC, esto es, el 26 de octubre de 2021, por lo que la situación no era susceptible de ser revisada al amparo de la STC 182/2021.
Tampoco nos hallamos ante un supuesto de nulidad ex artículo 217 LGT tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 436/2020 de 18 de mayo que indicaba:
Por su parte, la STS de 22 de mayo de 2023 vino a indicar:
Por tanto, no nos hallamos ante situaciones de nulidad revisables al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.1 a) LGT como pretende la parte recurrente ni cabría la aplicación de los efectos de la STC 182/2021 de 26 de octubre al hallarnos ante situaciones consolidadas.
Por tanto, la actuación administrativa por la que se desestima la solicitud de rectificación y de revisión de actos firmes resulta conforme a derecho.
Finalmente, conviene destacar que tampoco concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración ni trato discriminatorio alguno.
En efecto, el perjuicio invocado deriva única y exclusivamente de la inacción de la parte, que no solicitó devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación ni recurrió en tiempo y forma la liquidación, impidiendo de este modo que le fueran aplicados los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional. No cabe apreciar daño antijurídico susceptible de indemnización.
En conclusión, resulta obligado proceder a la íntegra desestimación de la demanda.
En el presente caso, las dudas de hecho y derecho que podía suscitar para la entidad recurrente el silencio de la Administración justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:
- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros en relación a la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.
- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que en relación a la impugnación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación ante este Juzgado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros no cabe recurso ordinario alguno atendida su cuantía ( artículo 81 LCA).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a la causa quedando la original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma Basilio Alcón Ramírez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Barcelona
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo por la representación de PROELEC SLU contra los siguientes actos:
- la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 euros en relación a la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000 de Esplugues por importe de 54.335,47 euros.
- la desestimación por silencio de la Solicitud de nulidad interpuesta contra la Liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros a raíz de la transmisión de la finca sita en DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que en relación a la impugnación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe 54.335,47 contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación ante este Juzgado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la liquidación del IIVTNU por importe de 6.763,59 euros no cabe recurso ordinario alguno atendida su cuantía ( artículo 81 LCA).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a la causa quedando la original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma Basilio Alcón Ramírez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Barcelona
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
