Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 452/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1068/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 452/2026
Núm. Cendoj: 29067330032026100156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4006
Núm. Roj: STSJ AND 4006:2026
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a 11 de marzo de 2026
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1068/2024, seguido a instancia de la Procuradora Sra. Tapia Quintana, en nombre de doña Joaquina, asistida por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, frente a resolución de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representa y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 28/04/25, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos:
1º.- anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
2º.- Declarar el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo realmente desempeñado de Jefe ODAC de la comisaría de Hortaleza desde el 11 de abril de 2020 y hasta el 1 de septiembre de 2020 y que se condene a la administración demandada al pago de los atrasos correspondientes y al pago de los intereses legales desde la fecha de la petición en vía administrativa.
Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 19/06/25, alegando cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.
El auto de 14/07/24 acuerda recibir el pleito a pruebas y admitir la pruebas que en el mismo constan, que una vez practicadas son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentas por la parte recurrente a 23/12/12 y por la parte recurrida a 30/01/26.
La Diligencia de 30/01/26 acuerda dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
- Que mi mandante presentó instancia ante la Dirección General de la Policía en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño del puesto de trabajo de Jefe accidental ODAC de la Comisaría de Hortaleza (Madrid).
Que pertenece a la categoría de Oficial de Policía y desde el 11 de abril de 2020 y el 1 de septiembre de 2020 ha prestado servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector. En concreto ha prestado servicios de Jefe accidental ODAC, servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector y no a la categoría de Oficial de Policía.
Que la Dirección General de la Policía no ha dictado resolución expresa de la pretensión.
- El complemento específico, conforme establecía el artículo 4 del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, está destinado a remunerar el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto y en la ley 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicha normativa ha sido derogada por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por los también Reales Decretos 359/2006, de 24 de marzo y 5/2007, de 12 de enero y ha establecido un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la Función Pública en virtud de la ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, señalando tanto las retribuciones básicas, como las complementarias. Estas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad. El complemento específico está integrado por dos componentes: el general, en la cuantía que se señala en el Anexo de dicho Real Decreto, siendo distinto para cada categoría profesional y el singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Dicha comisión, aprobó el actual catálogo de puestos de trabajo.
El componente singular que integra el complemento específico pretende retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio de Interior se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Tal complemento específico se integra en el nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto y sustituye al anterior complemento de peligrosidad y penosidad especial, regulado en la orden ministerial de 23 de Octubre de 1984, dictada en desarrollo del Real Decreto 1781/1984, de 26 de Septiembre. Y si aquél complemento de peligrosidad exigía para su percepción ejercer el cometido de la especialidad previa orden de destino, y quedando excluido para su percibo el personal que no realizare misiones operativas, con independencia de las circunstancias de adscripción al puesto de trabajo, el complemento específico singular no impone para su devengo la adscripción definitiva del funcionario al puesto de trabajo reclasificado, según las normas que para su aplicación se contienen en el Real Decreto 950/2005, bastando el desempeño de las funciones correspondientes a ese puesto de trabajo, aunque se realicen en comisión de servicios o mediante nombramiento provisional, pues no altera el padecimiento de aquellas condiciones particulares de puesto de trabajo que retribuye el complemento específico el carácter que tenga el nombramiento del funcionario adscrito.
-- Profundizando en la naturaleza jurídica del componente singular del complemento específico se comprueba que el mismo se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo y singular íntimamente unido al puesto de trabajo, de manera tal, que para percibir las retribuciones inherentes a un puesto de trabajo determinado resulta imprescindible el desempeño de dicho puesto. Pues bien, el dicente, a pesar de haber desempeñado el puesto de trabajo indicado de Personal UFAM de la Comisaría Provincial de Málaga en las fechas indicadas en su solicitud inicial, no le han abonado las retribuciones correspondientes a dicho puesto de trabajo.
El artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, prevé la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediata superior a la que pertenezca, cuando las necesidades del servicio así lo exijan , con el percibo de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe, precepto que se limita a autorizar, por razones de servicio, el desempeño de las funciones correspondientes a la escala inmediata superior.
Acreditado el extremo de haber desempeñado el puesto de trabajo, tal y como se desprende de la resolución ahora recurrida, y de la documental que se aportará con esta demanda, le corresponde percibir las retribuciones complementarias inherentes al referido puesto de trabajo.
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 7ª ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto idéntico en la "Sentencia de 28 de septiembre de 2002. Recurso nº 2.015/99. Derecho al percibo del componente singular del complemento específico del puesto de trabajo desempeñado accidentalmente o en comisión de servicio, aunque no exista nombramiento definitivo."
En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia el Tribunal afirma:
(....)
-Por idénticos motivos debe percibir igualmente el complemento de productividad del puesto de trabajo realmente desempeñado. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º, de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada:
"... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su puesto de trabajo...."
Definición que coincide con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece que:
"estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés e iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos. Su cuantía se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
En desarrollo de la normativa la Dirección General de la Policía, dictó circulares, instrucciones y notas informativas sobre los criterios del reparto de la productividad.
Así, en la Instrucción de 3 de agosto de 1992, reguló la percepción del citado complemento disponiendo, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".
Con ello se evidencia que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho con un carácter subjetivo y personalista, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que:
1º.- Lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente;
2º.- Ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin,
3º.- Ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.
Esta configuración del complemento de productividad se mantiene con posterioridad:
a).- En las Instrucciones para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía, fechadas el 23 de Enero de 1.998, en las que se llegó a disponer que:
"Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los alumnos del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad".
b).- En las de 22 de marzo de 1998, donde se establecieron los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, y en las que se afirma:
PRODUCTIVIDAD ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL "De conformidad con los criterios anteriormente aludidos, el complemento de productividad estructural se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada. La productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo perteneciente a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía
c).- Y finalmente también en la Instrucción del Subdirector Operativo de fecha 13 de abril de 2000, que pretendía homogeneizar el complemento de productividad y la gratificación por turnicidad.
- D. ª Joaquina, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría profesional de Oficial adscrito a la Comisaría de Hortaleza (Madrid) presenta escrito ante la Dirección General de la Policía en el que solicita el abono de las diferencias retributivas entre las cantidades correspondientes al puesto que tenía asignado como oficial y las correspondientes el puesto que dice desempeñar como "Jefe accidental ODAC" en el periodo comprendido desde el 11 de abril de 2020 y el 1 de septiembre de 2020.
Transcurrido el plazo legalmente previsto para dictar resolución expresa, se impugna la Resolución presunta del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía desestimando la solicitud formulada; la cual constituye objeto del presente recurso. Dictándose, con posterioridad, resolución expresa desestimatoria, a la cual se amplió el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
Negamos los aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo ("EA") obrante en autos, ello a fin de evitar tu táctica admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), aplicable supletoriamente por mor de la Disposición Final (" DF") 1ª LJCA. Igualmente se impugnan expresamente los documentos aportados con la demanda que no tengan carácter oficial por cuanto no consta su certeza ni corrección y no han podido ser examinados por la Administración actuante para pronunciarse sobre tales circunstancias.
-ha de partirse del régimen jurídico que regula el marco retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así ha de acudirse al artículo l del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que señala tanto las retribuciones básicas, como las complementarias, éstas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad.
En cuanto al complemento de destino, el Artículo 4 relativo a las "Retribuciones complementarias", regula en el Apartado A el complemento de destino, ligando dicho complemento al nivel del puesto de trabajo que desempeñen, siendo que el recurrente percibía el complemento de destino que le correspondía por su categoría de oficial, no así el puesto de trabajo que dice desempeñar ("Jefe accidental ODAC) tal y como consta en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Por su parte, respecto al complemento específico señala el apartado B) lo siguiente:
Pues bien, lo anterior debe ponerse en relación con el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se configura como el instrumento básico para la fijación de las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, concretando el nivel y cuantía de los complementos de destino y específicos en función de las características particulares del puesto de trabajo son las relaciones de puestos de trabajo. En efecto, de acuerdo con lo especificado en el artículo 15 de la Ley 30/1984, las relaciones de puestos de trabajo incluirán para cada uno de ellos, entre otras circunstancias las retribuciones complementarias que tengan asignadas. Por su parte, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que:
Así las cosas, es doctrina jurisprudencial que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características, puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión.
Corresponde a la Administración la concreta determinación de la cuantía del complemento específico en cada caso, derivada de la valoración de las circunstancias que han de ponderarse por imperativo legal (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, penosidad, incompatibilidad o peligrosidad). Y sólo puede entenderse que la Administración ha vulnerado los preceptos que regulan la asignación del complemento específico cuando se acredita la existencia de una situación de total identidad entre personas afectadas por la norma que convierte en arbitrario e irrazonable un tratamiento retributivo diferenciado.
De lo anterior, hemos de concluir lo siguiente:
a) La parte actora trata de sustituir unilateralmente la potestad organizativa de la Administración, intentado mermar la potestad discrecional frente a la que no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan desembocado en la condición de adquiridos, ya que la persona que ingresa al servicio de la Administración Pública, se coloca en una situación jurídica objetiva y definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable a través de los instrumentos normativos oportunos o de las relaciones de puestos de trabajo, según se ha dicho.
b) La estimación de la demanda vulneraría el principio de legalidad presupuestaria en materia de gasto público y de retribuciones en virtud del cual no pueden asignarse retribuciones que no se hallen previamente determinadas.
En este sentido hay que subrayar el carácter e importancia de las relaciones de puestos de trabajo y la sujeción, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias limitativas para el devengo de las retribuciones.
c) Aunque no desconocemos el cambio de criterio de la jurisprudencia en este punto, y en relación con el abono de diferencias retributivas, nos parece más ajustado a los principios de ordenación de la función pública que para que tenga lugar el abono de las retribuciones correspondientes a un puesto de nivel superior es preciso que el puesto esté vacante y haya habido un nombramiento específico, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos. En efecto el recurrente pretenden cobrar por la vía de los hechos retribuciones correspondientes a una categoría a la que no han accedido por el procedimiento correspondiente, conculcando con ello los principios de mérito y capacidad.
d) Lo que en último término se pretende en la demanda es modificar enteramente la RPT y suprimir toda una categoría de puestos de trabajo, la de "Oficial", que se pretende vaciar de contenido de modo que se llegaría a la paradójica situación de que ningún policía nacional sirve, o al menos cobra, en la categoría que en principio le corresponde.
Recuérdese que el artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, invocado de contrario, señala que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, lo que no acontece en el caso de autos.
e) Finalmente ha de indicarse que el actor tendría que acreditar para que, de rechazarse las anteriores alegaciones, pudiera estimarse la demanda, es que las funciones que realiza no corresponden a la descripción en el catálogo de la categoría profesional que ocupa y para la que ha sido nombrado, lo que entendemos no concurre en el caso de autos.
- Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias
concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1.994). Más recientemente, la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por el TSJ de Madrid, Sección Séptima, en el recurso 898/2016, afirma que en relación con el citado complemento (...)
En el ámbito funcionarial, específicamente, el Tribunal Constitucional indica que no puede confundirse la identidad aparente con la igualdad constitucional, al expresar en su sentencia 236/1994 que (...)
Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento en cuestión, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado. Así pues, el criterio aplicable en orden al control Jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1994)".
En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de fecha 14 de octubre de 2019 (recurso ordinario 629/2017).
También queremos traer a colación la STS de 18 de enero de 2018, en el sentido de exigir que en estos casos en que se reclaman diferencias retributivas por el supuesto desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría al que efectivamente se tiene asignado la estimación de tal pretensión exige "el ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto".
Entendemos que en el caso de autos no concurre la exigida identidad de funciones y en cualquier caso no se ha probado el ejercicio continuado y habitual de un puesto de superior categoría. A nuestro juicio, los documentos que aporta el recurrente no acreditan en modo alguno dicho extremo, más allá de probar la realización ocasional de otras tareas.
En lo demás, por lo que se refiere al complemento de productividad, hemos de recordar que no es un componente retributivo vinculado al puesto de trabajo que se desempeñe, habitual o accidentalmente, sino que está orientado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinarias y el interés e iniciativa mostrado por el funcionario en el desempeño del puesto de trabajo, por lo que el derecho a percibirlo no depende del ejercicio de algunas de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto del que se tiene asignado.
- Tomando en consideración la fecha de presentación de la reclamación, oponemos "ad cautelam" la prescripción de las cantidades que solicite con más de cuatro años de antigüedad por aplicación del art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ("LGP").
La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:
Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:
En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:
De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia nº 52/2018, de 18 de enero (casación 874/2017), en cuyo F.J. 4.º el Alto Tribunal declara:
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.
Por otra parte las funciones propias de la Escala Básica en cuanto ahora interesan, están definidas en el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:
Por tanto, el certificado ratifica lo expuesto en la demanda, la recurrente, con la categoría de Oficial de Policía, desde el 11 de abril de 2020 y el 1 de septiembre de 2020 ha prestado servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, como Jefe accidental ODAC, servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector y no a la categoría de Oficial de Policía, debiendo ser estimado el recurso.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
No obstante, ceñida la petición al abono de intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, a este hito debe ceñirse el fallo.
Por tanto la Administración deberá abonar al recurrente, además del principal, los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 28 de abril de 2022 hasta su completo pago.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 28/04/25, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos:
1º.- anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
2º.- Declarar el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo realmente desempeñado de Jefe ODAC de la comisaría de Hortaleza desde el 11 de abril de 2020 y hasta el 1 de septiembre de 2020 y que se condene a la administración demandada al pago de los atrasos correspondientes y al pago de los intereses legales desde la fecha de la petición en vía administrativa.
Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 19/06/25, alegando cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.
El auto de 14/07/24 acuerda recibir el pleito a pruebas y admitir la pruebas que en el mismo constan, que una vez practicadas son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentas por la parte recurrente a 23/12/12 y por la parte recurrida a 30/01/26.
La Diligencia de 30/01/26 acuerda dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
- Que mi mandante presentó instancia ante la Dirección General de la Policía en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño del puesto de trabajo de Jefe accidental ODAC de la Comisaría de Hortaleza (Madrid).
Que pertenece a la categoría de Oficial de Policía y desde el 11 de abril de 2020 y el 1 de septiembre de 2020 ha prestado servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector. En concreto ha prestado servicios de Jefe accidental ODAC, servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector y no a la categoría de Oficial de Policía.
Que la Dirección General de la Policía no ha dictado resolución expresa de la pretensión.
- El complemento específico, conforme establecía el artículo 4 del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, está destinado a remunerar el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto y en la ley 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicha normativa ha sido derogada por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por los también Reales Decretos 359/2006, de 24 de marzo y 5/2007, de 12 de enero y ha establecido un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la Función Pública en virtud de la ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, señalando tanto las retribuciones básicas, como las complementarias. Estas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad. El complemento específico está integrado por dos componentes: el general, en la cuantía que se señala en el Anexo de dicho Real Decreto, siendo distinto para cada categoría profesional y el singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Dicha comisión, aprobó el actual catálogo de puestos de trabajo.
El componente singular que integra el complemento específico pretende retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio de Interior se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Tal complemento específico se integra en el nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto y sustituye al anterior complemento de peligrosidad y penosidad especial, regulado en la orden ministerial de 23 de Octubre de 1984, dictada en desarrollo del Real Decreto 1781/1984, de 26 de Septiembre. Y si aquél complemento de peligrosidad exigía para su percepción ejercer el cometido de la especialidad previa orden de destino, y quedando excluido para su percibo el personal que no realizare misiones operativas, con independencia de las circunstancias de adscripción al puesto de trabajo, el complemento específico singular no impone para su devengo la adscripción definitiva del funcionario al puesto de trabajo reclasificado, según las normas que para su aplicación se contienen en el Real Decreto 950/2005, bastando el desempeño de las funciones correspondientes a ese puesto de trabajo, aunque se realicen en comisión de servicios o mediante nombramiento provisional, pues no altera el padecimiento de aquellas condiciones particulares de puesto de trabajo que retribuye el complemento específico el carácter que tenga el nombramiento del funcionario adscrito.
-- Profundizando en la naturaleza jurídica del componente singular del complemento específico se comprueba que el mismo se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo y singular íntimamente unido al puesto de trabajo, de manera tal, que para percibir las retribuciones inherentes a un puesto de trabajo determinado resulta imprescindible el desempeño de dicho puesto. Pues bien, el dicente, a pesar de haber desempeñado el puesto de trabajo indicado de Personal UFAM de la Comisaría Provincial de Málaga en las fechas indicadas en su solicitud inicial, no le han abonado las retribuciones correspondientes a dicho puesto de trabajo.
El artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, prevé la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediata superior a la que pertenezca, cuando las necesidades del servicio así lo exijan , con el percibo de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe, precepto que se limita a autorizar, por razones de servicio, el desempeño de las funciones correspondientes a la escala inmediata superior.
Acreditado el extremo de haber desempeñado el puesto de trabajo, tal y como se desprende de la resolución ahora recurrida, y de la documental que se aportará con esta demanda, le corresponde percibir las retribuciones complementarias inherentes al referido puesto de trabajo.
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 7ª ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto idéntico en la "Sentencia de 28 de septiembre de 2002. Recurso nº 2.015/99. Derecho al percibo del componente singular del complemento específico del puesto de trabajo desempeñado accidentalmente o en comisión de servicio, aunque no exista nombramiento definitivo."
En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia el Tribunal afirma:
(....)
-Por idénticos motivos debe percibir igualmente el complemento de productividad del puesto de trabajo realmente desempeñado. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º, de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada:
"... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su puesto de trabajo...."
Definición que coincide con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece que:
"estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés e iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos. Su cuantía se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
En desarrollo de la normativa la Dirección General de la Policía, dictó circulares, instrucciones y notas informativas sobre los criterios del reparto de la productividad.
Así, en la Instrucción de 3 de agosto de 1992, reguló la percepción del citado complemento disponiendo, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".
Con ello se evidencia que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho con un carácter subjetivo y personalista, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que:
1º.- Lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente;
2º.- Ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin,
3º.- Ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.
Esta configuración del complemento de productividad se mantiene con posterioridad:
a).- En las Instrucciones para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía, fechadas el 23 de Enero de 1.998, en las que se llegó a disponer que:
"Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los alumnos del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad".
b).- En las de 22 de marzo de 1998, donde se establecieron los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, y en las que se afirma:
PRODUCTIVIDAD ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL "De conformidad con los criterios anteriormente aludidos, el complemento de productividad estructural se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada. La productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo perteneciente a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía
c).- Y finalmente también en la Instrucción del Subdirector Operativo de fecha 13 de abril de 2000, que pretendía homogeneizar el complemento de productividad y la gratificación por turnicidad.
- D. ª Joaquina, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría profesional de Oficial adscrito a la Comisaría de Hortaleza (Madrid) presenta escrito ante la Dirección General de la Policía en el que solicita el abono de las diferencias retributivas entre las cantidades correspondientes al puesto que tenía asignado como oficial y las correspondientes el puesto que dice desempeñar como "Jefe accidental ODAC" en el periodo comprendido desde el 11 de abril de 2020 y el 1 de septiembre de 2020.
Transcurrido el plazo legalmente previsto para dictar resolución expresa, se impugna la Resolución presunta del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía desestimando la solicitud formulada; la cual constituye objeto del presente recurso. Dictándose, con posterioridad, resolución expresa desestimatoria, a la cual se amplió el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
Negamos los aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo ("EA") obrante en autos, ello a fin de evitar tu táctica admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), aplicable supletoriamente por mor de la Disposición Final (" DF") 1ª LJCA. Igualmente se impugnan expresamente los documentos aportados con la demanda que no tengan carácter oficial por cuanto no consta su certeza ni corrección y no han podido ser examinados por la Administración actuante para pronunciarse sobre tales circunstancias.
-ha de partirse del régimen jurídico que regula el marco retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así ha de acudirse al artículo l del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que señala tanto las retribuciones básicas, como las complementarias, éstas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad.
En cuanto al complemento de destino, el Artículo 4 relativo a las "Retribuciones complementarias", regula en el Apartado A el complemento de destino, ligando dicho complemento al nivel del puesto de trabajo que desempeñen, siendo que el recurrente percibía el complemento de destino que le correspondía por su categoría de oficial, no así el puesto de trabajo que dice desempeñar ("Jefe accidental ODAC) tal y como consta en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Por su parte, respecto al complemento específico señala el apartado B) lo siguiente:
Pues bien, lo anterior debe ponerse en relación con el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se configura como el instrumento básico para la fijación de las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, concretando el nivel y cuantía de los complementos de destino y específicos en función de las características particulares del puesto de trabajo son las relaciones de puestos de trabajo. En efecto, de acuerdo con lo especificado en el artículo 15 de la Ley 30/1984, las relaciones de puestos de trabajo incluirán para cada uno de ellos, entre otras circunstancias las retribuciones complementarias que tengan asignadas. Por su parte, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que:
Así las cosas, es doctrina jurisprudencial que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características, puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión.
Corresponde a la Administración la concreta determinación de la cuantía del complemento específico en cada caso, derivada de la valoración de las circunstancias que han de ponderarse por imperativo legal (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, penosidad, incompatibilidad o peligrosidad). Y sólo puede entenderse que la Administración ha vulnerado los preceptos que regulan la asignación del complemento específico cuando se acredita la existencia de una situación de total identidad entre personas afectadas por la norma que convierte en arbitrario e irrazonable un tratamiento retributivo diferenciado.
De lo anterior, hemos de concluir lo siguiente:
a) La parte actora trata de sustituir unilateralmente la potestad organizativa de la Administración, intentado mermar la potestad discrecional frente a la que no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan desembocado en la condición de adquiridos, ya que la persona que ingresa al servicio de la Administración Pública, se coloca en una situación jurídica objetiva y definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable a través de los instrumentos normativos oportunos o de las relaciones de puestos de trabajo, según se ha dicho.
b) La estimación de la demanda vulneraría el principio de legalidad presupuestaria en materia de gasto público y de retribuciones en virtud del cual no pueden asignarse retribuciones que no se hallen previamente determinadas.
En este sentido hay que subrayar el carácter e importancia de las relaciones de puestos de trabajo y la sujeción, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias limitativas para el devengo de las retribuciones.
c) Aunque no desconocemos el cambio de criterio de la jurisprudencia en este punto, y en relación con el abono de diferencias retributivas, nos parece más ajustado a los principios de ordenación de la función pública que para que tenga lugar el abono de las retribuciones correspondientes a un puesto de nivel superior es preciso que el puesto esté vacante y haya habido un nombramiento específico, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos. En efecto el recurrente pretenden cobrar por la vía de los hechos retribuciones correspondientes a una categoría a la que no han accedido por el procedimiento correspondiente, conculcando con ello los principios de mérito y capacidad.
d) Lo que en último término se pretende en la demanda es modificar enteramente la RPT y suprimir toda una categoría de puestos de trabajo, la de "Oficial", que se pretende vaciar de contenido de modo que se llegaría a la paradójica situación de que ningún policía nacional sirve, o al menos cobra, en la categoría que en principio le corresponde.
Recuérdese que el artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, invocado de contrario, señala que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, lo que no acontece en el caso de autos.
e) Finalmente ha de indicarse que el actor tendría que acreditar para que, de rechazarse las anteriores alegaciones, pudiera estimarse la demanda, es que las funciones que realiza no corresponden a la descripción en el catálogo de la categoría profesional que ocupa y para la que ha sido nombrado, lo que entendemos no concurre en el caso de autos.
- Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias
concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1.994). Más recientemente, la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por el TSJ de Madrid, Sección Séptima, en el recurso 898/2016, afirma que en relación con el citado complemento (...)
En el ámbito funcionarial, específicamente, el Tribunal Constitucional indica que no puede confundirse la identidad aparente con la igualdad constitucional, al expresar en su sentencia 236/1994 que (...)
Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento en cuestión, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado. Así pues, el criterio aplicable en orden al control Jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1994)".
En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de fecha 14 de octubre de 2019 (recurso ordinario 629/2017).
También queremos traer a colación la STS de 18 de enero de 2018, en el sentido de exigir que en estos casos en que se reclaman diferencias retributivas por el supuesto desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría al que efectivamente se tiene asignado la estimación de tal pretensión exige "el ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto".
Entendemos que en el caso de autos no concurre la exigida identidad de funciones y en cualquier caso no se ha probado el ejercicio continuado y habitual de un puesto de superior categoría. A nuestro juicio, los documentos que aporta el recurrente no acreditan en modo alguno dicho extremo, más allá de probar la realización ocasional de otras tareas.
En lo demás, por lo que se refiere al complemento de productividad, hemos de recordar que no es un componente retributivo vinculado al puesto de trabajo que se desempeñe, habitual o accidentalmente, sino que está orientado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinarias y el interés e iniciativa mostrado por el funcionario en el desempeño del puesto de trabajo, por lo que el derecho a percibirlo no depende del ejercicio de algunas de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto del que se tiene asignado.
- Tomando en consideración la fecha de presentación de la reclamación, oponemos "ad cautelam" la prescripción de las cantidades que solicite con más de cuatro años de antigüedad por aplicación del art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ("LGP").
La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:
Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:
En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:
De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia nº 52/2018, de 18 de enero (casación 874/2017), en cuyo F.J. 4.º el Alto Tribunal declara:
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.
Por otra parte las funciones propias de la Escala Básica en cuanto ahora interesan, están definidas en el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:
Por tanto, el certificado ratifica lo expuesto en la demanda, la recurrente, con la categoría de Oficial de Policía, desde el 11 de abril de 2020 y el 1 de septiembre de 2020 ha prestado servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, como Jefe accidental ODAC, servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector y no a la categoría de Oficial de Policía, debiendo ser estimado el recurso.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
No obstante, ceñida la petición al abono de intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, a este hito debe ceñirse el fallo.
Por tanto la Administración deberá abonar al recurrente, además del principal, los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 28 de abril de 2022 hasta su completo pago.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
Fundamentos
- Que mi mandante presentó instancia ante la Dirección General de la Policía en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño del puesto de trabajo de Jefe accidental ODAC de la Comisaría de Hortaleza (Madrid).
Que pertenece a la categoría de Oficial de Policía y desde el 11 de abril de 2020 y el 1 de septiembre de 2020 ha prestado servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector. En concreto ha prestado servicios de Jefe accidental ODAC, servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector y no a la categoría de Oficial de Policía.
Que la Dirección General de la Policía no ha dictado resolución expresa de la pretensión.
- El complemento específico, conforme establecía el artículo 4 del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, está destinado a remunerar el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto y en la ley 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicha normativa ha sido derogada por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por los también Reales Decretos 359/2006, de 24 de marzo y 5/2007, de 12 de enero y ha establecido un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la Función Pública en virtud de la ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, señalando tanto las retribuciones básicas, como las complementarias. Estas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad. El complemento específico está integrado por dos componentes: el general, en la cuantía que se señala en el Anexo de dicho Real Decreto, siendo distinto para cada categoría profesional y el singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Dicha comisión, aprobó el actual catálogo de puestos de trabajo.
El componente singular que integra el complemento específico pretende retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio de Interior se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Tal complemento específico se integra en el nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto y sustituye al anterior complemento de peligrosidad y penosidad especial, regulado en la orden ministerial de 23 de Octubre de 1984, dictada en desarrollo del Real Decreto 1781/1984, de 26 de Septiembre. Y si aquél complemento de peligrosidad exigía para su percepción ejercer el cometido de la especialidad previa orden de destino, y quedando excluido para su percibo el personal que no realizare misiones operativas, con independencia de las circunstancias de adscripción al puesto de trabajo, el complemento específico singular no impone para su devengo la adscripción definitiva del funcionario al puesto de trabajo reclasificado, según las normas que para su aplicación se contienen en el Real Decreto 950/2005, bastando el desempeño de las funciones correspondientes a ese puesto de trabajo, aunque se realicen en comisión de servicios o mediante nombramiento provisional, pues no altera el padecimiento de aquellas condiciones particulares de puesto de trabajo que retribuye el complemento específico el carácter que tenga el nombramiento del funcionario adscrito.
-- Profundizando en la naturaleza jurídica del componente singular del complemento específico se comprueba que el mismo se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo y singular íntimamente unido al puesto de trabajo, de manera tal, que para percibir las retribuciones inherentes a un puesto de trabajo determinado resulta imprescindible el desempeño de dicho puesto. Pues bien, el dicente, a pesar de haber desempeñado el puesto de trabajo indicado de Personal UFAM de la Comisaría Provincial de Málaga en las fechas indicadas en su solicitud inicial, no le han abonado las retribuciones correspondientes a dicho puesto de trabajo.
El artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, prevé la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediata superior a la que pertenezca, cuando las necesidades del servicio así lo exijan , con el percibo de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe, precepto que se limita a autorizar, por razones de servicio, el desempeño de las funciones correspondientes a la escala inmediata superior.
Acreditado el extremo de haber desempeñado el puesto de trabajo, tal y como se desprende de la resolución ahora recurrida, y de la documental que se aportará con esta demanda, le corresponde percibir las retribuciones complementarias inherentes al referido puesto de trabajo.
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 7ª ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto idéntico en la "Sentencia de 28 de septiembre de 2002. Recurso nº 2.015/99. Derecho al percibo del componente singular del complemento específico del puesto de trabajo desempeñado accidentalmente o en comisión de servicio, aunque no exista nombramiento definitivo."
En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia el Tribunal afirma:
(....)
-Por idénticos motivos debe percibir igualmente el complemento de productividad del puesto de trabajo realmente desempeñado. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º, de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada:
"... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su puesto de trabajo...."
Definición que coincide con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece que:
"estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés e iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos. Su cuantía se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
En desarrollo de la normativa la Dirección General de la Policía, dictó circulares, instrucciones y notas informativas sobre los criterios del reparto de la productividad.
Así, en la Instrucción de 3 de agosto de 1992, reguló la percepción del citado complemento disponiendo, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".
Con ello se evidencia que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho con un carácter subjetivo y personalista, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que:
1º.- Lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente;
2º.- Ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin,
3º.- Ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.
Esta configuración del complemento de productividad se mantiene con posterioridad:
a).- En las Instrucciones para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía, fechadas el 23 de Enero de 1.998, en las que se llegó a disponer que:
"Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los alumnos del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad".
b).- En las de 22 de marzo de 1998, donde se establecieron los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, y en las que se afirma:
PRODUCTIVIDAD ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL "De conformidad con los criterios anteriormente aludidos, el complemento de productividad estructural se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada. La productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo perteneciente a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía
c).- Y finalmente también en la Instrucción del Subdirector Operativo de fecha 13 de abril de 2000, que pretendía homogeneizar el complemento de productividad y la gratificación por turnicidad.
- D. ª Joaquina, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría profesional de Oficial adscrito a la Comisaría de Hortaleza (Madrid) presenta escrito ante la Dirección General de la Policía en el que solicita el abono de las diferencias retributivas entre las cantidades correspondientes al puesto que tenía asignado como oficial y las correspondientes el puesto que dice desempeñar como "Jefe accidental ODAC" en el periodo comprendido desde el 11 de abril de 2020 y el 1 de septiembre de 2020.
Transcurrido el plazo legalmente previsto para dictar resolución expresa, se impugna la Resolución presunta del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía desestimando la solicitud formulada; la cual constituye objeto del presente recurso. Dictándose, con posterioridad, resolución expresa desestimatoria, a la cual se amplió el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
Negamos los aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo ("EA") obrante en autos, ello a fin de evitar tu táctica admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), aplicable supletoriamente por mor de la Disposición Final (" DF") 1ª LJCA. Igualmente se impugnan expresamente los documentos aportados con la demanda que no tengan carácter oficial por cuanto no consta su certeza ni corrección y no han podido ser examinados por la Administración actuante para pronunciarse sobre tales circunstancias.
-ha de partirse del régimen jurídico que regula el marco retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así ha de acudirse al artículo l del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que señala tanto las retribuciones básicas, como las complementarias, éstas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad.
En cuanto al complemento de destino, el Artículo 4 relativo a las "Retribuciones complementarias", regula en el Apartado A el complemento de destino, ligando dicho complemento al nivel del puesto de trabajo que desempeñen, siendo que el recurrente percibía el complemento de destino que le correspondía por su categoría de oficial, no así el puesto de trabajo que dice desempeñar ("Jefe accidental ODAC) tal y como consta en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Por su parte, respecto al complemento específico señala el apartado B) lo siguiente:
Pues bien, lo anterior debe ponerse en relación con el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se configura como el instrumento básico para la fijación de las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, concretando el nivel y cuantía de los complementos de destino y específicos en función de las características particulares del puesto de trabajo son las relaciones de puestos de trabajo. En efecto, de acuerdo con lo especificado en el artículo 15 de la Ley 30/1984, las relaciones de puestos de trabajo incluirán para cada uno de ellos, entre otras circunstancias las retribuciones complementarias que tengan asignadas. Por su parte, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que:
Así las cosas, es doctrina jurisprudencial que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características, puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión.
Corresponde a la Administración la concreta determinación de la cuantía del complemento específico en cada caso, derivada de la valoración de las circunstancias que han de ponderarse por imperativo legal (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, penosidad, incompatibilidad o peligrosidad). Y sólo puede entenderse que la Administración ha vulnerado los preceptos que regulan la asignación del complemento específico cuando se acredita la existencia de una situación de total identidad entre personas afectadas por la norma que convierte en arbitrario e irrazonable un tratamiento retributivo diferenciado.
De lo anterior, hemos de concluir lo siguiente:
a) La parte actora trata de sustituir unilateralmente la potestad organizativa de la Administración, intentado mermar la potestad discrecional frente a la que no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan desembocado en la condición de adquiridos, ya que la persona que ingresa al servicio de la Administración Pública, se coloca en una situación jurídica objetiva y definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable a través de los instrumentos normativos oportunos o de las relaciones de puestos de trabajo, según se ha dicho.
b) La estimación de la demanda vulneraría el principio de legalidad presupuestaria en materia de gasto público y de retribuciones en virtud del cual no pueden asignarse retribuciones que no se hallen previamente determinadas.
En este sentido hay que subrayar el carácter e importancia de las relaciones de puestos de trabajo y la sujeción, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias limitativas para el devengo de las retribuciones.
c) Aunque no desconocemos el cambio de criterio de la jurisprudencia en este punto, y en relación con el abono de diferencias retributivas, nos parece más ajustado a los principios de ordenación de la función pública que para que tenga lugar el abono de las retribuciones correspondientes a un puesto de nivel superior es preciso que el puesto esté vacante y haya habido un nombramiento específico, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos. En efecto el recurrente pretenden cobrar por la vía de los hechos retribuciones correspondientes a una categoría a la que no han accedido por el procedimiento correspondiente, conculcando con ello los principios de mérito y capacidad.
d) Lo que en último término se pretende en la demanda es modificar enteramente la RPT y suprimir toda una categoría de puestos de trabajo, la de "Oficial", que se pretende vaciar de contenido de modo que se llegaría a la paradójica situación de que ningún policía nacional sirve, o al menos cobra, en la categoría que en principio le corresponde.
Recuérdese que el artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, invocado de contrario, señala que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, lo que no acontece en el caso de autos.
e) Finalmente ha de indicarse que el actor tendría que acreditar para que, de rechazarse las anteriores alegaciones, pudiera estimarse la demanda, es que las funciones que realiza no corresponden a la descripción en el catálogo de la categoría profesional que ocupa y para la que ha sido nombrado, lo que entendemos no concurre en el caso de autos.
- Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias
concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1.994). Más recientemente, la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por el TSJ de Madrid, Sección Séptima, en el recurso 898/2016, afirma que en relación con el citado complemento (...)
En el ámbito funcionarial, específicamente, el Tribunal Constitucional indica que no puede confundirse la identidad aparente con la igualdad constitucional, al expresar en su sentencia 236/1994 que (...)
Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento en cuestión, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado. Así pues, el criterio aplicable en orden al control Jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1994)".
En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de fecha 14 de octubre de 2019 (recurso ordinario 629/2017).
También queremos traer a colación la STS de 18 de enero de 2018, en el sentido de exigir que en estos casos en que se reclaman diferencias retributivas por el supuesto desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría al que efectivamente se tiene asignado la estimación de tal pretensión exige "el ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto".
Entendemos que en el caso de autos no concurre la exigida identidad de funciones y en cualquier caso no se ha probado el ejercicio continuado y habitual de un puesto de superior categoría. A nuestro juicio, los documentos que aporta el recurrente no acreditan en modo alguno dicho extremo, más allá de probar la realización ocasional de otras tareas.
En lo demás, por lo que se refiere al complemento de productividad, hemos de recordar que no es un componente retributivo vinculado al puesto de trabajo que se desempeñe, habitual o accidentalmente, sino que está orientado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinarias y el interés e iniciativa mostrado por el funcionario en el desempeño del puesto de trabajo, por lo que el derecho a percibirlo no depende del ejercicio de algunas de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto del que se tiene asignado.
- Tomando en consideración la fecha de presentación de la reclamación, oponemos "ad cautelam" la prescripción de las cantidades que solicite con más de cuatro años de antigüedad por aplicación del art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ("LGP").
La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:
Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:
En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:
De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia nº 52/2018, de 18 de enero (casación 874/2017), en cuyo F.J. 4.º el Alto Tribunal declara:
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.
Por otra parte las funciones propias de la Escala Básica en cuanto ahora interesan, están definidas en el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:
Por tanto, el certificado ratifica lo expuesto en la demanda, la recurrente, con la categoría de Oficial de Policía, desde el 11 de abril de 2020 y el 1 de septiembre de 2020 ha prestado servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, como Jefe accidental ODAC, servicios correspondientes a la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector y no a la categoría de Oficial de Policía, debiendo ser estimado el recurso.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
No obstante, ceñida la petición al abono de intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, a este hito debe ceñirse el fallo.
Por tanto la Administración deberá abonar al recurrente, además del principal, los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 28 de abril de 2022 hasta su completo pago.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
