Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 495/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 200/2025
Núm. Cendoj: 10037330012025100196
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:540
Núm. Roj: STSJ EXT 540:2025
Encabezamiento
En Cáceres a doce de Mayo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo
Cuantía: 230.578,96 euros.
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado
Fundamentos
El 30 de septiembre de 2024 se dicta resolución del recurso de alzada en que se deriva la citada responsabilidad solidaria a la recurrente de la entidad Montajes Extremadura,S.L sobre la base de lo establecido en los artículos en el artículo 42, apartados 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y basándose en la sucesión empresarial y la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades solidariamente declaradas responsables.
Manifiesta la recurrente, que ello se lleva a cabo, supuestamente, sobre la base de la coincidencia en el objeto social, administradores, domicilios sociales y prestación común de trabajadores a favor de empresas del grupo, con identidad de datos de contacto, unidad de dirección y gestión, confusión patrimonial y unidad de caja.
Con relación a la coincidencia en el objeto social y en la actividad con el resto de las empresas del grupo señala que la sociedad recurrente está constituida de personas, todas ellas, cuya experiencia profesional es solo el montaje de carpintería, tratándose de personas que, previamente, han estado prestando servicios en el grupo empresarial estudiado, siendo socios trabajadores de la empresa y que antes habían estado trabajando en la mercantil DIRECCION000 pero la operatividad de las subvenciones determinó su nueva constitución.
Niega que tengan el mismo administrador y el del recurrente es Roberto.
Su objeto es la actividad de montaje de carpintería, una prestación de servicios que no necesita de maquinaria que, por otra parte, arrienda a DIRECCION003, y para la que no solo realiza trabajos o subcontratas la recurrente sino otras muchas empresas, tratándose de una gran empresa con una cifra de negocio cercano a los 80 millones y con 353 trabajadores, con beneficios netos de más de un millón y capital social de más de tres millones y medio y con un activo total de prácticamente sesenta millones, siendo cierto que la citada sociedad, DIRECCION003, tiene cientos de subcontratas como acredita el modelo 347.
La recurrente realiza una exhaustiva labor de examen de jurisprudencia con relación al grupo de empresas a efectos laborales y señala que esta derivación de responsabilidad tiene como base deudas laborales pero no de la Seguridad Social específicamente; que no existe un grupo de empresas ni unidad entre los administradores de la misma ni tampoco un administrador único, únicamente cierta confusión de plantillas, ya que la recurrente tiene su actividad en Salvaleón y el resto en Barcarrota.
No existe confusión de patrimonio o caja única ni una apariencia externa de unidad empresarial y tampoco un ánimo fraudulento o abusivo para quedar excluidas de responsabilidades laborales, por lo que entiende que no existe un ánimo fraudulento ni es factible la derivación de responsabilidad solidaria acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la deuda de la Seguridad Social contraída por la empresa DIRECCION000, con la recurrente y por un importe de 230.578,45 euros.
La Administración señala que existe un grupo empresarial formado por DIRECCION000, comunidad de bienes, DIRECCION000 y DIRECCION002, con las citadas sobre la base de las relaciones de parentesco entre los socios y administradores de ambas entidades, teniendo en cuenta que DIRECCION000, inicia sus operaciones el 24 de septiembre de 2019, siendo fundada por Borja, su esposa Florinda y las dos hijas del matrimonio doña Fermina y doña Adelina, siendo nombrado administrador único Borja, analizándose en la resolución administrativa la vida laboral y las funciones que han desempeñado los administradores en las distintas empresas del Grupo y un examen de cómo los distintos trabajadores han ido rotando por este grupo de empresas, señalando que desde noviembre de 2019, la entidad DIRECCION001, comunidad de bienes, se quedó sin trabajadores en situación de alta, ya que todos fueron traspasados a la entidad DIRECCION000, señalando también que las dos empresas tienen el mismo autorizado en el Sistema RED, pertenecen a la misma mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fremap, tienen concertada la organización de su actividad preventiva en la misma entidad y no se acredita por parte de la entidad DIRECCION000 sll, la existencia de inversión alguna en bienes y equipo para el desarrollo de la actividad de carpintería, recayendo la Dirección General de ambas empresas en Borja, que ante la Inspección señaló que, a partir de 2020, la entidad DIRECCION000, comenzó a generar deudas de forma sistemática en materia de cotizaciones sociales por lo que se vio obligado, para poder continuar en la actividad de reforma y construcción de grandes hoteles, con una sociedad que se encontrase al corriente en materia de cotizaciones sociales, razón por la cual durante ese ejercicio y de manera paulatina en los ejercicios siguientes volvió a facturar con la entidad DIRECCION001, comunidad de bienes, y a traspasar parte de la plantilla de trabajadores a dicha entidad y durante los ejercicios 2021 y 2022 , en los que la entidad DIRECCION000, ya figuraba con una elevada deuda en materia de cotizaciones utilizó indistintamente ambas sociedades para poder continuar con su actividad profesional de toda la vida de carpintería.
Señaló también el citado Borja, que durante el desarrollo de las actividades de inspección que constituyó una nueva empresa DIRECCION002 , con domicilio en DIRECCION004 de Barcarrota.
Entiende que entre las empresas a que se ha hecho referencia y se produce la derivación de responsabilidad existe una coincidencia en el objeto social y en la actividad con el resto de la empresa del grupo y Montajes Extremadura, sociedad limitada laboral, se constituye con trabajadores que, previamente, han prestado servicios en el grupo empresarial en la forma que minuciosamente se especifica, traspasándose los trabajadores de una a otra empresa.
De la información facilitada por el grupo DIRECCION003 se deduce que todas estas empresas han prestado servicios para citada empresa y en los presupuestos de las mismas existe el mismo teléfono de contacto el de Borja, a pesar de que, formalmente, quien figura como administrador de dicha entidad es Don Roberto, facturándose en determinados periodos, hasta marzo de 2022, a la entidad DIRECCION001, comunidad de bienes y a partir de ese mes se constituye la nueva empresa de Montajes Extremadura, sociedad limitada laboral, de donde deduce la Administración que no existe una personalidad diferenciada existiendo una personalidad jurídica que no constituye sino un aspecto formal, que impide apreciar la unidad de socios, actividad y dirección, siendo la administración única y el hijo del administrador de una de ellas se circunscribe a la prestación de servicios para las empresas, siendo administrador con 21 años y tras haber prestado, únicamente, servicios como carpintero en la empresa de su padre durante 9 días.
Todos los trabajadores de la nueva entidad, Montajes Extremadura sociedad limitada laboral han prestado servicios con carácter previo e inmediato a las entidades del DIRECCION005, y DIRECCION001, comunidad de bienes, cuya dirección y administrador es de Don Borja, llevando a cabo todas ellas montaje de carpintería y habiendo realizado trabajos para Zara Arrecife y Zara Valencia y realizando las mismas funciones de montaje de carpintería para la misma empresa DIRECCION003, que suscribieron idénticos contratos mercantiles con la empresa y DIRECCION001, comunidad de bienes, y la recurrente han facturado a DIRECCION003, la realización de los mismos servicios en el Hotel Magna Marbella.
Considera por ello la Administración que constituyen un principio de caja única, con confusión patrimonial y opacidad del grupo empresarial, que opera frente a terceros con una única realidad, concluyendo que para que pueda hablarse de un grupo empresarial es necesaria una prueba fehaciente y bastante sobre la dirección y funcionamiento unitarios, teniendo en cuenta que Don Borja dirige el grupo empresarial funcionando frente a terceros como un todo unitario sobre la prestación de trabajo común y circulando los trabajadores por las distintas empresas del grupo con prestación indiferenciada para una empresa u otra y del examen de las empresas analizadas resulta probado por la carencia de patrimonio social e infraestructuras de la empresa recurrente de toda la infraestructura y medios de la deudora a la Seguridad Social teniendo en cuenta además la presunción de certeza de los hechos descritos en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo.
Esto mismo puede suceder en el ámbito de un grupo de empresas en el que se aprecia que no se guardan las debidas exigencias de la buena fe o el debido estándar de actuación como empresas independientes, sobre todo en su actividad y prestaciones laborales y con base en acuerdos o criterios de actuación que observan, tales como que el activo o el pasivo ( incluida su actuación a través de contratos de trabajo que no obedecen a un empleador real) se dirijan especialmente hacia alguna o algunas de ellas, con los resultados que de forma sostenida son fáciles de prever.
No obstante, el fenómeno a que se ha hecho referencia puede suceder tanto con un grupo de sociedades como entre sociedades completamente independientes e incluso con un empresario individual como persona física, ya que también puede existir fraude entre personas físicas mediante acuerdos o convenios para alterar el mecanismo ordinario de responsabilidad al que se refiere el artículo 1911 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil ( en adelante CC) con objeto, por ejemplo, de descapitalizarse beneficiando a otro y eludiendo las obligaciones que como empresario debe asumir en el ejercicio de estas actividades mercantiles o empresariales ( fraude de acreedores, arts. 1111 y 1291 del CC) .
En el fondo, el espíritu de las leyes que se van a citar y la actuación de la Seguridad Social, de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y de los Tribunales de Justicia constituyen manifestaciones de los artículos 6 , 7, 1111, 1291, 1137 y 1261, 1275 y 1276 del CC, aplicable a la materia mercantil o laboral, merced a lo que se establece en el artículo 4.3 de ese texto legal, y en cuanto responden al espíritu y finalidad de las normas imperativas que resultan aplicables o merced al principio de la utilización de instrumentos que, al igual que permiten obtener un beneficio, incluso organizativo, determinan en justa correspondencia una responsabilidad como sucede, especialmente, con la descentralización de los servicios públicos y también en las contratas de obras y servicios a que se refiere el art. 42 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ( en adelante Estatuto de los Trabajadores o ET) .
Dicen los apartados 2, 3 y 4 del art. 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla.
3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.
En este sentido dicen los arts 12 y 13 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento.
En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera dirigido ya contra quien figurase como empresario, las nuevas actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme a lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que se aprecien otras circunstancias que determinen la concurrencia de responsabilidad subsidiaria.
Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito.
Cuando el deudor hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin haber efectuado su ingreso en plazo reglamentario, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda.
La STSJ de Extremadura 380/22, Contencioso, sección 1 del 22 de junio de 2022 ( ROJ: STSJ EXT 931/2022 - ECLI:ES:TSJEXT:2022:931), rec. 45/22, luego reiterada en la STSJ de Extremadura 451/22, Contencioso, sección 1 del 25 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ EXT 1221/2022 - ECLI:ES:TSJEXT:2022:1221), rec. 451/22, señala en su FJDCO tercero que:
"La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias que establecen el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.
En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo.
Pero a pesar de la que acabamos de decir, podemos concluir, como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, que lo relevante no es la concurrencia de uno o de varios de los elementos citados, sino que lo relevante es una utilización abusiva de la figura societaria, eludiendo obligaciones de la Seguridad Social en este caso.
De todo lo expuesto se deduce que nos encontramos ante un grupo familiar que ejerce una actividad empresarial y que cuando un número importante de empresas se encuentra en una situación crítica desde el punto de vista económico y adeuda cantidades importantes a la Seguridad Social, acude al expediente de concurso de acreedores, de manera que no es posible el pago de tales deudas y es en estas circunstancias cuando aparece una nueva empresa, formada por miembros de este conjunto familiar que de nuevo reemprende la actividad con un objeto social conexo, y de alguna manera con unos elementos que ya pertenecía al grupo.
A juicio de la Sala, por las mismas razones que el propio recurrente considera que entre las otras empresas insolventes existe un grupo, es predicable que exista este mismo grupo con la recurrente.
Todo el conjunto de elementos familiares, patrimoniales, personales, accionariales, comerciales, de gestión empresarial etc... conducen a la Sala a considerar que en este caso se ha producido un abuso de la figura societaria de la sociedad como persona jurídica, como medio del eludir responsabilidades económicas y al mismo tiempo de continuar con la actividad económica dentro de un entramado personal, patrimonial y de gestión, incluido en este caso esencial, no solo con los elementos patrimoniales, sino personales o sociales propios de las derivaciones de las cuotas sociales por las que se reclama, lo cual nos conduce a ratificar la resolución administrativa a la vista del citado artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la doctrina del levantamiento del velo y entender existe una responsabilidad solidaria entre todas las empresas en materia de Seguridad Social. En el caso que ahora nos ocupa, podemos decir lo expuesto en los párrafos anteriores, que lo relevante no es la concurrencia de uno o de varios de los elementos citados, sino que lo relevante es una utilización abusiva de la figura societaria, eludiendo obligaciones de la Seguridad Social y el conjunto de elementos familiares, patrimoniales, personales, accionariales, comerciales, de gestión empresarial etc... conducen a la Sala a considerar que en este caso se ha producido un abuso de la figura societaria de la sociedad como persona jurídica, como medio del eludir responsabilidades económicas y de la SS para continuar con la actividad económica dentro de un entramado personal, patrimonial y de gestión, incluido en este caso esencial, no solo con los elementos patrimoniales, sino personales o sociales propios de las derivaciones de las cuotas sociales por las que se reclama, aspecto en el que tiene trascendencia los domicilios y objetos sociales realmente realizados, lo cual nos conduce a ratificar la resolución administrativa a la vista del citado artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la doctrina del levantamiento del velo y entender existe una responsabilidad solidaria entre todas las empresas en materia de Seguridad Social".
De lo expuesto se debe concluir que para que podamos considerar grupo de empresas con responsabilidad solidaria no es suficiente que concurra el mero hecho de dos o más empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial sino que es necesaria la presencia de elementos adicionales, porque hay que partir de que las empresas del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.
Tales requisitos adicionales pueden ser el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestando en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas de grupo; la confusión patrimonial (teniendo presente, como es obvio, que la mera utilización de infraestructuras comunes, aunque puede ser un indicio, no supone un elemento para derivar responsabilidad de una empresa a otra); la unidad de caja o caja única, entendida como permeabilidad operativa y contable", que evidentemente no concurre por el hecho de que una empresa tenga acciones en otra, incluso con porcentajes muy importantes en tanto que es una nota que el Derecho Mercantil permite ciertamente; siendo muy relevante e indicativo, la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de una empresa aparente, con dirección unitaria e independientemente de la concurrencia de administradores, de la existencia de una dirección comercial común o de accionistas comunes. Lo relevante es el enjuiciamiento conjunto de este conjunto de elementos".
Las SSTSJ de Extremadura recogen esta doctrina, que en las que se van a mencionar a continuación dan lugar a sentencias desestimatorias salvo en la última, como se comprende sobre la base de las circunstancias fácticas concurrentes: STSJ, 188/2019, Contencioso, sección 1 del 11 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ EXT 603/2019 - ECLI:ES:TSJEXT:2019:603), rec. 639/2018, TSJ 249/2019, Contencioso, sección 1 del 28 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ EXT 641/2016 - ECLI:ES:TSJEXT:2016:641), rec. 530/2015; STSJ, 76/2018, Contencioso, sección 1 del 27 de febrero de 2018 ( ROJ: STSJ EXT 211/2018 - ECLI:ES:TSJEXT:2018:211), REC.429/2017;STSJ, 306/2017, Contencioso sección 1 del 25 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ EXT 976/2017 - ECLI:ES:TSJEXT:2017:976); STSJ, 249/2016, Contencioso, sección 1 del 28 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ EXT 641/2016 - ECLI:ES:TSJEXT:2016:641) STSJ 73/2018, ROJ: STSJ EXT 208/2018, rec. 381/2017.
El resto de elementos que menciona la Administración aunque son indicativos, no lo son determinantes como el expuesto.
Dice el artículo 6.4 del Código Civil, que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
En la aplicación de la citada norma pueden concurrir circunstancias variadas entre las que se encuentra que los actos se realicen al amparo de un texto de una norma que aparentemente los acoja, que pueden ser varios o uno solo, existiendo una norma en cuestión o varias, llamada también ley de cobertura, que amparan formalmente la actuación o conjunto de actos ejecutados, y decimos aparentemente porque una de las características de la figura es la coincidencia externa entre el supuesto de hecho, que después resulta fraudulento y el de la norma en que busca amparo, de manera que aunque, formalmente, se cumple la norma en cada uno de sus aspectos, lo relevante es que el resultado se encuentre prohibido por el ordenamiento jurídico o sea contrario a él, de manera que no se impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, teniendo en cuenta que la interpretación del ordenamiento jurídico no ha de hacerse por partes aisladas sino en su conjunto, de acuerdo con lo que establecen los principios generales del derecho y sin que los actos aparentes impidan la debida aplicación de la sustancia del Derecho, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico es causalista y ha de estarse al espíritu y finalidad de las normas como del actuar humano.
De lo expuesto se deduce que, normalmente, cada uno de los hechos aislados son conformes formalmente con el ordenamiento jurídico, incluso en su conjunto, si no se tuviera en cuenta este aspecto causalista o de fondo con relación a una realidad aparente, teniendo en cuenta los reales mandatos del ordenamiento jurídico y el amparo que otorga la ley, pero solo a las actuaciones que en el fondo se acomodan a las situaciones protegidas jurídicamente, de ahí que exista una numerosa jurisprudencia sobre la materia, que difícilmente resulta aplicable en unos casos respecto de otros, toda vez que como la realidad es muy diversa, en cada caso, y quien pretende actuar de una manera fraudulenta intentará disfrazar su actuación, con una conformidad aparente del ordenamiento jurídico y será a través del estudio de la causa, en cada caso, como se descubrirá una actuación fraudulenta y nadie puede salir indemne al realizar una actuación fraudulenta, de manera que el coste de oportunidad en el fraude sea irrelevante, lo que es contrario a las exigencias de la buena fe, debiéndose aplicar las consecuencias que se derivan de las operaciones realmente realizadas.
Es necesario examinar las circunstancias fácticas concretas para determinar la existencia de fraude, lo que viene aligerado, en los casos más groseros, en los que ni siquiera los actos tienen amparo real en norma jurídica alguna sobre la base de su difícil acomodo a los hechos concretos que concurren, que consideramos concurre en este caso.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso presentado y a ratificar la resolución impugnada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Montajes Extremadura, sociedad limitada laboral, contra la resolución de la TGSS de 30 de septiembre de 2024 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para la recurrente.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
