Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1494/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 937/2023 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1494/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100728

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5183

Núm. Roj: STSJ CL 5183:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01494/2024

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000921

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2023

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Aurelia, Rosario

ABOGADOYOLANDA FERRERO ARCE, YOLANDA FERRERO ARCE

PROCURADORD./Dª. MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLO RURAL

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1494/2024

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

D. FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, doce de diciembre de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 937/2023 en el que se impugna:

La resolución de 7 de agosto de 2.023 de la Viceconsejería de Política Agraria Comunitaria y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por las propietarias nº NUM000 contra las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria de la Zona de los Oteros (León- Valladolid),

Son partes en este recurso:

Como recurrentes: Dª Aurelia y Rosario, representadas por la Procuradora Sra. Diez Carrizo y asistidas por la Letrada Sra. Ferrero Arce

Como demandada la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: "se reconozca y declare: - Que la Resolución de 7 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Política Agraria Comunitaria y Desarrollo Rural impugnada, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto el día 8 de enero de 2021, por Dª Aurelia y Dª Rosario (propietarias nº NUM000) no conforme a Derecho, anule la misma, y se condene a la Administración demandada a reconocer que la superficie aportada por las demandantes de sus fincas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 de Matanza, es la que consta en sus títulos de propiedad inscritos.".

SEGUNDO. -En el escrito de contestación la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes y presentadas las conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 26 de noviembre de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de 7 de agosto de 2.023 de la Viceconsejería de Política Agraria Comunitaria y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto por las ahora actoras, como propietarias nº NUM000, contra las bases definitivas de concentración parcelaria de la zona de los oteros (León-Valladolid).

Por las recurrentes se impugna esta resolución solicitando su declaración de nulidad en tanto en ella se recoge que aportaron al proceso de concentración parcelaria las parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Municipio de Matanza, con una superficie de 69 hectáreas, 11 áreas y 83 centiáreas, cuando en realidad y según consta en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan (finca NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011) la superficie es de 79 hectáreas y 80 áreas; superficie que solicitan les sea reconocida como aportada al proceso en lugar de la que figura en las bases.

En apoyo de esta pretensión sostiene:

Que en la fase de bases provisionales del proceso de concentración, en el Boletín individual de propiedad, se atribuía a las recurrentes una superficie de 69 H, 11 A y 83 centiáreas como aportadas, por lo que, antes de la aprobación de las Bases Definitivas, adjuntaron la documentación de que disponían (escrituras de ambas herencias e inscripción registral) respecto de las parcelas que aportaban, concretamente la finca registral NUM008, localización DIRECCION000, con una superficie de 79,80 hectáreas, apareciendo identificada como la finca o DIRECCION001 en la DIRECCION002, y constituida por las parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, del Ayuntamiento de Matanza.

Que la Administración no rectifico la superficie aportada manteniendo en las bases definitivas la superficie de las bases provisionales motivo por el que interpusieron recurso de alzada contra ellas que ha sido desestimado (2 años y medio después) por la resolución objeto de este recurso..

Consideran que con la documentación incorporada al expediente la Administración debió corregir la superficie aportada porque están perfectamente delimitados los linderos de dicha finca, la superficie descrita en el Registro de la Propiedad coincide con el Plano de Partición de la DIRECCION002 en 10 fincas o quiñones, con el Acta de Amojonamiento de la partición de la Dehesa y con lo señalado en el catastro con anterioridad a su modificación actual, o haber realizado una medición de las parcelas, con la asistencia de las personas titulares de las fincas colindantes, en lugar de limitarse a dar veracidad a los datos del catastro sin más comprobación y basarse en que en la inscripción registral de la finca no hay coordinación grafica con el catastro.

Añaden que debe prevalecer el principio de legitimación registral ya que es posible la perfecta identificación de la finca -como acredita el informe pericial que aporta-.

Junto a ello exponen que en el primer informe obrante en el expediente administrativo emitido el día 18 de junio de 2021 se propone estimar el recurso de alzada y sin embargo el segundo informe que se realizó un año después (9 de mayo de 2022) se propone desestimar sin que haya existido cambio alguno que justifique el cambio de postura de la Administración. El segundo informe está plagado de errores graves: olvido de la NUM012, indicación de que en la zona no se ha realizado proceso de concentración parcelaria, que las recurrentes basan su pretensión en una medición realizada en el año 1957 sin aportar informe pericial...etc. Que si no se ha aportado informe pericial durante la tramitación del proceso de concentración parcelaria ha sido porque nunca se dijo por la Administración que fuera necesario ni el origen de la diferencia en la superficie atribuida se debía a que existía una discrepancia con la superficie que figura en el catastro, que si se hubiera informado de ello se habría realizado el Informe Técnico que ahora se aporta. El tercer informe obrante en el expediente ( 7 de diciembre de 2022) carece de fundamentación.

En el apartado de su fundamentación jurídica aluden al art. 45 del Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León) conforme al cual, y habiéndose alegado una contradicción entre el resultado de la concentración parcelaria efectuada y el contenido en el asiento registral de la finca de las recurrentes, se tendría que haber solicitado de oficio, certificación registral, aunque las recurrentes ya la habían presentado, y sin embargo no consta en el expediente administrativo aportado. También tendría que tenerse en cuenta lo recogido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto que se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular de la forma determinada por el asiento respectivo sin que en el caso exista prueba alguna que desvirtúe lo contenido en la inscripción ya que están definidos perfectamente los linderos de la finca en la escritura y esta acreditada la identificación física, como se puede comprobar con el informe pericial que aporta.

Y concluye que el criterio seguido por la Administración en la resolución impugnada no es ajustado a derecho porque el art. 3 del RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los datos que figuran en el catastro admiten prueba en contrario y en el presente expediente obran muchas pruebas que los desvirtúan.

Por la Administración demandada se ha contestado a la demanda solicitando su desestimación y aportando un Informe elaborado por la Técnico del Servicio, Sra. Alejandra, con el Visto Bueno del Jefe del Servicio de Ordenación de explotaciones en el que se concluye que la diferencia de mediciones estriba en uno de los linderos al no haber coincidencia entre el fijado por la perito de la actora y el fijado en la documentación catastral que es coincidente con las bases definitivas y que debe prevalecer.

SEGUNDO.- Hechos relevantes que resultan del expediente para la resolución del recurso.

Por Acuerdo 73/2017, de 21 de diciembre, (BOCyL n.º 245, 26 de diciembre de 2017) fue declarada de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de "LOS OTEROS I" (León).

Por Acuerdo 25/2019, de 17 de abril (BOCyL n.º 76, 22 de abril de 2019), se declaró de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de LOS OTEROS II y su inclusión en la zona LOS OTEROS I, constituyendo una única zona de concentración denominada LOS OTEROS (León-Valladolid).

Las Bases Definitivas de la zona de Los Oteros (León-Valladolid), fueron aprobadas por la Dirección General de Desarrollo Rural el día 27 de octubre de 2020, publicándose en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante tres días y en el Boletín Oficial de la Provincia de León el día 20 de noviembre de 2020.

Las actoras en este recurso impugnaron en alzada las bases definitivas del proceso de concentración parcelaria solicitando, en primer lugar, la modificación de la superficie total aportada por ellas, y, en segundo lugar, la modificación del camino proyectado en la nueva concentración (esta segunda pretensión no ha sido formulada en este recurso).

En fecha 18 de junio de 2021 se emite informe por el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural -Jefe de Área de Estructuras Agrarias- en el que, respecto de la superficie, se expone que en los supuestos de discrepancias se ha adoptado el criterio técnico de consignar, en las parcelas que no han sido objeto de inclusión en anteriores concentraciones parcelarias, la superficie que figura en la Sede Electrónica del Catastro, superficie que se obtiene mediante procesos directos de medición y observación de la superficie terrestre y que en el presente supuesto la cartografía catastral no refleja una correspondencia fiel de los planos antiguos de la DIRECCION002 que acompaña al Acta de Amojonamiento de las particiones en que se dividió la Dehesa y de la que resultaría la superficie inscrita.

En fecha 10 de mayo de 2022 se emite informe por la Jefe del Servicio de Ordenación de Explotaciones en el que se expone:

. Que Matanza de los Oteros no se ha concentrado hasta la fecha y que, por tanto, la cartografía actual es la que ha servido de base para establecer la superficie de las parcelas mediante los métodos de planimetría usados hoy en día y que se basan en coordenadas UTM.

.Que la recurrente basa su petición en una medición realizada en el año 1957 y plasmada en una cartografía que no se corresponde con la actual y que por ello a la hora de inscribir en el Registro la Finca NO ha sido posible la coordinación Catastro-Registro.

. Que ante la falta de informe técnico que avale el recurso y una vez comprobada la planimetría de las parcelas con obtención de idéntico resultado que el que consta en las Bases Definitivas, se propone desestimar el recurso.

En fecha 7/12/2022 se emite informe propuesta de desestimación del recurso de alzada interpuesto.

Por resolución de 7 de agosto de 2023 se desestima el recurso, resolución que es la objeto de este recurso.

En dicha resolución se expone que la superficie que consta en las bases es la que resulta de la cartografía actual (realizada mediante métodos de planimetría que se basan en coordenadas UTM) y que la recurrente basa su petición en una medición del año 1957 plasmada en una cartografía que no se corresponde con la actual por lo que a hora de inscribir en el Registro la Finca no ha sido posible la coordinación Catastro-Registro, por lo que a falta de un informe técnico que la avale procede confirmar las bases.

Como hemos dicho más arriba la parte actora impugna esta resolución y aporta en este recurso un informe pericial elaborado por la perito Sra. Sonia, Ingeniero Técnico en Topografía en el que se concluye que la superficie total y real medida sobre el terreno de las fincas aportadas por la recurrente al proceso de concentración parcelaria de los Oteros -fincas correspondientes al NUM007 de Matanza de los Oteros- es de 826.978 m2.

TERCERO.- Desestimación del recurso.

Como hemos anunciado el recurso debe ser desestimado al estimar que, en el presente supuesto, no debe prevalecer la superficie que consta en el Registro de la Propiedad frente a la que figura en el catastro.

De conformidad con lo previsto en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:

"1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.

2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".

Por su parte el art. 38.1 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria dispone "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

De la conjunción de estos preceptos podemos concluir que, en principio y en el ámbito que estamos tratando, la superficie que figura en el catastro (en la actualidad georreferenciado) se presume ciertay frente a ella no prevalece la que figura en el Registro de la Propiedad cuya presunción de certeza alcanza a los pronunciamientos jurídicos pero no a los facticos como es la superficie.

En el supuesto presente la superficie que consta en el registro se apoya en una medición realizada en el año 1957, plasmada en una cartografía que no se corresponde con la actual y que, tal y como indica la Nota Simple del Registro, está carente de coordinación grafica con el catastro a la fecha de su emisión (25/5/2018), por lo que no sirve para desvirtuar la que consta en el catastro.

Y frente a ello tampoco puede prevalecer la superficie que figura en el informe pericial que se ha aportado a los autos junto con la demanda y que ha sido objeto de ratificación y aclaraciones a presencia judicial y de las partes ya que, aunque esté georreferenciada al igual que la que figura en el catastro, no es coincidente con la que figura en el Registro de la Propiedad -que es la solicitada en la demanda- y, lo que es más importante, tal como se indica en dicho informe- "De la comparación de esta cartografía actualizada con el plano de catastro se deduce que la linde norte de las fincas NUM001, NUM003 y NUM004; y la linde Sureste de la finca NUM005 no coinciden", es decir que el plano resultante del informe pericial no es coincidente con el de Catastro al no existir coincidencia en la fijación del lindero por el norte. Por tanto, y en contra de lo que se dice en la demanda las parcelas no están perfectamente delimitadas en sus linderos.

La perito que ha emitido el informe a instancia de la parte actora ha partido de la descripción contenida en el acta de amojonamiento del año 1957 para fijar el lindero Norte, lindero que así reflejado no coincide con el reflejado en la cartografía catastral.

En el informe acompañado con la contestación a la demanda también se indica "Tal como se muestra en el plano, la diferencia en ambas mediciones estriba en la linde que separa las parcelas NUM001, NUM003 y NUM004 de las parcelas NUM013 y NUM014, éstas últimas integradas en la denominada Parcela o DIRECCION001 descrita en el Acta de amojonamiento del año 68"; lo que fue aclarado en el acto de ratificación indicando la Sra. Alejandra: "la cuestión es el definir la linde. La linde norte de las parcelas NUM001, NUM003, NUM004 (...) es donde estriba la diferencia de superficie (...) a lo largo de distintas fotos que habían consultado la línea de cultivo variaba ligeramente. Como he dicho, como las fincas son grandes, de una gran longitud, cualquier desvío en la linde puede dar lugar a diferencias de superficie. Y de hecho, cuando la recurrente marca la diferencia de superficie, el punto de partida es el mismo tanto en su plano como nosotros, pero la desviación de la linde es la que marca la diferencia: nosotros hemos tomado como base de datos fidedigna, como digo, catastro, cuyos datos, cuya información figura desde el año 2002 una superficie similar con las ligeras variaciones que puede haber habido por revisiones catastrales, pero la cuestión de la diferencia es la definición de la linde, que según lo que viene en el Registro del acta de amojonamiento es una definición muy ambigua, porque dice el punto de partida y luego "dirección oeste, este, y luego cada 500 metros un mojón hasta dar a la pradera"... las dos líneas cumplen esa descripción perfectamente; parten de un punto y la longitud por ese medio tiene una diferencia. ¿Cuál es la cierta? Nosotros nos apoyamos en los datos que tenemos, prácticamente y que damos por válidos como en todas las concentraciones, y la recurrente da por válida una línea que definió y que luego su topógrafa la ha levantado por donde, donde la recurrente le ha indicado que tenía que irse por allí, yo eso ya no lo sé cómo lo han hecho".

En definitiva el informe pericial no puede servir de base para desvirtuar la superficie que figura en el Catastro al partir de distinta representación cartografía sin que sea este recurso el cauce adecuado para determinar los linderos de la finca.

CUARTO.- Por la recurrente también se alega una serie de cuestiones formales que tampoco sirven para estimar su recurso.

Así, el hecho de que el primero de los informes emitidos fuera estimatorio de sus alegaciones no es más que un error material tal y como resulta de los hechos y fundamentos expuestos en el mismo y en el que se transcribe el art. 3 citado anteriormente y, en todo caso, la existencia de un previo informe favorable a las alegaciones del recurrente no supone que la resolución que pone fin al procedimiento sea contraria a derecho aunque sea desestimatoria. Igual carácter de error material ha de atribuirse a la no indicación de la finca NUM006 en el segundo de los informes emitidos ya que no hay diferencia en cuanto a la superficie global considerada.

Junto ninguna irregularidad es la falta de advertencia a la parte de la necesidad de aportar un informe pericial que avale sus alegaciones ni que la Administración no haya llevado a cabo una medición "in situ" pues contaba con una cartografía georreferenciada que no estaban siendo contradicha por prueba suficiente alguna.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte actora al no apreciar dudas de hecho o de derecho.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 937/2023 interpuesto por Dª Aurelia y Rosario representadas por la Procuradora Sra. Diez Carrizo contra la resolución de 7 de agosto de 2.023 de la Viceconsejería de política agraria comunitaria y desarrollo rural de la Junta de Castilla y León, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por las propietarias nº NUM000, contra las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria de la Zona de los Oteros (León-Valladolid).

SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte demandante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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