Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 409/2022 de 14 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ESTHER VIRGILI MORENO
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 07040330012026100006
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:42
Núm. Roj: STSJ BAL 42:2026
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: AGG
En Palma de Mallorca a 14 de enero de 2026.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster
MAGISTRADAS
Dª: Carmen Frigola Castillón
Dª: Esther Virgili Moreno
El acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears (TEARIB) de fecha 27 de abril de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional dictado por la Administración de Inca de Mallorca de la Delegación Especial en Illes Balears de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 1998, de la que resultó un importe a ingresar de 9.140,77 euros.
La cuantía del procedimiento se fijó en 9.140,77 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Esther Virgili Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1. La cuestión litigiosa objeto del presente procedimiento versa acerca de si resulta ajustado a Derecho el procedimiento de comprobación limitada iniciado en virtud de requerimiento dictado en fecha 24 de septiembre de 2019 al objeto de comprobar el IRPF de 2018 de la recurrente. El procedimiento culminó con la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Inca de la AEAT en fecha 22 de julio de 2020, por la que se regularizan los siguientes aspectos:
a. El Libro Registro de gastos recoge una base imponible deducible de 30.313,04 euros, frente a los 36.701,10 euros deducidos en su declaración. Dentro de los 30.313,04 euros mencionados, figuran partidas en concepto de donativos o previsión social, que la propia obligada categoriza como 'no actividad' y que han sido aplicados en su declaración vía deducción de donativos (casilla 723) y reducción por aportaciones a sistemas de previsión social (casilla 492). Por lo tanto, no formarían parte de los gastos deducibles en sus rendimientos de actividad económica.
b. No se admite la deducibilidad de las siguientes partidas de gasto:
i.Gastos por importe total de 1.932,48 euros, de los que no se ha aportado justificación documental.
ii.Gastos por importe de 181,8 euros, correspondientes a extractos bancarios de domiciliación mensual a OCU Ediciones, por no tratarse de un gasto vinculado con la obtención de rendimientos de la actividad de programadores y analistas ejercida.
iii.Gastos por importe total de 123 euros, correspondientes a cuota mensual de socio de Médicos sin Fronteras, que ya han sido aplicados vía deducción de donativos en la casilla 723.
iv.Gastos por importe de 8.000 euros, correspondientes a aportaciones a plan de pensiones, ya deducidos vía reducción de base imponible.
v.Gastos por importe total de 477,72 euros, al tratarse de tickets en los que no queda identificado el destinatario de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, por lo que no reúnen los requisitos formales establecidos en la normativa para admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas.
vi.Gastos por importe total de 1.506,66 euros, en concepto de consultas abogado, cuota anual gold card American Express, Apple tv y estancias en hotel, por no tratarse de gastos vinculados con el ejercicio de la actividad.
vii.Gastos por importe total de 4.500- euros, de 71 euros; por importe de 1.182,42 euros, correspondientes a alquiler, seguro de la vivienda DIRECCION000, desinstalación, desplazamiento e instalación de aire acondicionado, y servicios de mudanza, por corresponder a la esfera personal de la contribuyente y no tratarse de gastos propios de la actividad ni vinculados y afectos en exclusiva a su ejercicio.
viii.Respecto a los suministros:
1. Luz: La obligada expone que ha optado por deducir el 36% del importe neto de la luz. Dado que no puede determinarse la parte del inmueble destinada al uso empresarial, no se admite la deducibilidad.
2. Telefonía: la contribuyente explica que tiene contratadas tres líneas, en el libro registro figura telefonía móvil privada y telefonía móvil profesional, y deduce la totalidad de las facturas de fijo y móvil profesional, descontando el coste del móvil personal. En las facturas aportadas aparecen facturados consumos en concepto de línea fija, conexión de fibra, dos líneas móviles, Movistar Fusión+ Familiar Ocio (paquete de series, cine, Movistar+ en dispositivos, grabaciones y últimos 7 días), por lo que no se trata de un gasto afecto exclusivamente al ejercicio de la actividad.
ix.En el caso de los turismos, se alega que se trata del segundo vehículo de la casa, que está afecto al 50% y su uso se limita a desplazamientos motivados por la actividad. La documentación aportada no se considera prueba suficiente para entender que el vehículo se afecta de manera exclusiva, por lo que todos los gastos relacionados con el mismo se entienden como no deducibles.
2. El acuerdo de liquidación impugnado recoge asimismo dos circunstancias relativas al plazo máximo de duración del procedimiento. Por una parte, una dilación imputable al obligado tributario por un período de 71 días, entre el 9 de octubre de 2019 y el 18 de diciembre de 2019 por falta de aportación de la documentación requerida dentro del plazo de días conferido al efecto. En concreto, el acuerdo señala como única motivación para la imputación de dicha dilación que: "
3. Y por otra parte, un período de suspensión de 78 días como consecuencia de la declaración de estado alarma por la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVID-19 y de conformidad con lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
4. Se da la circunstancia de que la recurrente no formuló alegaciones ni en sede administrativa en el procedimiento de comprobación limitada, ni tampoco en vía económico-administrativa ante el TEARIB, por lo que ante la falta alegaciones y tras indicar el TEAR que ha analizado todas las cuestiones que se plantean en la reclamación, conforme le obliga el artículo 237.1 de la Ley General Tributaria, resuelve declarando ajustada a Derecho la regularización practicada por la Administración y, en consecuencia, desestimando la reclamación formulada.
5. Ante esta sede jurisdiccional, la recurrente impugna la aludida resolución del TEARIB así como la liquidación de la que trae causa, alegando, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de gestión tributaria del que resulta la liquidación impugnada en última instancia en el presente procedimiento, por cuanto defiende que no todo retraso en aportar documentación constituye una dilación imputable al contribuyente y que, por ello, corresponde a la Administración justificar que dicho retraso comporta la paralización completa y absoluta del procedimiento para que pueda computarse, a fin de garantizar la seguridad jurídica del contribuyente evitando así el riesgo de imputación de dilaciones de manera objetiva y automática, sin que pueda suplirse esa falta de motivación por parte de la Abogacía del Estado por medio del escrito de contestación a la demanda.
6. Por otra parte, en relación con la dilación imputada por "fuerza mayor" como consecuencia de la declaración del estado de alarma, defiende igualmente que se trata de una imputación realizada de manera automática por la Administración respecto de la que debieron también justificarse los motivos de suspensión del plazo máximo de resolución, habida cuenta de que el propio artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2022 que estableció el período de suspensión del cómputo de la duración máxima de los procedimientos, indicó que durante dicho período la Administración podía impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Más aun teniendo en cuenta que, al no haberse formulado alegaciones por parte de la contribuyente, únicamente quedaba para concluir el referido procedimiento, el dictado y notificación de la liquidación al tiempo de suspenderse el mismo por este motivo.
7. Por último, en lo que a la no deducibilidad de los gastos que son objeto de regularización por parte de la AEAT, únicamente formula oposición expresa a la regularización de los relativos a telefonía, a los vehículos y a los incurridos en consultas de abogado, cuota anual de tarjeta de crédito "gold card" American Express y estancias de hotel, por considerar que todos ellos están vinculados con la actividad desarrollada por la recurrente.
8. Se opone a la demanda la defensa de la Administración General del Estado quien alega de manera genérica que no existe infracción del ordenamiento jurídico y remite íntegramente a la resolución del TEARIB, solicitando la desestimación íntegra del recurso con expresa condena en costas de la recurrente.
Conforme señalábamos, en el escrito de demanda se solicita la anulación de la liquidación impugnada por caducidad del procedimiento de comprobación limitada en el que ha sido dictada.
Según lo dispuesto en el artículo 139.1.b) de la Ley General Tributaria, el procedimiento de comprobación limitada terminará:
Por su parte, el artículo 104.1 de la LGT establece que el plazo de resolución es de seis meses.
En relación con el cómputo de los plazos máximos de resolución, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (en adelante , RGGI), establece, en su artículo 102.2 que:
Y a continuación el artículo 104 del mismo Reglamento desarrolla el concepto de dilaciones en los siguientes términos:
En el caso de autos, el procedimiento de comprobación limitada se inició, según se afirma en el acuerdo de liquidación, en virtud de requerimiento de fecha 24 de septiembre de 2019 por lo que este debería haber concluido el 24 de marzo de 2020. Sin embargo, el acuerdo de liquidación provisional por el que concluyó el referido procedimiento se dictó el 22 de julio de 2020, esto es, transcurrido en exceso el plazo máximo de resolución establecido por la normativa tributaria de referencia.
Ahora bien, según el acuerdo de liquidación, concurren en el presente caso dos causas distintas que comportan la extensión del plazo máximo de resolución del que dispone la Administración. La primera, de carácter excepcional, en virtud del período de suspensión introducido por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, a raíz de la declaración del estado de alarma, lo que comportó que el plazo máximo de resolución se extendiera en un total de 78 días, esto es, hasta el 11 de junio de 2020.
Y la segunda, la imputación de 71 días de dilaciones a la contribuyente por el retraso en la aportación de documentación requerida por la Administración, entre el día siguiente a los diez días hábiles de plazo concedidos para atender el requerimiento (09/10/2019) y la fecha en que éste resultó atendido (18/12/2019), lo que comportaría que el plazo máximo de resolución se extendiera hasta el 22 de agosto de 2020, por lo que al haberse dictado el Acuerdo el 22 de julio de 2020, la Administración considera que el acto de resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.
Por el contrario, la actora defiende que el cómputo de tales períodos para ampliar el plazo máximo del que dispone la Administración para resolver, en tanto que dicho plazo constituye una garantía del procedimiento, no puede hacerse de manera automática, sino que es preciso que la Administración motive que tales retrasos o períodos de inactividad han impedido la terminación del procedimiento en cuestión dentro del plazo máximo de seis meses.
Analizamos a continuación por separado los dos periodos, de interrupción justificada del cómputo y de dilación imputable, por obedecer a causas distintas y porque si llegamos a la conclusión de que no concurren los dos, el procedimiento habrá caducado por haberse extralimitado el plazo máximo de resolución.
Con respecto al período de interrupción justificada comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, la suspensión se inició con la entrada en vigor del Real Decreto 436/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19, en los siguientes términos:
En el caso enjuiciado, en dicha fecha estaba pendiente de concluir el trámite de 10 días de alegaciones conferido a la parte en virtud de la propuesta de resolución de fecha 4 de marzo, por lo que no es cierta la afirmación de la actora en el sentido de que solo le restaba a la Administración emitir la correspondiente resolución, pues, a dicha fecha, todavía no había concluido el plazo para que la contribuyente presentara las alegaciones que estimara por convenientes en defensa de la autoliquidación de IRPF presentada por ella en su día, plazo de alegaciones que también quedó suspendido con motivo de la declaración del estado de alarma.
En fecha 18 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que en su artículo 33 reguló con mayor detalle la suspensión de los plazos en el ámbito tributario. En concreto, en sus apartados 5 y 6 se estableció que:
Por su parte, el apartado 2 de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispuso que:
En fecha 23 de abril de 2020 entró en vigor el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que en su disposición adicional primera modificaba el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 extendiendo sus efectos hasta el 30 de mayo de 2020. En particular:
Por último, el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 confirma que:
En definitiva, pues, dado que la tramitación de los procedimientos queda suspendida por imperativo legal durante el periodo comprendido entre el 14 marzo de 2020 y 30 de mayo de 2020, es necesario retrasar 78 días el "dies ad quem" de los plazos de caducidad y prescripción que pudiesen afectar al procedimiento sin que sea exigible a la Administración que motive la ampliación, pues la suspensión afectó a todos los trámites del procedimiento, incluido también el de alegaciones, y a modo de garantía para todas las partes, ante la incertidumbre de si se podría llevar a cabo la correcta tramitación en todos los casos, siendo el legislador quien optó por considerar dicho período como no computable a efectos de la obligación de dictar resolución dentro del plazo legalmente establecido.
Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de abril de 2024 (ECLI: ES:TS:2024:2243) que da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por Auto de 22 de marzo de 2023, relativa a determinar si la previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo) en virtud de la cual el periodo no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente sin necesidad de motivación específica o es preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo..
La sentencia del Tribunal Supremo consideró, tras analizar la normativa de referencia, que
Por todo ello consideramos que sí debe computarse a efectos de la determinación del plazo máximo de resolución del procedimiento de comprobación limitada objeto de esta litis, el período de interrupción justificada comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, de manera automática y sin necesidad de que la Administración deba aportar una motivación expresa al efecto y menos aún, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la suspensión afectó igualmente al plazo de formulación de alegaciones a la propuesta de resolución.
Conforme ya hemos señalado, el artículo 104.a) Real Decreto 1065/2007 considera como dilación por causa no imputable a la Administración los retrasos del obligado tributario en el cumplimiento de los requerimientos de aportación de documentos.
Dicho concepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de entre cuyos pronunciamientos destaca la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:4006 ) en la que se alude a un previo pronunciamiento del propio Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2011, y en los que se establece que el concepto de dilación no está integrado por una noción meramente objetiva, en el sentido de transcurso del tiempo, sino que es preciso detallar las consecuencias que de dicho retraso se derivan con respecto al cumplimiento del plazo máximo de resolución:
En idénticos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 1928/2017, de 11 de diciembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:4496) en la que se razona:
En el presente caso, la única motivación que contempla el acto administrativo para imputar la dilación al contribuyente alude a una situación personal del obligado tributario, se dice:
En consecuencia, si se prescinde de la dilación indicada de 71 días, y se imputa la única interrupción justificada por causa de fuerza mayor debida a la paralización de plazos de los procedimientos debido a la crisis del COVID-19, habría que adicionar a la fecha originaria de finalización del procedimiento de comprobación limitada, 24 de marzo de 2020, un total de 78 días, con lo que el plazo máximo de duración del procedimiento se extendería hasta el día 9 de junio de 2020, fecha en la que el procedimiento terminó por caducidad, por lo que la resolución dictada el 22 de julio de 2020 no es ajustada a Derecho.
En consecuencia, cumple la estimación del presente recuso contencioso administrativo, sin necesidad de entrar a analizar los motivos impugnatorios de fondo relativos a la deducibilidad de los gastos declarados por la recurrente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al haberse desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el artículo. 139.5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 euros; por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del artículo 139.7º LJCA .
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación BOE nº 162 de 6 de julio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Esther Virgili Moreno, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia , rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
