Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1494/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 937/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 1494/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100728
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5183
Núm. Roj: STSJ CL 5183:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
D. FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 937/2023 en el que se impugna:
La resolución de 7 de agosto de 2.023 de la Viceconsejería de Política Agraria Comunitaria y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por las propietarias nº NUM000 contra las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria de la Zona de los Oteros (León- Valladolid),
Son partes en este recurso:
Como recurrentes: Dª Aurelia y Rosario, representadas por la Procuradora Sra. Diez Carrizo y asistidas por la Letrada Sra. Ferrero Arce
Como demandada la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de 7 de agosto de 2.023 de la Viceconsejería de Política Agraria Comunitaria y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto por las ahora actoras, como propietarias nº NUM000, contra las bases definitivas de concentración parcelaria de la zona de los oteros (León-Valladolid).
Por las recurrentes se impugna esta resolución solicitando su declaración de nulidad en tanto en ella se recoge que aportaron al proceso de concentración parcelaria las parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Municipio de Matanza, con una superficie de 69 hectáreas, 11 áreas y 83 centiáreas, cuando en realidad y según consta en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan (finca NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011) la superficie es de 79 hectáreas y 80 áreas; superficie que solicitan les sea reconocida como aportada al proceso en lugar de la que figura en las bases.
En apoyo de esta pretensión sostiene:
Que en la fase de bases provisionales del proceso de concentración, en el Boletín individual de propiedad, se atribuía a las recurrentes una superficie de 69 H, 11 A y 83 centiáreas como aportadas, por lo que, antes de la aprobación de las Bases Definitivas, adjuntaron la documentación de que disponían (escrituras de ambas herencias e inscripción registral) respecto de las parcelas que aportaban, concretamente la
Que la Administración no rectifico la superficie aportada manteniendo en las bases definitivas la superficie de las bases provisionales motivo por el que interpusieron recurso de alzada contra ellas que ha sido desestimado (2 años y medio después) por la resolución objeto de este recurso..
Consideran que con la documentación incorporada al expediente la Administración debió corregir la superficie aportada porque están perfectamente delimitados los linderos de dicha finca, la superficie descrita en el Registro de la Propiedad coincide con el Plano de Partición de la DIRECCION002 en 10 fincas o quiñones, con el Acta de Amojonamiento de la partición de la Dehesa y con lo señalado en el catastro con anterioridad a su modificación actual, o haber realizado una medición de las parcelas, con la asistencia de las personas titulares de las fincas colindantes, en lugar de limitarse a dar veracidad a los datos del catastro sin más comprobación y basarse en que en la inscripción registral de la finca no hay coordinación grafica con el catastro.
Añaden que debe prevalecer el principio de legitimación registral ya que es posible la perfecta identificación de la finca -como acredita el informe pericial que aporta-.
Junto a ello exponen que en el primer informe obrante en el expediente administrativo emitido el día 18 de junio de 2021 se propone estimar el recurso de alzada y sin embargo el segundo informe que se realizó un año después (9 de mayo de 2022) se propone desestimar sin que haya existido cambio alguno que justifique el cambio de postura de la Administración. El segundo informe está plagado de errores graves: olvido de la NUM012, indicación de que en la zona no se ha realizado proceso de concentración parcelaria, que las recurrentes basan su pretensión en una medición realizada en el año 1957 sin aportar informe pericial...etc. Que si no se ha aportado informe pericial durante la tramitación del proceso de concentración parcelaria ha sido porque nunca se dijo por la Administración que fuera necesario ni el origen de la diferencia en la superficie atribuida se debía a que existía una discrepancia con la superficie que figura en el catastro, que si se hubiera informado de ello se habría realizado el Informe Técnico que ahora se aporta. El tercer informe obrante en el expediente ( 7 de diciembre de 2022) carece de fundamentación.
En el apartado de su fundamentación jurídica aluden al art. 45 del Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León) conforme al cual, y habiéndose alegado una contradicción entre el resultado de la concentración parcelaria efectuada y el contenido en el asiento registral de la finca de las recurrentes, se tendría que haber solicitado de oficio, certificación registral, aunque las recurrentes ya la habían presentado, y sin embargo no consta en el expediente administrativo aportado. También tendría que tenerse en cuenta lo recogido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto que se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular de la forma determinada por el asiento respectivo sin que en el caso exista prueba alguna que desvirtúe lo contenido en la inscripción ya que están definidos perfectamente los linderos de la finca en la escritura y esta acreditada la identificación física, como se puede comprobar con el informe pericial que aporta.
Y concluye que el criterio seguido por la Administración en la resolución impugnada no es ajustado a derecho porque el art. 3 del RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los datos que figuran en el catastro admiten prueba en contrario y en el presente expediente obran muchas pruebas que los desvirtúan.
Por la Administración demandada se ha contestado a la demanda solicitando su desestimación y aportando un Informe elaborado por la Técnico del Servicio, Sra. Alejandra, con el Visto Bueno del Jefe del Servicio de Ordenación de explotaciones en el que se concluye que la diferencia de mediciones estriba en uno de los linderos al no haber coincidencia entre el fijado por la perito de la actora y el fijado en la documentación catastral que es coincidente con las bases definitivas y que debe prevalecer.
SEGUNDO.- Hechos relevantes que resultan del expediente para la resolución del recurso.
Por Acuerdo 73/2017, de 21 de diciembre, (BOCyL n.º 245, 26 de diciembre de 2017) fue declarada de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de "LOS OTEROS I" (León).
Por Acuerdo 25/2019, de 17 de abril (BOCyL n.º 76, 22 de abril de 2019), se declaró de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de LOS OTEROS II y su inclusión en la zona LOS OTEROS I, constituyendo una única zona de concentración denominada LOS OTEROS (León-Valladolid).
Las Bases Definitivas de la zona de Los Oteros (León-Valladolid), fueron aprobadas por la Dirección General de Desarrollo Rural el día 27 de octubre de 2020, publicándose en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante tres días y en el Boletín Oficial de la Provincia de León el día 20 de noviembre de 2020.
Las actoras en este recurso impugnaron en alzada las bases definitivas del proceso de concentración parcelaria solicitando, en primer lugar, la modificación de la superficie total aportada por ellas, y, en segundo lugar, la modificación del camino proyectado en la nueva concentración (esta segunda pretensión no ha sido formulada en este recurso).
En fecha 18 de junio de 2021 se emite informe por el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural -Jefe de Área de Estructuras Agrarias- en el que, respecto de la superficie, se expone que en los supuestos de discrepancias se ha adoptado el criterio técnico de consignar, en las parcelas que no han sido objeto de inclusión en anteriores concentraciones parcelarias, la superficie que figura en la Sede Electrónica del Catastro, superficie que se obtiene mediante procesos directos de medición y observación de la superficie terrestre y que en el presente supuesto la cartografía catastral no refleja una correspondencia fiel de los planos antiguos de la DIRECCION002 que acompaña al Acta de Amojonamiento de las particiones en que se dividió la Dehesa y de la que resultaría la superficie inscrita.
En fecha 10 de mayo de 2022 se emite informe por la Jefe del Servicio de Ordenación de Explotaciones en el que se expone:
. Que Matanza de los Oteros no se ha concentrado hasta la fecha y que, por tanto, la cartografía actual es la que ha servido de base para establecer la superficie de las parcelas mediante los métodos de planimetría usados hoy en día y que se basan en coordenadas UTM.
.Que la recurrente basa su petición en una medición realizada en el año 1957 y plasmada en una cartografía que no se corresponde con la actual y que por ello a la hora de inscribir en el Registro la Finca NO ha sido posible la coordinación Catastro-Registro.
. Que ante la falta de informe técnico que avale el recurso y una vez comprobada la planimetría de las parcelas con obtención de idéntico resultado que el que consta en las Bases Definitivas, se propone desestimar el recurso.
En fecha 7/12/2022 se emite informe propuesta de desestimación del recurso de alzada interpuesto.
Por resolución de 7 de agosto de 2023 se desestima el recurso, resolución que es la objeto de este recurso.
En dicha resolución se expone que la superficie que consta en las bases es la que resulta de la cartografía actual (realizada mediante métodos de planimetría que se basan en coordenadas UTM) y que la recurrente basa su petición en una medición del año 1957 plasmada en una cartografía que no se corresponde con la actual por lo que a hora de inscribir en el Registro la Finca no ha sido posible la coordinación Catastro-Registro, por lo que a falta de un informe técnico que la avale procede confirmar las bases.
Como hemos dicho más arriba la parte actora impugna esta resolución y aporta en este recurso un informe pericial elaborado por la perito Sra. Sonia, Ingeniero Técnico en Topografía en el que se concluye que la superficie total y real medida sobre el terreno de las fincas aportadas por la recurrente al proceso de concentración parcelaria de los Oteros -fincas correspondientes al NUM007 de Matanza de los Oteros- es de 826.978 m2.
TERCERO.- Desestimación del recurso.
Como hemos anunciado el recurso debe ser desestimado al estimar que, en el presente supuesto, no debe prevalecer la superficie que consta en el Registro de la Propiedad frente a la que figura en el catastro.
De conformidad con lo previsto en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:
Fallo

