PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, rectificada por auto de fecha 31 de marzo de 2023, por la que se estimó recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, hoy apelados, frente a la Resolución del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 20 de enero de 2022, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes en fecha 16 de diciembre de 2019, por el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria en cuanto que no actuó con la debida diligencia respecto del deber de cuidado del personal sanitario durante la estancia del Sr. Landelino en la UCI del centro hospitalario Virgen de las Nieves para evitar el accidente que provocó su fallecimiento.
SEGUNDO.-La ratio decidendide la sentencia apelada se condensa en su fundamento jurídico sexto cuya glosa consideramos pertinente:
<<"VI.- Expuesta todo esta doctrina jurisprudencial, son hechos fácticos y que han de tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo: Que el Sr. Landelino sufrió una hemorragia intraventricular (HIV), espontánea con hidrocefalica y afectación del IV ventrículo, siendo una situación de especial gravedad, siendo ingresado en el Hospital General de Jaén, el día 17/12/2018, con posterioridad el día 19/12/2018, fue trasladado al Hospital Neurotroumatológico Universitario "Virgen de las Nieves", para realizarle una arteriografía, por sospecha de malformación vascular que parece apreciarse en TC realizado ese misma día. El día 20/12/2018, el paciente sin estar previamente agitado o desorientado, intentó levantarse/tirarse de la cama, al no estar con sujeción mecánica. El paciente el día 21/12/2018, sufrió un empeoramiento neurológico, con agravamiento de la disartria, nistagmo y oftalmoplejia, añadiéndose hemiparesia e hipoestesia derechas y se le realizó un T.C. urgente de cráneo, se observó la factura-luxación de vértebras C5-C6, con desplazamiento anterior de C6 y angulación acusada raquídea y finalmente el día 15/01/2019, se solicitó traslado al CHJ y se decidió enfocar todas las medidas terapéuticas hacia conseguir el confort del paciente y ese mismo día, presenta una parada respiratoria y asistolia, falleciendo.
Pues bien, ha quedado acreditado por los numerosos documentos y pruebas testificales practicadas, que se aprecia una falta de medidas adecuadas para el paciente, como lo eran sujeción mecánica del mismo, cuando se encontraba ingresado en la UCI, ya que de existir no se hubiera caído y por consiguiente, no se hubiera causado las lesiones graves que se produjo y aunque es cierto que la patología que presentaba era muy grave, no es más cierto que la caída del paciente de la cama agravó su estado y fue muy grave y produjo el fallecimiento. También se ha acreditado un retraso en el diagnóstico de la fractura luxación cervical, por lo tanto, también agravó su estado el retraso sufrido y que no debemos olvidar que cuando fue ingresado en la UCI se encontraba agitado y por ello, se le pautó una ampolla de haloperidol y se le realizo de forma momentánea y hasta que el paciente se tranquilizara, sujeción mecánica, por lo que debemos concluir que la falta de las medidas adecuadas fue lo que anticipó el fallecimiento del Sr. Landelino, sin olvidar que sufría una situación de especial gravedad y que la mortalidad general de la HIV va del 29% al 83%, siendo un factor de peor diagnóstico el desarrollo de hidrocefalia y alcanzándose una mortalidad superior al 80%, cuando existe ocupación del IV ventrículo (y ambas situaciones se producen en este paciente)
Por todo ello estimo que ha existido una falta de medidas adecuadas en la asistencia sanitaria prestada al Sr. Landelino, que precipitó o anticipó la muerte, aún constando con una grave enfermedad, como antes hemos señalado y en consecuencia, se le debe indemnizar en las siguientes cantidades:
-Cónyuge Carla en 50.000 euros -Hija Carmela en 20.000 euros -Hija Debora en 20.000 euros -Hijo Teofilo en 20.000 euros -Hijo Carlos Jesús en 20.000 euros más la cantidad de 1.626,80 euros por lucro cesante.
No accediendo a la indemnización solicitada a favor de la hermana del fallecido, al no haberse acreditado que la misma viva a expensas del mismo ni que sea su única hermana ">>.
TERCERO.-La entidad aseguradora alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita, infringiendo el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución española. A este respecto, dice que la sentencia establece una indemnización de 20.000 € a favor de D.ª Carmela, que no ha sido parte demandante ni se encuentra personada, por lo que se desconocen sus circunstancias personales, al no constar en el procedimiento judicial ni un solo documento que acredite, entre otras cosas, que, a la fecha de interposición de la demanda, D.ª Carmela se encontraba viva, lo cual afectaría a su capacidad para ser parte del procedimiento.
Asiste la razón a la entidad aseguradora apelante, pues, efectivamente, D.ª Carmela ni ha sido demandante ni está personada en este recurso de apelación, lo que es llanamente reconocido por los apelados en su escrito de oposición a la apelación, por lo que ha de expulsarse del debate litigioso.
CUARTO.-La Administración apelante aduce, en primer lugar, que la sentencia recurrida se aparta sin motivación alguna de las conclusiones lógicas de la prueba practicada, sin entrar a valorar cada medio concreto, y afirma la falta de medidas de contención y el retraso en el diagnóstico sin más. Y, en segundo lugar, afirma la inexistencia de relación de causalidad directa entre las lesiones, el tratamiento y el fallecimiento del paciente.
Por el contrario, la Administración apelante asevera, en contra de lo razonado por la sentencia de instancia, que lo que indica la prueba practicada es que se adoptaron las medidas adecuadas al caso en cada momento, atendiendo a la situación concreta del paciente. Las medidas de contención del paciente constan acreditadas en la historia clínica, y tanto su adopción como su supresión obedecieron siempre al criterio médico, previa valoración de las circunstancias que presentaba el paciente.
El informe del Jefe de la Sección de la Unidad de Cuidados Intensivos (folios 580-588) aclara que la sujeción mecánica no se debe utilizar como norma general, y que puede provocar mayor nerviosismo o agitación, y resultar contraproducente en pacientes con afectaciones neurológicas, como el caso de este paciente. Se habían adoptado simultáneamente medidas de vigilancia y farmacológica y, cuando se consigue estabilizar al paciente por la medicación, se suprime la sujeción mecánica.
Dice que la caída sufrida tuvo carácter accidental y fue totalmente imprevisible, pues, como indica la historia clínica, en ese momento el paciente ya estaba tranquilo y estable, por lo que no había necesidad de tenerlo sujeto a la cama.
En cuanto al retraso en el diagnóstico y tratamiento que acoge la sentencia apelada, no se aprecia, dado que estamos hablando de un solo día lo que tardó en detectar la lesión. La caída tuvo lugar el día 20 de diciembre y la lesión fue detectada al día siguiente. El día 21 de diciembre de 2018, se realiza un TC urgente de cráneo, donde se aprecia la existencia de una fractura-luxación de las vértebras cervicales C5 y C6, con desplazamiento anterior de C6 y anulación raquídea, y se le realiza resonancia y se pauta collarín rígido a la espera de intervención quirúrgica.
La operación no llegó a realizarse el día 22 de diciembre porque el paciente sufre un empeoramiento general y deterioro neurológico hasta Glasgow de 3 puntos.
Finalmente, fue operado el día 26 de diciembre de 2018, "abordaje anterior y artrodesis C5-C6". Pero a pesar de ello la evolución posterior fue tórpida.
Niega la relación de causalidad directa entre las lesiones, el tratamiento y el fallecimiento, con apoyo en el Dictamen del Servicio de Aseguramiento y Riesgos.
La entidad aseguradora apelante coincide, en lo sustancial, con los razonamientos jurídicos exteriorizados por la Administración apelante.
QUINTO.-Es menester recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras). Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:
"TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.
La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.
Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).
En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))".
SEXTO.-Expuesto el resultado del entrecruzamiento alegatorio de las partes, la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) , "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
A propósito del motivo que ahora ocupa nuestra atención, conviene recordar que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005; ponente, Excma. Sra. D.ª María Emilia Casas Baamonde; ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, señala que: "Es doctrina "consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio , FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende "un imposible derecho al acierto del Juzgador", por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, "constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial" ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo ). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; y 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). De acuerdo con la anterior doctrina, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 247/2006, de 24 de julio , FJ 5)".
Por su parte, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio de 2011 (recurso de amparo 2095/2009; ponente, Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas; ref. EDJ 2011/136382) insiste en que "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6)".
Pues bien, el motivo no puede prosperar. El Juez a quo, abstracción hecha de que no mencione en la sentencia apelada los documentos y pruebas testificales obrantes en los autos, contiene el núcleo decisorio en el transcrito fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia y exterioriza las razones por las que decide estimar el recurso deducido por los recurrentes, hoy apelados, por lo que la Sala considera que la sentencia apelada contiene una motivación suficiente, de modo que las partes tuvieron conocimiento de la razón de decidir en el sentido en que lo hizo el Juez a quo.
SÉPTIMO.-Por lo que hace al fondo de las cuestiones planteadas, la Sala comparte la solución jurídica que alcanzó el Juez a quo en la sentencia apelada, pues es de todo punto razonable la reflexión que hace en el precitado fundamento jurídico cuando afirma que se "(...) aprecia una falta de medidas adecuadas para el paciente, como lo eran sujeción mecánica del mismo, cuando se encontraba ingresado en la UCI, ya que de existir no se hubiera caído y por consiguiente, no se hubiera causado las lesiones graves que se produjo y aunque es cierto que la patología que presentaba era muy grave, no es más cierto que la caída del paciente de la cama agravó su estado y fue muy grave y produjo el fallecimiento".
Como tampoco apreciamos que no concurra en el caso enjuiciado la necesaria relación de causalidad, requisito que, de forma meridianamente clara, se colige de los razonamientos que el Juez de instancia exterioriza en el tan citado fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, toda vez que, resumiendo, si no se hubiese adoptado la supresión de la medida de sujeción, es evidente que el fatal accidente, que condujo a la muerte del Sr. Landelino por su caída, no se habría producido o, como acertadamente dice el Juez a quo, la falta de medidas adecuadas precipitó o anticipó su muerte.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación parcial del presente recurso de apelación, procediendo la expulsión del debate tanto de la instancia como de esta alzada de D.ª Carmela, por cuanto no fue demandante en la instancia ni se ha personado en este recurso de apelación.
OCTAVO.-No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse estimado parcialmente dicho remedio procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,